Sentencia Nº 76-520-31-05-001-2016-00308-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849629751

Sentencia Nº 76-520-31-05-001-2016-00308-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 08-07-2020

Número de expediente76-520-31-05-001-2016-00308-01
Fecha08 Julio 2020
Número de registro81510702
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
MateriaINVALIDEZ - La prueba idónea para acreditarla o para controvertir la que hubiese sido decretada es el dictamen de pérdida de capacidad laboral emtido por una junta de calificación de invalidez o de otra entidad autorizada por la ley. /
Normativa aplicadaDecreto nu. 806 de 2020 art. 15 \ Código Sustantivo del Trabajo art. 16 \ Código Procesal del Trabajo art. 51, 54, 60 Y 61 \ Ley nu. 100 de 1993 art. 38 Y 41 \ Decreto nu. 19 de 2012 art. 142 \ Decreto nu. 1352 de 2013 art. 43 \ Código General del Proceso art. 365

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: M.E.A.M.

DEMANDADOS: COLPENSIONES

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2016-00308-01

Guadalajara de Buga, Valle, ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala

Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para

alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN interpuesto por el vocero judicial de la

demandante, en contra de la Sentencia No. 25 del 21 de marzo de 2019, proferida por el

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, dentro del proceso ordinario laboral

de la referencia.

Auto de sustanciación No. 256

Se le reconoce personería para actuar en representación de C. a la firma Arellano

Jaramillo y Abogados SAS, representada por el abogado L.E.A.J.,

portador de la tarjeta profesional número 56392, teniendo como sustento la escritura pública No

3372 del 2 de septiembre de 2019, que se anexa al expediente; igualmente se acepta la

sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza

a la doctora M.E.P.S., portadora de la tarjeta profesional número

290626, expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 73

y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS).

Cumplido lo anterior, se procede a resolver.

Sentencia No. 82

Discutida y aprobada mediante Acta No. 26

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En demanda presentada el 21 de julio de 2016, pretende la demandante, que se declare:

- Que no existió recurso de apelación por parte de C., porque no aportó la

consignación de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

- Sin efecto el dictamen No 29812400 proferido por la Junta Nacional de Calificación de

Invalidez el 22 de julio de 2015, en el que se la califica con una pérdida de capacidad

para laborar del 44.35%, al no resultar acorde con su padecimiento y la gravedad de la

enfermedad que padece.

- Con base en lo reglado en el artículo 43 inciso 4º del Decreto 1352 de 2013, se declare

que el dictamen número 49910914 del 15 de septiembre de 2014, proferido por la Junta

Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, quedó en firme conforme lo

estipulado en el canon 41 de esa misma normativa.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00090-01

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- Con base en lo establecido en el artículo 38 de la ley 100 de 1993 y el dictamen de la

Junta Regional del Valle (mencionado previamente) se declare su invalidez.

Que como consecuencia de esas declaraciones se condene a la accionadas C.

a reconocer y pagar a su favor, la pensión de invalidez a partir de 15 de septiembre de 2014,

fecha del precitado dictamen de la Junta Regional del Valle; a reconocer y pagar lo que

resulte probado con sustento en las facultades ultra y extra y a cancelar las costas que

genere el proceso.

Se sustenta la demanda, en los hechos que sucintamente se relacionan:

-Que el 17 de julio de 2014 fue calificada por C., con un porcentaje de pérdida

de capacidad para laborar del 41.65% y fecha de estructuración el 16 de junio de 2014,

enfermedad artritis reumatoidea seropositiva

- Que ante su inconformidad, C. remitió su caso a la Junta Regional de

Calificación de Invalidez del Valle, entidad que mediante dictamen No. 49910914 del 15 de

septiembre de ese mismo año, determinó una PCL del 59.25% y la misma fecha de

estructuración.

- C. interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del

precitado dictamen, el primero fue resuelto por la Junta Regional en forma desfavorable

para la entidad, notificando de esa decisión a la actora el 9 de diciembre siguiente e

indicándole que le daría trámite a la apelación ante la Junta Nacional.

- La accionada le resolvió, el 16 de febrero de 2015, su solicitud de pensión de invalidez,

con sustento en que el dictamen de pérdida de capacidad no estaba en firme.

- En mayo de 2015, presentó un derecho de petición ante la Junta Nacional para que

resolviera el recurso incoado por C. y expidiera constancia de ejecutoria del

mismo, la respuesta del representante legal, era que en sus registros no aparecía trámite

alguno a su nombre, que debía indagar en la Junta Regional lo acontecido.

- El 7 de julio de 2015 se presentó ante la Junta Nacional para su valoración (previa

citación), es decir, esa entidad se tardó 8 meses, para dar trámite al recurso.

- Colige de lo anterior el apoderado, que C. no canceló los honorarios

respectivos, tal como lo establece el artículo 43-4 del Decreto 1352 de 2013 y por tanto el

dictamen de la Junta Regional debió quedar en firme, siguiendo las voces del artículo 41 del

mismo Decreto.

- Agrega que en el recurso, la entidad accionada no aportó otros documentos ni

fundamentos diferentes a los existentes en su historia clínica; que la enfermedad sigue su

curso degenerativo lo que le ocasiona un deterioro importante en su vida. Seguidamente

explica largamente en qué consiste la enfermedad que padece y finaliza indicando que

acudió a un especialista en salud ocupacional que le confirmó la enfermedad crónica

degenerativa y progresiva a futuro mediato, deformante que le genera mayor compromiso

de su praxia en manos.

La demanda fue admitida, luego de su corrección, mediante providencia del 3 de octubre de

2016, notificada a las autoridades respectivas y a C., se pronunciaron en los

siguientes términos:

-La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, dio respuesta a cada uno

de los hechos, para lo que interesa al debate, informó que una vez verificó la consignación de

los honorarios por parte de C., procedió a remitir el expediente ante la Junta

Nacional de Calificación de Invalidez para que se surtiera el recurso de apelación incoado por

la citada entidad; defiende la legalidad del dictamen rendido por esa entidad; en cuanto a las

excepciones, no se opone a ellas en realidad por no verse afectada la entidad con las mismas

y como excepciones de fondo propone: LEGITIMIDAD DE LA CALIFICACIÓN DADA POR LA

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, CARÁCTER TECNICO CIENTIFICO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00090-01

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DEL DICTAMEN RENDIDO POR LAS JUNTAS, BUENA FE EN LA ACTUACIÓN DE LA

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA.

-La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, también se manifestó frente a la demanda,

nuevamente en lo atinente al litigio, indica que no es cierto que se haya tardado 8 meses en

resolver el recurso de apelación interpuesto por C., señala que luego de recibido el

expediente, una vez corroborado el pago de honorarios por parte de la entidad inconforme (que

en efecto se realizó), se tardó menos de dos meses para tramitar la inconformidad, modificando

la calificación de la Junta Regional, explica ampliamente las razones de esa modificación y las

normas que regulan su actuación, señalando cuáles fueron las falencias de la Regional y, en

cuando a las pretensiones, indica estarse a lo que resuelva el juez, sin embargo considera que

acceder a las relacionadas con dejar sin efectos la valoración efectuada por la Junta Nacional

desconoce los principios de Debido Proceso y Seguridad Jurídica. Como excepciones de

mérito propuso: LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EMITIDA POR LA JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, LA VARIACIÓN EN LA CONDICIÓN CLÍNICA DEL

PACIENTE CON POSTERIORIDAD AL DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL EXIME DE

RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD, IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE

PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN-CARGA DE LA PRUEBA A

CARGO DEL CONTRADICTOR; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN: IMPROCEDENCIA DE

LAS PRETENSIONES RESPECTO A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ- COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL, BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA

Y, LA GENÉRICA.

Finalmente C., da respuesta a los hechos, indicando en lo que tiene que ver con el

pago de honorarios que no es cierto que no se hayan efectuado, pues de haber ocurrido así,

conforme lo establece la ley, la Junta Regional no habría remitido el expediente para que se

surtiera el trámite del recurso incoado; se opuso a las pretensiones de la demanda y como

excepciones propuso: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN

DE INVALIDEZ EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA DEMANDA, COBRO DE LO NO

DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN Y LA INNOMINADA

O GENÉRICA.

El 15 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 (archivo dos,

contestaciones demanda), en la fijación del litigio, se tuvo por cierta la afiliación de la

demandante a C., la calificación dada por esa entidad a su pérdida de capacidad

para laborar, la inconformidad de la citada señora al porcentaje establecido y el trámite surtido

ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, los recursos

interpuestos por el fondo ante la decisión de esa entidad, el resultado del recurso de reposición,

las resoluciones por medio de las cuales la citada entidad negó el reconocimiento y pago de la

pensión de invalidez a la actora, el pago de honorarios para que se surtiera la apelación ante

la Junta Nacional, efectuado por C. el 25 de marzo de 2015 y las resultas de dicho

trámite. El litigio se fijó entonces, en determinar, si la demandante tiene o no derecho a la

pensión de invalidez por haber sido calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad para

laborar del 59.25% por parte de la JRCI del Valle del Cauca, que según su solicitud debe ser

declarado en firme, por haberse...

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