Sentencia Nº 76-520-31-10-001-2020-00092-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 04-05-2020
Sentido del fallo | Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otros |
Fecha | 04 Mayo 2020 |
Número de registro | 81508777 |
Número de expediente | 76-520-31-10-001-2020-00092-00 |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD - / EMPLEADOS PÚBLICOS EN PROVISIONALIDAD - / PREPENSIONADOS EN CARGOS EN PROVISIONALIDAD - / DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL - / |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULOS 13 Y 125; LEY 1955 DE 2019, ARTÍCULO 263. |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES EN
SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76520-31-10-001-2020-00092-00
ACCIONANTE O.G. ZERTUCHE
ACCIONADO COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Y OTROS
Guadalajara de Buga V., cuatro (04) de
mayo de dos mil veinte (2020)
Discutido y Aprobado en ACTA No. 87
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la
impugnación formulada por el accionante O.G.Z.,
contra el fallo de tutela No. 60-2020-00092 del 24 de marzo de 2020,
emitido en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de
Familia de Palmira - V., en el cual resolvió declarar improcedente el
amparo constitucional invocado.
R.. No. 76520-31-10-001-2020-00092-00 Accionante: O.G.Z.
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otros Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
El accionante O.G.Z., acude a la intervención del
Juez Constitucional ante la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y
estabilidad laboral, por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL –en adelante CNSC-, Secretaría de Educación y
Gobernación V. del Cauca, y la Institución Educativa J.I. del
Cerrito, V..
Refirió que, fue nombrado el 29 de diciembre del 2014, como celador
con código 477, grado 02 en provisionalidad, en la Institución
Educativa J.I., del corregimiento El Placer, Municipio El
Cerrito, V.d.C., y que dicho nombramiento fue prorrogado
durante 6 meses por la Secretaría de Educación Departamental del
V., el 22 de enero del 2015, que desde entonces ha venido
desempeñando el mismo cargo.
Informa que la CNSC inició concurso de méritos No. 437 en
noviembre de 2017, para proveer empleos de vacancia del sistema
general de carrera administrativa, entre ellos, el cargo que venía
desempeñando, por lo que elevó petición el 15 de agosto del 2019,
ante la Gobernación del V., en el cual informó su situación de pre
pensionado, por cuanto a la fecha le faltaba un (1) año y tres (3)
meses para adquirir su pensión de vejez, y esto debía tenerse en
cuenta en el concurso de méritos, acorde a lo regulado por la Ley
1955 del 2019, artículo 263, en la que se indicaba la estabilidad
reforzada para las personas que estuvieran vinculados de manera
provisional y que les hiciera falta un lapso entre tres años o menos
para pensionarse.
Refirió que la Gobernación del V. brindó respuesta a su solicitud,
sin embargo no se pronunciaron respecto a las actuaciones ejercidas
teniendo en cuenta su situación de pre pensionado; posteriormente la
Secretaría de Educación del V. emitió el Decreto No. 1-3-0415 del 7
R.. No. 76520-31-10-001-2020-00092-00 Accionante: O.G.Z.
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otros Decisión: Confirma
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de febrero del 2020, mediante el cual nombró al ciudadano PEDRO
YIMMY BUENO ECHEVERRY, en el cargo de celador ya descrito, y por
consiguiente lo declararon insubsistente, sin tener en cuenta que
legalmente ostentaba una estabilidad laboral reforzada, por lo que
solicitó le sean tutelados los derechos transgredidos por la
Gobernación y Secretaría de Educación del V. y demás entidades.
Por último adujo que, actualmente no se encuentra laborando y es
una persona de avanzada edad, que su esposa se encuentra enferma,
su hija y nieto dependen económicamente del salario que devengaba
como celador y no tiene ningún otro sustento económico, lo que
genera una afectación a su mínimo vital; por lo anterior solicitó dejar
sin efectos el Decreto No. 1-30415 del 7 de febrero del 2020, mediante
el cual se lo declaró insubsistente y se ordene a las accionadas la
reincorporación al mismo empleo hasta que sea resuelta su situación
pensional y como medida provisional se ordene la suspensión del
nombramiento y posesión del ciudadano P.Y. BUENO
ECHEVERRY.1
Mediante auto interlocutorio No. 185-2020-00092 del 09 de marzo de
2020, se avocó el conocimiento de la acción constitucional, se
procedió a correr traslado a las entidades accionadas, en aras de
garantizarles sus derechos de contradicción y defensa, para lo cual se
libraron los correspondientes oficios de notificación, respecto a la
medida provisional solicitada, no se accedió a la misma.2
2.1. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS
2.1.1. Gobernación Departamento del V. del Cauca.
La Jefe de la oficina jurídica de la Secretaría de Educación del
Departamento del V., indicó que el concurso No. 437 de 2017, se
realizó bajo el marco legal y acorde con las competencias adquiridas
1 Folios 1 a 48 del expediente 2 Folios 49 a 60 del expediente
R.. No. 76520-31-10-001-2020-00092-00 Accionante: O.G.Z.
