Sentencia Nº 76-520-31-03-005-2020-00024-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 11-06-2020
Sentido del fallo | MODIFICA SENTENCIA |
Materia | INPEC - / DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - / DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - / DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - / PRISIÓN DOMICILIARIA TRANSITORIA - / |
Número de registro | 81509677 |
Fecha | 11 Junio 2020 |
Número de expediente | 76-520-31-03-005-2020-00024-01 |
Normativa aplicada | LEY 906 DE 2004, ARTÍCULO 304; LEY 1709 DE 2014, ARTÍCULO 66; LEY 65 DE 1993, ARTÍCULO 105; DECRETO 1069 DE 2015, ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1; DECRETO 2245 DE 2015, ARTÍCULO 2.2.1.1.1.3.4; RESOLUCIÓN 385 DE 2020; DECRETOS 417 Y 457 DE 2020; LEY 137 DE 1994, ARTÍCULOS 7 Y 15; DECRETO 2591 DE 1991, ARTÍCULO 6; DECRETO 546 DE 2020, ARTÍCULO 7. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: F.F.B.
CAICEDO
Guadalajara de Buga, junio once (11) de dos mil
veinte (2020).
REF: Tutela. Accionante: J.C.P.S..
Accionado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO “VILLA DE LAS PALMAS”. Segunda instancia.
R. No. 76-520-31-03-005-2020-00024-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se deciden las impugnaciones interpuestas por los
vinculados CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL1 y ASMET
SALUD E.P.S. S.A.S.2 contra la sentencia No. 13 del 29 de mayo de 20203
proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA en
el asunto constitucional de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. Lo pretendido por el accionante
El señor J.C.P.S. -a través
de apoderado judicial- pidió protección a sus derechos fundamentales “…A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y AL SERVICIO DE SALUD Y SANEAMIENTO
AMBIENTAL…”, los cuales considera vulnerados por el ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO “VILLA DE LAS PALMAS” al no brindarle
la atención médica que requiere para la “...grave herida en brazo
derecho…”. Solicita, entonces, que se ordene a la autoridad accionada
disponer “…de manera inmediata, realice los trámites y acciones
necesarias para que se pueda dar y garantizar la atención médica y
1 Folios 127 fte. a 128 vto., cdo. 1. 2 Folios 141 a 142, cdo. 1. 3 Folios 98 fte. a 102 vto., cdo. 1.
Tutela incoada por J.C.P.S. contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO VILLA DE LAS PALMAS. Segunda instancia. R. No. 76-520-31-03-005-2020-00024-01.
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profesional idónea (…) para que pueda acudir a las terapias, exámenes,
citas médicas de valoración, curaciones, garantía de consecución e
ingesta de medicamentos y todo lo que sea necesario para que la salud
del accionante tenga un digno tratamiento…” junto con el tratamiento
integral “…a todas las necesidades y requerimientos que tengan relación
con la patología, que se presenten en lo sucesivo…”, Adicionalmente, que
se realice el “…traslado del interno a un sitio donde se le pueda dar una
atención médica (…) o que con amparo del decreto de conmoción
546 de 2020 se le pueda otorgar beneficio a la luz de dicho
decreto para que se pueda desde su casa hacer los trámites que
exige su estado de salud, cobijándolo con la domiciliaria
temporal de que trata esta norma…” (folio 2 vto., cdo. 1o).
2. Fundamentos de hecho
En el escrito inicial el apoderado judicial del actor
aduce que (i) su prohijado sufrió un atentado contra su vida el día 04-02-
2020, motivo por el cual tiene “…una grave lesión en el brazo derecho
que requirió de cirugía e instalación de tutor externo, mientras se le
practica una segunda cirugía…”; (ii) el 21-02-2020 el accionante “…fue
cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención
preventiva intramuros…”, la cual debía cumplirse en el
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “VILLA DE LAS
PALMAS”. Sin embargo “…fue conducido a la estación de policía de la
cabecera municipal de Candelaria Valle, de forma “temporal y/o
transitoria” desde hace ya 2 meses y 22 días…”; (iii) durante el
tiempo que ha permanecido en la Estación de Policía de Candelaria “…ha
tenido que soportar intensos dolores y la zozobra de que no se le
permitan traslados a cumplir citas médicas, no se le permite
realización de terapias ni curaciones, ni acudir a práctica de
exámenes, clínicos ni radiológicos, como tampoco las citas que de
forma virtual se le programan…”, lo cual pone en riesgo su vida e
integridad física, ya que su herida presenta “…alto grado de infección,
causado por la falta de cuidado y atención a la herida que se haya
expuesta…”; (iv) los uniformados de la Estación de Policía conocen su
situación de salud, pero aducen que ello no les incumbe pues es del resorte
del INPEC, “…negándose a cualquier tipo de autorización y a dar la
mínima respuesta conducente a su grupo familiar…”; (v) el quejoso
Tutela incoada por J.C.P.S. contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO VILLA DE LAS PALMAS. Segunda instancia. R. No. 76-520-31-03-005-2020-00024-01.
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“…lleva casi 3 meses recluido en el calabozo de una estación con
capacidad para unas 4 personas…”, en el que “…permanecen cera (sic)
de 12 o 13 personas en hacinamiento total…”, agravándose su situación
de salud ante “…la negativa a permitir un tratamiento médico acorde a
su dignidad humana, no solo por parte del centro penitenciario, si no
de la estación de policía de Candelaria Valle…” (folios 2 fte. a 3 fte., cdo. 1o).
3. La accionada y los vinculados
3.1. El Director de la Dirección Regional Occidental
INPEC pidió declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la
causa por pasiva, toda vez que “…la prestación del servicio de salud para
las personas privadas de la libertad está a cargo de la Unidad de
Servicios Penitenciarios y C.U., quien a su vez
contrata con una Fiducia Mercantil para que administre los recursos
asignados por el gobierno a través del Fondo de Atención en Salud para
la población privada de la libertad…”. Añadió que “…la responsabilidad
de la prestación del servicio de salud le corresponde al Consorcio Fondo
de atención en Salud (Fiduprevisora y Fiduagraria)…” (fl. 22 vto. a 24, cdo. 1)
3.2. La UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC” señaló que “…carece de
competencia frente a la prestación de los servicios médicos-
asistenciales…” toda vez que “…normativamente corresponde a la EPS
ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA – ASMET SALUD, que lo cubre, y
al INPEC realizar todos los trámites administrativos para que dicha
prestación se cumpla…”, desde luego que corresponde a ésta última entidad
el “…agendamiento de citas médicas y traslados de la población privada
de la libertad a las diferentes IPS ya sean las contratadas por el
Consorcio Fondo de Atención en Salud para las Población Privada de las
Libertad, o las I.P.S. del Régimen Contributivo…”. Agregó que en virtud de
la Resolución que declaró la Emergencia Sanitaria y el Decreto Legislativo
que declaró el Estado de Excepción de Emergencia Económica, Social y
Ecológica “…no se permitirá el ingreso de los centros carcelarios a las
diferentes IPS para la prestación de salud que no sea de carácter
vital…”. Y en todo caso, “…en aras de evitar posibles contagios a la
Población Privada de la Libertad del COVID-19, el Director de cada
uno de los establecimiento de reclusión del orden nacional, son
Tutela incoada por J.C.P.S. contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
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los que efectúan los traslados a entidades prestadoras de salud
de atenciones médicas que no sean de urgencia vital…” (folios 25 vto.
a 28 fte., cdo. 1o).
3.3. El CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN
SALUD PPL relievó que carece de legitimación en la causa, dado que no tiene
competencia frente a la prestación de los servicios médico asistenciales que el
accionante reclama, pues éste se encuentra detenido en la Estación de
Policía de Candelaria, que es un centro de detención transitorio, de modo
que “…será el ente territorial (Municipios y Departamentos) los que
garanticen el servicio de salud mientras los accionante son traslados a
un centro penitenciario…”, sobre todo teniendo en cuenta que no se
encuentra incluido “…en el Contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019
la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la
prestación de los servicios de salud de los PPL que se encuentran
recluidos en centros de detención transitorios…”, y que aquél “…se
encuentra en estado ACTIVO como cabeza de familia en el
régimen SUBSIDIADO en salud afiliado a la entidad ASOCIACIÓN
MUTUAL LA ESPERANZA – ASMET SALUD (…) por lo que se aclara
que quien tiene la obligación de presentarle los servicios en
salud…” es precisamente dicha entidad.
Por otra parte, agregó, con relación a “…la solicitud
de detención preventiva domiciliaria o cualquier beneficio del Decreto
546 de 2020, se advierte que frente a esta es improcedente la acción de
tutela…” dado que la decisión a ese pedimento corresponde al “…Juez de
conocimiento del proceso penal en el que se encuentra inmerso el
accionante, quien está facultado para dirimir el conflicto que se pone de
presente en esta acción de tutela, quien está facultado para dirimir el
conflicto que se pone de presente (…) como es resolver la solicitud de
reconocimiento de algún subrogado legal…”, amén que “…corresponde de
manera exclusiva al área de sanidad del EPAMSCAS PALMIRA realizar
todas las gestiones tendientes a solicitar los servicios de salud,
programar las citas con especialistas, procedimientos…” (Folios 30 vto. a 35
fte., cdo 1o).
3.4. El C. de la Estación de Policía de
Candelaria, por su lado, indicó que no ha incurrido en vulneración de derecho
Tutela incoada por J.C.P.S. contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO VILLA DE LAS PALMAS. Segunda instancia. R. No. 76-520-31-03-005-2020-00024-01.
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fundamental alguno al accionante, pues se “…trata de un procedimiento de
captura por orden judicial y su posterior judicialización actividad que se
enmarca dentro de nuestra misión constitucional (…) teniendo en cuenta
la orden de encarcelamiento No 005 expedida por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de
Candelaria, en el cual se establece la medidas de aseguramiento
consistente en detención preventiva en centro carcelario “VILLA DE LAS
PALMAS”…”. Lo que ocurre, añadió, es que el accionante pretende a
través del amparo obtener “…beneficios establecidos en el decreto
no. 546 de 2020…”, cuando dicho pedimento debe ser despachado
por el juez natural al interior del proceso penal.
Anotó igualmente que el accionante “…se
encuentra en las instalaciones de la Estación de Policía Candelaria, a la
espera que le sea asignado...
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