Sentencia Nº 76-520-31-03-002-2019-00047-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 07-09-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | SIMULACIÓN - Aunque existe libertad probatoria en su demostración, resulta cierto que los indicios son la prueba por excelencia. / |
Número de registro | 81512174 |
Número de expediente | 76-520-31-03-002-2019-00047-01 |
Fecha | 07 Septiembre 2020 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 1766 |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
R.U.N. 76-520-3103-002-2009-00047-01. Ordinario de simulación. Y.C.G. Vs.
M.G. y J.F.M.G.. Apelación de sentencia.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: O.Q.G..
Guadalajara de Buga, siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Discutido y aprobado según Acta Virtual de la fecha
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO
Lo constituye resolver la apelación de la sentencia adiada 16 de octubre de
2019, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
PALMIRA, al interior del proceso ordinario de simulación absoluta de contrato
de compraventa, promovido por Y.C.G. contra
M.G. y J.F.M.G..
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1 sustento fáctico y lo que se pide.
Se informa en la demanda que la actora contrajo matrimonio civil con el
demandado J.F.M. GUEVARA el 1° de agosto de
1992, vínculo que tuvo vigencia hasta el 27 de diciembre de 2018, pues en
esa data quedó ejecutoriada la sentencia que decretó el divorcio, proferida
en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, por
haberse probado que los cónyuges llevaban más de dos años separados de
hecho, tanto así, que desde hacía aproximadamente cuatro no se dirigían la
palabra, pese a que vivían en la misma casa.
Durante la vigencia del matrimonio, el demandado compró una casa en la
Urbanización las Américas, así como el 50% de un predio que hace parte de
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la Urbanización Palmera de Marsella, ambos ubicados en la ciudad de
Palmira, razón por la que pertenecen al haber de la sociedad conyugal
formada consecuencialmente.
Se dice que mediante las escrituras públicas N° 4449 del 28 de diciembre de
2016, y 616 del 12 de abril de la misma calenda, otorgadas en las Notarías
Segunda y Cuarta de Palmira, el señor J.F.M.
GUEVARA dijo haber vendido el 50% de ambos predios a su señora madre
M.G., lo cual lo hizo por precios que son irrisorios en
comparación con el avalúo comercial.
Afirma la proponente del proceso que la única intensión que los mencionados
tuvieron con esos supuestos negocios jurídicos fue la de distraer bienes de
la sociedad conyugal, habida cuenta que cuando se produjo la separación de
hecho, el demandado siempre la amenazó con dejarla en la calle, de lo que
fue testigo su hija en común, además, la progenitora de aquel no tiene
capacidad económica para realizar el pago de la venta, debido a que depende
de su hijo, nunca se hizo entrega material de los predios, y el señor
M.G. compró un vehículo que puso a nombre de la
demandada con el fin de impedir que fuera parte de la liquidación de la
sociedad conyugal, comportamiento que permite inferir la verdadera
intención de los contratantes.
Con fundamento en la trasuntada reseña de los hechos, introdujo como
pretensión principal, que se declare la simulación absoluta de las
mencionadas compraventas, y como subsidiarias, que se declare la lesión
enorme sufrida por el vendedor, la recisión del contrato por esa causa, en
consecuencia, se ordene el reajuste de las indemnizaciones para completar
el justo precio de la cosa vendida.1
1 F. 29 y siguiente del cuaderno 1.
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2.2. Réplicas.
La demandada M.G. se opuso al pedido de la parte actora, y
explicó lo siguiente.
Que en cuanto al predio ubicado en la Urbanización Las Américas, la
compraventa se llevó a cabo, debido a que su hijo le pagó con el 50% de los
derechos de ese bien, un cúmulo de préstamos que ella paulatinamente le
hizo a aquel para cubrir varias obligaciones en la época en que se quedó
desempleado -desde el año 2012, hasta el primer semestre del año 2014-,
los culés ascendieron a la suma de $64.500.000, y que no estaba en
condición de condonarle porque era el dinero que aquella utiliza para sus
actividades comerciales y su sostenimiento, motivo por el que le exigió un
respaldo.
Que si bien es cierto, pese a haber recibido como pago por parte de su hijo
aquí demandado el 50 % de los derechos del fundo en mención, no se le
hizo entrega material, ello ocurrió porque como madre no tenía la intención
de dejar viviendo en la calle al demandado y a su nieta, razón que justifica
ese proceder, máxime que el señor J.F.M. quedó
como propietario del otro 50%.
Dijo que en lo que tiene que ver con la casa de Palmera de Marsella, ella
siempre fue la única propietaria de ese inmueble, porque aunque el
demandado figuraba allí como propietario, lo cierto es que lo único que aquel
hizo fue prestar su nombre y capacidad de endeudamiento para poder que
la entidad bancaria desembolsara el dinero producto del préstamo que se
requería para comprarlo, máxime que por la edad que ella tenía para la época
de la adquisición- 54 años-, el Banco Ahorramas, hoy Av Villas, no le permitió
ser la tomadora de la póliza que se exigía para esos fines.
Adujo que al ser sólo ella la propietaria, que no su hijo, lo que sucedió fue
que cuando terminó de pagar las cuotas del crédito, lo cual lo hizo con
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recursos propios y también con aquellos provenientes de la renta que el
mismo bien producía, su hijo mediante el acto escriturario que hoy se tilda
de simulado, le traspasó o devolvió el 50% que había quedado a nombre de
aquel con un simple requisito ante el banco.
Recalca que, para la data de la adquisición del predio, ésta tenía solvencia
económica, lo cual siempre ha sido así, y no es cierto que dependa del
demandado, por cuanto además de haber traído de Venezuela unos ahorros
fruto de su trabajo, por la data en que adquirió el inmueble emprendió junto
con su J.F.M.G. y un tío suyo, la siembra y
venta de tomates que les resultó muy lucrativo, aunado a que aportó para
esa sociedad una camioneta, y la plata no la guardaba necesariamente en
una entidad bancaria, sino en su casa para la realización de diversas
transacciones.
Expresó que, si bien es cierto, el demandado suscribió en calidad de
arrendador el contrato de arrendamiento correspondiente a ese predio, ello
no traduce que él fuera el propietario, porque no está prohibido que una
madre encargue a su hijo la administración de un bien.
Refirió que en cuanto al precio que se estipuló en las escrituras de
compraventa de los fundos materia del proceso, no puede ello tomarse como
un indicio de que los actos fueron simulados, por cuanto no es contrario a la
ley que se realicen negociaciones por el valor del avalúo catastral, que fue lo
que sucedió en el presente caso.
Hizo énfasis en que el único que aportó durante la vigencia de la sociedad
conyugal fue su hijo J.F.M.G., cosa que no
hizo la demandante, pues pese a que trabajaba y tenía ingresos, no lo ayudó
con las obligaciones del hogar, de ahí que las deudas que éste asumió sólo,
deben pasar a ser un pasivo de la sociedad conyugal.2
2 F. 63 y siguientes del cuaderno 1.
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El señor en mención, esgrimió exactamente la misma defensa que viene de
dejarse compendiada, eso sí, reiteró con ahínco, que la demandante nunca
le aportó para el sostenimiento del hogar, y mucho menos, para la
adquisición de los bienes habidos en la vigencia de la sociedad conyugal, de
ahí que no está legitimada en hacer reclamaciones de orden patrimonial.
Agregó que no es cierto que su señora madre dependa de él, pues siempre
ha tenido capacidad económica debido a que también en un tiempo tuvo
negocio de salón de belleza y academia con lo que le costeó sus estudios, y
posteriormente, se dedicó de lleno al comercio, esto es, comprando y
vendiendo ropa, lencería, cosméticos, y prestaba dinero a interés a
particulares. Propuso las excepciones que intituló enriquecimiento sin causa,
cobro de lo no debido, y la innominada.3
Rituado el trámite de la instancia, la sentenciadora a quo accedió a la
pretensión principal, en consecuencia, declaró simulados los contratos de
compraventa que dieron origen al presente asunto. No les dio paso a las
meritorias propuestas por la pasiva, decisión que fue apelada
tempestivamente por los perdidosos, quienes en el momento procesal
oportuno exhibieron y sustentaron los reparos concretos que aquí serán
abordados.
2.3 Sustentación de los reparos concretos
Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 20204, expedido por
el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se adoptaron
medidas que propenden por la agilización de los procesos judiciales, los
cuales se vieron afectados con la suspensión de términos decretado con
motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia conocida por todos y
3 F. 124 y siguientes del cuaderno 1. 4 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones
en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del
servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
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que conllevó a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica en todo el territorio nacional. Esta normativa rige “a partir de su
publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de
su expedición” – Art. 16-, lo cual armoniza con su parte considerativa cuando
consagra que las medidas estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán
en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de
este decreto…” –Resalta el Tribunal-...
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