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otros Decisión: Confirma
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por la CNSC, para el desarrollo del concurso abierto de méritos con el
objetivo de proveer las vacancias de manera definitiva; de igual
manera realizó un recuento jurídico de los diferentes preceptos
normativos que regulan dicho proceso.
Agrega que acorde a lo establecido en artículo 2.2.6.21 del Decreto
1083 de 2015, se realizó la contratación de manera provisional al
accionante y la misma podía ser prorrogada o declararse la
insubsistencia, motivando esta última decisión, bajo la premisa de
provisión del cargo de manera definitiva por concurso de méritos
como ocurre en el presente caso, pues mediante proceso de selección
No. 437 de 2017 la CNSC, realizó la lista de elegibles en la cual se
procedió a nombrar a las personas que ganaron las pruebas
efectuadas, por ello resulta procedente la desvinculación de los
empleos provisionales.
Respecto a la estabilidad laboral reforzada descrita por el accionante,
refirió que, si bien es cierto la Corte Constitucional ha reconocido que
el funcionario en provisionalidad debe demostrar su calidad de sujeto
de especial protección, al tratarse de madres o padres cabeza de
familia, personas en situación de discapacidad o próximas a
pensionarse, para el proceso de selección, sin embargo, dicha
condición no exime la posibilidad para que se presenten al concurso
de méritos y que de manera equitativa logren demostrar sus
capacidades y en virtud del mérito accedan a la carrera
administrativa, pues no pueden considerar de manera excepcional por
el solo hecho de su condición.
A su vez expresó que, la protección especial del pre pensionado se
encuentra regulada por la ley 790 de 2002, la cual trae la figura del
“reten social” para los funcionarios que no pueden ser retirados del
servicio exclusivamente en el proceso de renovación de la
administración pública, empero, el concurso No. 437 del 2017, tuvo
como objetivo proveer el empleo de carrera administrativa de manera
definitiva, y no empleos de la Rama Ejecutiva, por tanto dicha norma
no se podía aplicar al caso en concreto.
R.. No. 76520-31-10-001-2020-00092-00 Accionante: O.G.Z.
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Por último, especificó que en los procesos de selección aprobados por
la CNSC hasta el 25 de mayo de 2019, no aplica lo dispuesto en el
artículo 263, parágrafo 2 de la ley 1955 de 2019, es decir no existía el
deber de informar la situación de pre pensionado de las vacantes
ofertadas, toda vez que dicha disposición rige hacia el futuro y el
proceso de selección No. 437 ya referido se llevó a cabo conforme a
derecho, se realizaron las pruebas necesarias, se conformó una lista
de elegibles y ésta ya se encontraba en firme, razón por la cual genera
un derecho inmediato, directo y subjetivo, prevaleciendo sobre la
estabilidad laboral expuesta por el actor; finalmente la delegada de la
entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo.3
2.1.2. Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-
El asesor jurídico de la CNSC, solicitó declarar la improcedencia de la
acción constitucional, fundamentando básicamente que no es
competente para dirimir los conflictos presentados de las relaciones
laborales y situaciones administrativas particulares, por tanto el
presente caso es competencia de la Secretaría de Educación
Departamental del V. del Cauca.4
2.1.3. Ministerio de Educación
El Jefe de la Oficina jurídica del Ministerio de Educación, realizó un
recuento normativo de las competencias otorgadas a la entidad a nivel
Nacional, y las facultades designadas a las entidades territoriales,
indicando que en el presente asunto se configura la falta de
legitimación por pasiva respecto a la entidad representada, toda vez
que corresponde a las entidades territoriales certificadas en
educación, administrar los servicios educativos a través de las
Secretarías de Educación, quienes son las encargadas de prestar la
vigilancia y control de las instituciones educativas privadas y
públicas, por lo que solicitó negar las pretensiones del accionante y
3 Folios 61 a 76 del expediente 4 Folios 77 a 82 del expediente
R.. No. 76520-31-10-001-2020-00092-00 Accionante: O.G.Z.
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otros Decisión: Confirma
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declarar la improcedencia del presente amparo toda vez que el
Ministerio de Educación no es competente para designar el personal.5
2.1.4. Institución Educativa J.I., El Placer; El
Cerrito, V..
El Rector de la Institución Educativa J.I., El Placer; del
Cerrito, V., indicó que la Gobernación del V. mediante decreto 1-
3-0415 del 7 de febrero del presente año, nombró en periodo de
prueba y durante el término de seis meses en el cargo de...
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