Sentencia Nº 76-520-31-05-002-2016-00264-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849629364

Sentencia Nº 76-520-31-05-002-2016-00264-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 28-08-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81512060
Número de expediente76-520-31-05-002-2016-00264-01
MateriaCONTRATO DE TRABAJO - La prestación personal del servicio hace presumir su existencia y el demandado, en ese caso, debe demostrar que la vinculación no fue de índole laboral. / CONTRATO REALIDAD - La fundación demandada no logró desvirtuar la subordinación a la que estuvo sometido el demandante durante el tiempo de vinculación mediante contrato de prestación de servicios. /
Fecha28 Agosto 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 22, 23, 24, 64 Y 65; LEY 50 DE 1990, ARTÍCULO 99,
PROVIDENCIAS ESTADO DEL 31-08-2020

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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: C.M.G.T. DDO: FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN RAD: 76-520-31-05-002-2016-00264-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA P.R.B. MAGISTRADA PONENTE

SENTENCIA No. 134

ACTA DE DISCUSIÓN No. 19

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por CARLOS MARINO GUZMAN TASCON contra FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN Radicación N° 76-530-31-05-002-2016-00006-01.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira el día veintidós (22) de marzo del dos mil diecinueve (2019).

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor C.M.G.T., actuando a través de apoderado judicial, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, en busca de que se declare la existencia de un contrato realidad entre el 10 de octubre de 1999 hasta el 25 de marzo de 2015. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reconocer y pagar las acreencias laborales y prestaciones sociales causadas, tales como: auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización por no pago oportuno, indemnización por la no consignación en un fondo de las cesantías, vacaciones, salarios insolutos. Para fundamentar las pretensiones, expresó que empezó a prestar sus servicios, bajo la subordinación de la demandada en la ciudad de Bogotá desde el 10 de octubre de 1999, inicialmente en el área de auditoria bajo las órdenes de su jefe inmediato el doctor A.Y.; que debido al proceso de expansión y llegada de la FUSM a la ciudad de Palmira Valle continúo laborando para la demandada pero desde la referida ciudad bajo las órdenes del director del CAT presbítero MARIO ORLANDO RAMIREZ GARCIA; que desempeñó las funciones de coordinador de

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mercadeo del CAT implementando las estrategias de posicionamiento en Palmira y Cali, coordinador del fondo para la educación superior y realizar las gestiones para la recuperación de cartera; que en el 2007 se le otorgó un reconocimiento por el cumplimiento de metas en la vinculación de estudiantes por parte del director de la FUSM señor N.J.C.V.; señala que siempre cumplió con sus responsabilidades acatando las órdenes de los directores de la época. Indica que debía solicitar la aprobación de sus descansos, vacaciones, licencias por luto o para asistir a eventos dentro del horario de trabajo; que cumplía el horario establecido por la FUSM, el cual era lunes a viernes de 8:00 a.m., a 10:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., los sábados de 8:00 a.m. a 12:00; que la FUSM le adeuda al actor los salarios insolutos desde agosto de 2013 hasta la fecha de la terminación del contrato el 25 de marzo de 2015; que ante los constantes incumplimientos por parte de la FUSM en el pago de los salarios y prestaciones acudió ante la oficina de trabajo de Palmira y la Defensoría del Pueblo, que como salario se pactó la suma de $ 2.100.000, y a partir del 2003 devengó la suma de $ 3.240.000; que fue despedido a partir del 25 de marzo de 2015 tal y como se desprende del comunicado firmado por el Dr. GERMAN SIERRA ANAYA de fecha 19 de marzo de 2015 1.2. Contestación de la demanda La FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN, al descorrer el traslado de la inicial manifestó frente a los hechos que no son ciertos aduciendo que no existió un contrato de trabajo entre las partes y que por el contrario fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios suscrito el 2 de marzo de 2001, señalando que si bien es cierto que el demandante estuvo vinculado a la institución desde el 10 de octubre de 1999, en la hoja de vida del actor reposa el documento donde se puede constatar que presentó renuncia voluntaria a su cargo y ésta fue aceptada a partir del 12 de julio de 2000, generando la correspondiente liquidación de prestaciones sociales. Respecto de las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denomino ³INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES EN EL EVENTO QUE SEAN CONSIDERADAS COMO LABORALES; IMPOSIBILIDAD DE PAGO DE LAS PRESUNTAS OBLIGACIONES LABORALES EN APLICACIÓN DE LA TEORIA DE LA IMPREVISIÓN; PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN; BUENA FE Y GENERICA O ECUMeNICA´ 1.3 Decisión de primera instancia El Juzgado Segundo del Circuito de Palmira profirió la Sentencia No. 38 el 22 de marzo de 2019, declarando que entre el demandante como contratista y la demandada en calidad de contratante existió un contrato de prestación de servicios profesionales el cual no generó vínculo laboral ni el pago de prestaciones sociales y culminó el 25 de marzo de 2015; absolvió a la demandada de todas las restantes

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pretensiones formuladas en la demanda al considerar que con el material probatorio y las testimoniales no se acreditó la existencia de la relación laboral. 1.4. Recurso de apelación demandante ³En el plenario está completamente demostrado, fecha de ingreso, fecha de salida, salario y la dependencia y subordinación que tenía mi cliente frente a la institución universitaria san M. no solamente con los documentos sino con los testigos lo expresaron y como se ha pronunciado el honorable tribunal de Buga en varias sentencias, inclusive en todos estos casos de la san M. una vez probada la subordinación y dependencia el honorable tribunal hace presumir la existencia de un contrato de trabajo esa es la inconformidad con la sentencia´. 1.5. Tramite en segunda instancia

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de los dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia, término dentro del cual en manifestaron: La parte demandante reitera que prestó sus servicios bajo la subordinación de la demandada desde el 10 de octubre de 1999, en el área de auditoria financiera en Bogotá, bajo las órdenes de su jefe inmediato doctor A.Y., señala que a raíz del proceso de expansión y llegada de la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN a la ciudad de Palmira, el actor continúo laborando para la convocada, bajos las órdenes del presbítero M.O.R.G., director del CTA. Indicó que, sus funciones eran las de coordinador de mercadeo del CAT, implementando estrategias para posesionar al FUSM, coordinador del fondo para la educación superior, realizar gestiones para la recuperación de cartera, vinculación de nuevos estudiantes, directriz del director de la FUSM. Así mismo, que cumplió con sus deberes, responsabilidades, acatando las ordenes de los directores de la FUSM, que debía solicitar la aprobación de sus descansos, licencia, para asistir algún evento dentro del horario de trabajo, que laboraba de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 10:00 a.m. y de 2:00 a 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00. Afirma que la convocada FUSM, le adeuda los salarios insolutos desde agosto de 201 hasta el 25 de marzo de 2015, fecha de terminación del contrato, que en aras de salvaguardar sus derechos laborales acudió ante el Ministerio del Trabajo y la Defensoría del Pueblo, que el último salario devengado fue de $ 3.240.000. Por lo último, expone que una vez fue intervenida la FUSM, por el Ministerio de Educación Nacional, mediante comunicado del 19 de marzo de 2015, se terminó el vinculó sin justa causa a partir del 25 de marzo de 2015, por lo que considera que, con las pruebas aportadas y las certificaciones laborales, que existió un contrato de trabajo a término indefinido.

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De otro lado, la traída a juicio de manera preliminar manifestó que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no fue sustentado en debida forma, toda vez que considera que el apoderado judicial del demandante no fundamento el recurso con la interpretación clara y concluyente, como tampoco lo hizo en los alegatos de segunda instancia, por lo solicita se declare desierto. Al hilo de lo anterior, expuso que en el evento de que sea estudiado el recurso de apelación por la Sala, se debe tener en cuenta que el contrato que existió entre las partes fue de prestación de servicios profesionales de carácter civil, por lo que, la FUSM no está obligada a reconocer acreencias laborales en favor del demandante, pues así quedo estipulado en la cláusula Cuarta del contrato de trabajo. ³El ASESOR se compromete para con la Fundación, a pagar de se pecunio los aspectos relacionadas con seguridad social y pensiones, exonerando expresamente a la Fundación del pago de estos rubros, quedando facultada la Fundación, para exigir los documentos que comprueben estos pagos, en cualquier PRPeQWR´. Añadiendo, que los contratos se deben ejecutar de buena fe, obligando no sólo a lo estipulado sino a las obligaciones naturales que emergen del contrato, además que el demandante sabia las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaría sus actividades en favor de la FUSM, por lo que no se puede justificar el actuar temerario del demandante al adelantar el proceso ordinario laboral. Refiere nuevamente que, el recurso de apelación no debe prosperar, dado que, con la declaración de parte rendida por el...

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