Sentencia Nº 76-520-31-05-003-2017-00170-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849629507

Sentencia Nº 76-520-31-05-003-2017-00170-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 23-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81512663
Número de expediente76-520-31-05-003-2017-00170-01
MateriaRETROACTIVO PENSIONAL - /
Fecha23 Septiembre 2020
Normativa aplicadaACUERDO 049 DE 1990, ARTÍCULO 10; LET 100 DE 1993, ARTÍCULOS 31 Y 141; DECRETO 917 DE 1999, ARTÍCULO 3; CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO, ARTÍCULO 151; CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULO 488.
PROVIDENCIAS ESTADO DEL 24-09-2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA DEMANDANTE: L.A.H. DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00170-01 Guadalajara de Buga, Valle, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se revisa en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia No. 136 del 5 diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Sentencia No. 182 Discutida y aprobada según Acta No. 36 1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor L.A.H., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra COLPENSIONES, buscando el reconocimiento y pago del retroactivo pensional por invalidez causado entre el 13 de febrero de 2015 -día siguiente al último pago de subsidio por incapacidad- y, el 30 de noviembre de 2016, fecha en la cual la demandada lo incluyó en nómina de pensionados, mediante la Resolución GNR 372775 de 6 de diciembre de 2016, a partir del 1 de diciembre de 2016, pagadero en enero de 2017; solicita igualmente los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir el 4 de septiembre de 2015 y hasta cuando se pague definitivamente el retroactivo adeudado; subsidiariamente la indexación sobre el capital objeto de condena; que se falle extra y ultrapetita y se condene en costas y agencias en derecho (fls. 70 a 72). Los hechos relevantes en los cuales se sustentan las pretensiones informan que fue calificado por medicina laboral de la accionada, obteniendo un porcentaje de pérdida de capacidad para laborar del 56.80%, estructurada el 25 de abril de 2014 y de origen común, que con sustento en dicho dictamen (No 201593329 del 25 de marzo de 2015), solicitó, el 4 de mayo de 2015 ante C., el reconocimiento y pago de la correspondiente pensión; que la entidad resolvió el 28 de octubre de ese mismo año, reconociendo la pensión, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente y a partir del 15 de marzo de 2015, teniendo en cuenta que hasta esa fecha había recibido el pago del subsidio de incapacidad; sin embargo, no incluyó en nómina con el argumento que requería el actor un curador, dada su necesidad de ser auxiliado por terceros para tomar decisiones (Resolución No GNR 33745), decisión que fue confirmada ante los recursos incoados por el peticionario (Resoluciones GNR 1100 del 4 de enero de 2016 y VPB 15034 del 5 de abril del mismo año); indica el demandante, que durante el curso de su trámite de calificación de invalidez, la EPS COOMEVA le transcribió los certificados de incapacidades por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2014 al 28 de abril de 2015; que recibió el pago de subsidio de incapacidad por parte de esa EPS hasta julio 2 de 2014, cuando vencieron los 180 días y que COLPENSIONES mediante resolución No. 242 de 3 de julio de 2015, ordenó el pago de subsidio por incapacidad en la suma de $4.832.634, correspondiente al periodo 3 de julio de 2014 hasta el 12 de febrero de 2015; agrega, que el 11

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de julio de 2016, solicitó nuevamente su inclusión en nómina, con respuesta negativa (Resolución GNR 233131 de 9 de agosto de 2016), esta vez con sustento en que el concepto médico psiquiátrico aportado no era idóneo para controvertir el dictamen que declaró la PCL, debiendo iniciar proceso de interdicción; que el 10 de octubre de 2016 solicitó por tercera vez el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con su retroactivo e intereses moratorios y que, finalmente, mediante Resolución GNR 372775 de 6 de diciembre de 2016 ordenó el ingreso en nómina a partir del 1 de diciembre de 2016 pagadera en enero de 2017, sin retroactivo, argumentando que las incapacidades aportada no eran claras en determinar hasta cuando fueron canceladas y que debía aportar un certificado que cumpliera requisitos; expresa el demandante que esa decisión contraría aquella por medio de la cual la entidad le canceló las incapacidades hasta el 12 de febrero de 2015, que nada se dijo en ella respecto a los intereses moratorios y que; ya radicó ante C., un nuevo certificado expedido por la EPS Coomeva (fls. 65 a 70). La demanda fue admitida mediante providencia del 2 de junio de 2016, disponiendo correr el traslado de rigor a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 78) C. se pronunció por intermedio de apoderado judicial, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE CANCELAR RETROACTIVO PENSIONAL QUE RECLAMA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER INTERESES MORATORIOS Y PRESCRIPCION (fls. 86 a 94) Posteriormente se tuvo noticia que la demandada le reconoció el retroactivo pensional causado entre el 15 de marzo de 2015 y el 30 de noviembre de 2015, por valor de $14.061.030 (Resolución No SUB 47460 del 27 de abril de 2017, fl. 138 y ss); ingresada a nómina en mayo de 2017, pagada en junio de ese mismo año; recibida por el actor según la certificación aportada por su vocera judicial, fl. 154. Surtido el trámite de ley, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante sentencia 136 del 5 de diciembre de 2018, resolvió condenar a C. al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, causados entre el 5 de septiembre de 2015 y el 30 de abril de 2017, fecha en que se pagó el retroactivo pensional causado entre el 15 de marzo de 2015 y el 20 de noviembre de 2016, teniendo en cuenta para efecto de la liquidación de esos intereses que el valor inicial que se debe tener en cuenta como si fuera una mesada pensional es lo causado por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2015 y el 3 de septiembre de ese mismo año y, de ahí en adelante liquidar intereses de mora de forma independiente por cada mesada posterior causada hasta el mes de noviembre de 2016 inclusive, así como también cancelar la mesada...

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