Sentencia Nº 76-520-31-10-001-2020-00092-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 04-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845064312

Sentencia Nº 76-520-31-10-001-2020-00092-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 04-05-2020

Sentido del falloAccionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otros
Fecha04 Mayo 2020
Número de registro81508777
Número de expediente76-520-31-10-001-2020-00092-00
MateriaACCIÓN DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD - / EMPLEADOS PÚBLICOS EN PROVISIONALIDAD - / PREPENSIONADOS EN CARGOS EN PROVISIONALIDAD - / DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL - /
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULOS 13 Y 125; LEY 1955 DE 2019, ARTÍCULO 263.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES EN

SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76520-31-10-001-2020-00092-00

ACCIONANTE O.G. ZERTUCHE

ACCIONADO COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Y OTROS

Guadalajara de Buga V., cuatro (04) de

mayo de dos mil veinte (2020)

Discutido y Aprobado en ACTA No. 87

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la

impugnación formulada por el accionante O.G.Z.,

contra el fallo de tutela No. 60-2020-00092 del 24 de marzo de 2020,

emitido en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de

Familia de Palmira - V., en el cual resolvió declarar improcedente el

amparo constitucional invocado.

R.. No. 76520-31-10-001-2020-00092-00 Accionante: O.G.Z.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otros Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES

El accionante O.G.Z., acude a la intervención del

Juez Constitucional ante la presunta vulneración de sus derechos

fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y

estabilidad laboral, por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL en adelante CNSC-, Secretaría de Educación y

Gobernación V. del Cauca, y la Institución Educativa J.I. del

Cerrito, V..

Refirió que, fue nombrado el 29 de diciembre del 2014, como celador

con código 477, grado 02 en provisionalidad, en la Institución

Educativa J.I., del corregimiento El Placer, Municipio El

Cerrito, V.d.C., y que dicho nombramiento fue prorrogado

durante 6 meses por la Secretaría de Educación Departamental del

V., el 22 de enero del 2015, que desde entonces ha venido

desempeñando el mismo cargo.

Informa que la CNSC inició concurso de méritos No. 437 en

noviembre de 2017, para proveer empleos de vacancia del sistema

general de carrera administrativa, entre ellos, el cargo que venía

desempeñando, por lo que elevó petición el 15 de agosto del 2019,

ante la Gobernación del V., en el cual informó su situación de pre

pensionado, por cuanto a la fecha le faltaba un (1) año y tres (3)

meses para adquirir su pensión de vejez, y esto debía tenerse en

cuenta en el concurso de méritos, acorde a lo regulado por la Ley

1955 del 2019, artículo 263, en la que se indicaba la estabilidad

reforzada para las personas que estuvieran vinculados de manera

provisional y que les hiciera falta un lapso entre tres años o menos

para pensionarse.

Refirió que la Gobernación del V. brindó respuesta a su solicitud,

sin embargo no se pronunciaron respecto a las actuaciones ejercidas

teniendo en cuenta su situación de pre pensionado; posteriormente la

Secretaría de Educación del V. emitió el Decreto No. 1-3-0415 del 7

R.. No. 76520-31-10-001-2020-00092-00 Accionante: O.G.Z.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otros Decisión: Confirma

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de febrero del 2020, mediante el cual nombró al ciudadano PEDRO

YIMMY BUENO ECHEVERRY, en el cargo de celador ya descrito, y por

consiguiente lo declararon insubsistente, sin tener en cuenta que

legalmente ostentaba una estabilidad laboral reforzada, por lo que

solicitó le sean tutelados los derechos transgredidos por la

Gobernación y Secretaría de Educación del V. y demás entidades.

Por último adujo que, actualmente no se encuentra laborando y es

una persona de avanzada edad, que su esposa se encuentra enferma,

su hija y nieto dependen económicamente del salario que devengaba

como celador y no tiene ningún otro sustento económico, lo que

genera una afectación a su mínimo vital; por lo anterior solicitó dejar

sin efectos el Decreto No. 1-30415 del 7 de febrero del 2020, mediante

el cual se lo declaró insubsistente y se ordene a las accionadas la

reincorporación al mismo empleo hasta que sea resuelta su situación

pensional y como medida provisional se ordene la suspensión del

nombramiento y posesión del ciudadano P.Y. BUENO

ECHEVERRY.1

Mediante auto interlocutorio No. 185-2020-00092 del 09 de marzo de

2020, se avocó el conocimiento de la acción constitucional, se

procedió a correr traslado a las entidades accionadas, en aras de

garantizarles sus derechos de contradicción y defensa, para lo cual se

libraron los correspondientes oficios de notificación, respecto a la

medida provisional solicitada, no se accedió a la misma.2

2.1. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS

2.1.1. Gobernación Departamento del V. del Cauca.

La Jefe de la oficina jurídica de la Secretaría de Educación del

Departamento del V., indicó que el concurso No. 437 de 2017, se

realizó bajo el marco legal y acorde con las competencias adquiridas

1 Folios 1 a 48 del expediente 2 Folios 49 a 60 del expediente

R.. No. 76520-31-10-001-2020-00092-00 Accionante: O.G.Z.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otros Decisión: Confirma

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por la CNSC, para el desarrollo del concurso abierto de méritos con el

objetivo de proveer las vacancias de manera definitiva; de igual

manera realizó un recuento jurídico de los diferentes preceptos

normativos que regulan dicho proceso.

Agrega que acorde a lo establecido en artículo 2.2.6.21 del Decreto

1083 de 2015, se realizó la contratación de manera provisional al

accionante y la misma podía ser prorrogada o declararse la

insubsistencia, motivando esta última decisión, bajo la premisa de

provisión del cargo de manera definitiva por concurso de méritos

como ocurre en el presente caso, pues mediante proceso de selección

No. 437 de 2017 la CNSC, realizó la lista de elegibles en la cual se

procedió a nombrar a las personas que ganaron las pruebas

efectuadas, por ello resulta procedente la desvinculación de los

empleos provisionales.

Respecto a la estabilidad laboral reforzada descrita por el accionante,

refirió que, si bien es cierto la Corte Constitucional ha reconocido que

el funcionario en provisionalidad debe demostrar su calidad de sujeto

de especial protección, al tratarse de madres o padres cabeza de

familia, personas en situación de discapacidad o próximas a

pensionarse, para el proceso de selección, sin embargo, dicha

condición no exime la posibilidad para que se presenten al concurso

de méritos y que de manera equitativa logren demostrar sus

capacidades y en virtud del mérito accedan a la carrera

administrativa, pues no pueden considerar de manera excepcional por

el solo hecho de su condición.

A su vez expresó que, la protección especial del pre pensionado se

encuentra regulada por la ley 790 de 2002, la cual trae la figura del

“reten social” para los funcionarios que no pueden ser retirados del

servicio exclusivamente en el proceso de renovación de la

administración pública, empero, el concurso No. 437 del 2017, tuvo

como objetivo proveer el empleo de carrera administrativa de manera

definitiva, y no empleos de la Rama Ejecutiva, por tanto dicha norma

no se podía aplicar al caso en concreto.

R.. No. 76520-31-10-001-2020-00092-00 Accionante: O.G.Z.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otros Decisión: Confirma

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Por último, especificó que en los procesos de selección aprobados por

la CNSC hasta el 25 de mayo de 2019, no aplica lo dispuesto en el

artículo 263, parágrafo 2 de la ley 1955 de 2019, es decir no existía el

deber de informar la situación de pre pensionado de las vacantes

ofertadas, toda vez que dicha disposición rige hacia el futuro y el

proceso de selección No. 437 ya referido se llevó a cabo conforme a

derecho, se realizaron las pruebas necesarias, se conformó una lista

de elegibles y ésta ya se encontraba en firme, razón por la cual genera

un derecho inmediato, directo y subjetivo, prevaleciendo sobre la

estabilidad laboral expuesta por el actor; finalmente la delegada de la

entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo.3

2.1.2. Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-

El asesor jurídico de la CNSC, solicitó declarar la improcedencia de la

acción constitucional, fundamentando básicamente que no es

competente para dirimir los conflictos presentados de las relaciones

laborales y situaciones administrativas particulares, por tanto el

presente caso es competencia de la Secretaría de Educación

Departamental del V. del Cauca.4

2.1.3. Ministerio de Educación

El Jefe de la Oficina jurídica del Ministerio de Educación, realizó un

recuento normativo de las competencias otorgadas a la entidad a nivel

Nacional, y las facultades designadas a las entidades territoriales,

indicando que en el presente asunto se configura la falta de

legitimación por pasiva respecto a la entidad representada, toda vez

que corresponde a las entidades territoriales certificadas en

educación, administrar los servicios educativos a través de las

Secretarías de Educación, quienes son las encargadas de prestar la

vigilancia y control de las instituciones educativas privadas y

públicas, por lo que solicitó negar las pretensiones del accionante y

3 Folios 61 a 76 del expediente 4 Folios 77 a 82 del expediente

R.. No. 76520-31-10-001-2020-00092-00 Accionante: O.G.Z.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otros Decisión: Confirma

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declarar la improcedencia del presente amparo toda vez que el

Ministerio de Educación no es competente para designar el personal.5

2.1.4. Institución Educativa J.I., El Placer; El

Cerrito, V..

El Rector de la Institución Educativa J.I., El Placer; del

Cerrito, V., indicó que la Gobernación del V. mediante decreto 1-

3-0415 del 7 de febrero del presente año, nombró en periodo de

prueba y durante el término de seis meses en el cargo de...

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