Sentencia Nº 76-520-31-03-005-2020-00031-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849629541

Sentencia Nº 76-520-31-03-005-2020-00031-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 27-08-2020

Número de expediente76-520-31-03-005-2020-00031-01
Fecha27 Agosto 2020
Número de registro81511968
MateriaACCIÓN DE TUTELA - /
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 86; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 318.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

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Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Angélica María Urbano Quiceno contra el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira. Vinculados: Juzgado 6º de Familia de Cali; J.A.; S.L. y Claudia Milena Triana Sánchez. Radicación: 76-520-31-03-005-2020-00031-01 Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO Ponente: M.P.B.M.

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala

según acta n.° 093 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de

1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela

n.° 019 del 23 de julio de 2020 proferido por el Juez 5° Civil del Circuito de Palmira,

proveído mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido

proceso, invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El Juez 5° Civil del Circuito de Palmira, mediante el fallo de tutela n.° 019 del 23

de julio de 2020 negó la protección constitucional rogada por Angélica María

Urbano Quiceno. Consideró que contra la decisión que negó la suspensión del

juicio reivindicatorio por prejudicialidad, la demandante debió interponer los

recursos de ley que hay a su alcance. En este sentido, advirtió que la acción de

tutela deviene improcedente dado su carácter excepcional y subsidiario1.

La accionante A.M.U.Q., notificada de la anterior decisión,

la impugnó argumentando que el juez constitucional, como director del proceso,

debió decretar pruebas con el fin de comprender a cabalidad cual es el contexto

que se somete a su discernimiento, para con ello tomar una decisión de fondo,

advirtiendo que, contrario a lo concluido por el a quo, dentro del trámite

reivindicatorio hizo uso de los medios de defensa a su disposición, entre ellos, la

1 Fls. 173 a 179, c. 1.

Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2020-00031-01 Impugnación de fallo

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solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad; no obstante, tal pedimento

fue negado por el Juez 4° Civil Municipal de Palmira, el cual no tuvo en cuenta que

la decisión de fondo que se profiera al interior del proceso de unión marital de

hecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 6° de Familia de Cali, puede

afectar las decisiones que se tomen en el proceso que cursa en el Juzgado

accionado2.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a

toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente

y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos

resulten vulnerados o...

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