Sentencia Nº 76-520-31-03-005-2020-00024-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845834845

Sentencia Nº 76-520-31-03-005-2020-00024-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 11-06-2020

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
MateriaINPEC - / DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - / DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - / DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - / PRISIÓN DOMICILIARIA TRANSITORIA - /
Número de registro81509677
Fecha11 Junio 2020
Número de expediente76-520-31-03-005-2020-00024-01
Normativa aplicadaLEY 906 DE 2004, ARTÍCULO 304; LEY 1709 DE 2014, ARTÍCULO 66; LEY 65 DE 1993, ARTÍCULO 105; DECRETO 1069 DE 2015, ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1; DECRETO 2245 DE 2015, ARTÍCULO 2.2.1.1.1.3.4; RESOLUCIÓN 385 DE 2020; DECRETOS 417 Y 457 DE 2020; LEY 137 DE 1994, ARTÍCULOS 7 Y 15; DECRETO 2591 DE 1991, ARTÍCULO 6; DECRETO 546 DE 2020, ARTÍCULO 7.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPUBLICA DE COLOMBIA

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: F.F.B.

CAICEDO

Guadalajara de Buga, junio once (11) de dos mil

veinte (2020).

REF: Tutela. Accionante: J.C.P.S..

Accionado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO “VILLA DE LAS PALMAS”. Segunda instancia.

R. No. 76-520-31-03-005-2020-00024-01.

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO

Se deciden las impugnaciones interpuestas por los

vinculados CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL1 y ASMET

SALUD E.P.S. S.A.S.2 contra la sentencia No. 13 del 29 de mayo de 20203

proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA en

el asunto constitucional de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. Lo pretendido por el accionante

El señor J.C.P.S. -a través

de apoderado judicial- pidió protección a sus derechos fundamentales “…A LA

SEGURIDAD SOCIAL Y AL SERVICIO DE SALUD Y SANEAMIENTO

AMBIENTAL…”, los cuales considera vulnerados por el ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO “VILLA DE LAS PALMAS” al no brindarle

la atención médica que requiere para la “...grave herida en brazo

derecho…”. Solicita, entonces, que se ordene a la autoridad accionada

disponer “…de manera inmediata, realice los trámites y acciones

necesarias para que se pueda dar y garantizar la atención médica y

1 Folios 127 fte. a 128 vto., cdo. 1. 2 Folios 141 a 142, cdo. 1. 3 Folios 98 fte. a 102 vto., cdo. 1.

Tutela incoada por J.C.P.S. contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO VILLA DE LAS PALMAS. Segunda instancia. R. No. 76-520-31-03-005-2020-00024-01.

2

profesional idónea (…) para que pueda acudir a las terapias, exámenes,

citas médicas de valoración, curaciones, garantía de consecución e

ingesta de medicamentos y todo lo que sea necesario para que la salud

del accionante tenga un digno tratamiento…” junto con el tratamiento

integral “…a todas las necesidades y requerimientos que tengan relación

con la patología, que se presenten en lo sucesivo…”, Adicionalmente, que

se realice el “…traslado del interno a un sitio donde se le pueda dar una

atención médica (…) o que con amparo del decreto de conmoción

546 de 2020 se le pueda otorgar beneficio a la luz de dicho

decreto para que se pueda desde su casa hacer los trámites que

exige su estado de salud, cobijándolo con la domiciliaria

temporal de que trata esta norma…” (folio 2 vto., cdo. 1o).

2. Fundamentos de hecho

En el escrito inicial el apoderado judicial del actor

aduce que (i) su prohijado sufrió un atentado contra su vida el día 04-02-

2020, motivo por el cual tiene “…una grave lesión en el brazo derecho

que requirió de cirugía e instalación de tutor externo, mientras se le

practica una segunda cirugía…”; (ii) el 21-02-2020 el accionante “…fue

cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención

preventiva intramuros…”, la cual debía cumplirse en el

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “VILLA DE LAS

PALMAS”. Sin embargo “…fue conducido a la estación de policía de la

cabecera municipal de Candelaria Valle, de forma “temporal y/o

transitoria” desde hace ya 2 meses y 22 días…”; (iii) durante el

tiempo que ha permanecido en la Estación de Policía de Candelaria “…ha

tenido que soportar intensos dolores y la zozobra de que no se le

permitan traslados a cumplir citas médicas, no se le permite

realización de terapias ni curaciones, ni acudir a práctica de

exámenes, clínicos ni radiológicos, como tampoco las citas que de

forma virtual se le programan…”, lo cual pone en riesgo su vida e

integridad física, ya que su herida presenta “…alto grado de infección,

causado por la falta de cuidado y atención a la herida que se haya

expuesta…”; (iv) los uniformados de la Estación de Policía conocen su

situación de salud, pero aducen que ello no les incumbe pues es del resorte

del INPEC, “…negándose a cualquier tipo de autorización y a dar la

mínima respuesta conducente a su grupo familiar…”; (v) el quejoso

Tutela incoada por J.C.P.S. contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO VILLA DE LAS PALMAS. Segunda instancia. R. No. 76-520-31-03-005-2020-00024-01.

