Sentencia Nº 76-520-31-03-005-2020-00031-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 27-08-2020
Número de expediente | 76-520-31-03-005-2020-00031-01 |
Fecha | 27 Agosto 2020 |
Número de registro | 81511968 |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA - / |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 86; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 318. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Angélica María Urbano Quiceno contra el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira. Vinculados: Juzgado 6º de Familia de Cali; J.A.; S.L. y Claudia Milena Triana Sánchez. Radicación: 76-520-31-03-005-2020-00031-01 Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO Ponente: M.P.B.M.
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala
según acta n.° 093 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de
1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela
n.° 019 del 23 de julio de 2020 proferido por el Juez 5° Civil del Circuito de Palmira,
proveído mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido
proceso, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez 5° Civil del Circuito de Palmira, mediante el fallo de tutela n.° 019 del 23
de julio de 2020 negó la protección constitucional rogada por Angélica María
Urbano Quiceno. Consideró que contra la decisión que negó la suspensión del
juicio reivindicatorio por prejudicialidad, la demandante debió interponer los
recursos de ley que hay a su alcance. En este sentido, advirtió que la acción de
tutela deviene improcedente dado su carácter excepcional y subsidiario1.
La accionante A.M.U.Q., notificada de la anterior decisión,
la impugnó argumentando que el juez constitucional, como director del proceso,
debió decretar pruebas con el fin de comprender a cabalidad cual es el contexto
que se somete a su discernimiento, para con ello tomar una decisión de fondo,
advirtiendo que, contrario a lo concluido por el a quo, dentro del trámite
reivindicatorio hizo uso de los medios de defensa a su disposición, entre ellos, la
1 Fls. 173 a 179, c. 1.
Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2020-00031-01 Impugnación de fallo
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solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad; no obstante, tal pedimento
fue negado por el Juez 4° Civil Municipal de Palmira, el cual no tuvo en cuenta que
la decisión de fondo que se profiera al interior del proceso de unión marital de
hecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 6° de Familia de Cali, puede
afectar las decisiones que se tomen en el proceso que cursa en el Juzgado
accionado2.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a
toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente
y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos
resulten vulnerados o...
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