3

“…lleva casi 3 meses recluido en el calabozo de una estación con

capacidad para unas 4 personas…”, en el que “…permanecen cera (sic)

de 12 o 13 personas en hacinamiento total…”, agravándose su situación

de salud ante “…la negativa a permitir un tratamiento médico acorde a

su dignidad humana, no solo por parte del centro penitenciario, si no

de la estación de policía de Candelaria Valle…” (folios 2 fte. a 3 fte., cdo. 1o).

3. La accionada y los vinculados

3.1. El Director de la Dirección Regional Occidental

INPEC pidió declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la

causa por pasiva, toda vez que “…la prestación del servicio de salud para

las personas privadas de la libertad está a cargo de la Unidad de

Servicios Penitenciarios y C.U., quien a su vez

contrata con una Fiducia Mercantil para que administre los recursos

asignados por el gobierno a través del Fondo de Atención en Salud para

la población privada de la libertad…”. Añadió que “…la responsabilidad

de la prestación del servicio de salud le corresponde al Consorcio Fondo

de atención en Salud (Fiduprevisora y Fiduagraria)…” (fl. 22 vto. a 24, cdo. 1)

3.2. La UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC” señaló que “…carece de

competencia frente a la prestación de los servicios médicos-

asistenciales…” toda vez que “…normativamente corresponde a la EPS

ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD, que lo cubre, y

al INPEC realizar todos los trámites administrativos para que dicha

prestación se cumpla…”, desde luego que corresponde a ésta última entidad

el “…agendamiento de citas médicas y traslados de la población privada

de la libertad a las diferentes IPS ya sean las contratadas por el

Consorcio Fondo de Atención en Salud para las Población Privada de las

Libertad, o las I.P.S. del Régimen Contributivo…”. Agregó que en virtud de

la Resolución que declaró la Emergencia Sanitaria y el Decreto Legislativo

que declaró el Estado de Excepción de Emergencia Económica, Social y

Ecológica “…no se permitirá el ingreso de los centros carcelarios a las

diferentes IPS para la prestación de salud que no sea de carácter

vital…”. Y en todo caso, “…en aras de evitar posibles contagios a la

Población Privada de la Libertad del COVID-19, el Director de cada

uno de los establecimiento de reclusión del orden nacional, son

Tutela incoada por J.C.P.S. contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO VILLA DE LAS PALMAS. Segunda instancia. R. No. 76-520-31-03-005-2020-00024-01.

4

los que efectúan los traslados a entidades prestadoras de salud

de atenciones médicas que no sean de urgencia vital…” (folios 25 vto.

a 28 fte., cdo. 1o).

3.3. El CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN

SALUD PPL relievó que carece de legitimación en la causa, dado que no tiene

competencia frente a la prestación de los servicios médico asistenciales que el

accionante reclama, pues éste se encuentra detenido en la Estación de

Policía de Candelaria, que es un centro de detención transitorio, de modo

que “…será el ente territorial (Municipios y Departamentos) los que

garanticen el servicio de salud mientras los accionante son traslados a

un centro penitenciario…”, sobre todo teniendo en cuenta que no se

encuentra incluido “…en el Contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019

la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la

prestación de los servicios de salud de los PPL que se encuentran

recluidos en centros de detención transitorios…”, y que aquél “…se

encuentra en estado ACTIVO como cabeza de familia en el

régimen SUBSIDIADO en salud afiliado a la entidad ASOCIACIÓN

MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD (…) por lo que se aclara

que quien tiene la obligación de presentarle los servicios en

salud…” es precisamente dicha entidad.

Por otra parte, agregó, con relación a “…la solicitud

de detención preventiva domiciliaria o cualquier beneficio del Decreto

546 de 2020, se advierte que frente a esta es improcedente la acción de

tutela…” dado que la decisión a ese pedimento corresponde al “…Juez de

conocimiento del proceso penal en el que se encuentra inmerso el

accionante, quien está facultado para dirimir el conflicto que se pone de

presente en esta acción de tutela, quien está facultado para dirimir el

conflicto que se pone de presente (…) como es resolver la solicitud de

reconocimiento de algún subrogado legal…”, amén que “…corresponde de

manera exclusiva al área de sanidad del EPAMSCAS PALMIRA realizar

todas las gestiones tendientes a solicitar los servicios de salud,

programar las citas con especialistas, procedimientos…” (Folios 30 vto. a 35

fte., cdo 1o).

3.4. El C. de la Estación de Policía de

Candelaria, por su lado, indicó que no ha incurrido en vulneración de derecho

Tutela incoada por J.C.P.S. contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO VILLA DE LAS PALMAS. Segunda instancia. R. No. 76-520-31-03-005-2020-00024-01.

5

fundamental alguno al accionante, pues se “…trata de un procedimiento de

captura por orden judicial y su posterior judicialización actividad que se

enmarca dentro de nuestra misión constitucional (…) teniendo en cuenta

la orden de encarcelamiento No 005 expedida por el Juzgado Segundo

Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de

Candelaria, en el cual se establece la medidas de aseguramiento

consistente en detención preventiva en centro carcelario “VILLA DE LAS

PALMAS”…”. Lo que ocurre, añadió, es que el accionante pretende a

través del amparo obtener “…beneficios establecidos en el decreto

no. 546 de 2020…”, cuando dicho pedimento debe ser despachado

por el juez natural al interior del proceso penal.

Anotó igualmente que el accionante “…se

encuentra en las instalaciones de la Estación de Policía Candelaria, a la

espera que le sea asignado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR