Sentencia Nº 76-520-31-05-001-2016-00308-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 08-07-2020
Número de expediente | 76-520-31-05-001-2016-00308-01 |
Fecha | 08 Julio 2020 |
Número de registro | 81510702 |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Materia | INVALIDEZ - La prueba idónea para acreditarla o para controvertir la que hubiese sido decretada es el dictamen de pérdida de capacidad laboral emtido por una junta de calificación de invalidez o de otra entidad autorizada por la ley. / |
Normativa aplicada | Decreto nu. 806 de 2020 art. 15 \ Código Sustantivo del Trabajo art. 16 \ Código Procesal del Trabajo art. 51, 54, 60 Y 61 \ Ley nu. 100 de 1993 art. 38 Y 41 \ Decreto nu. 19 de 2012 art. 142 \ Decreto nu. 1352 de 2013 art. 43 \ Código General del Proceso art. 365 |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: M.E.A.M.
DEMANDADOS: COLPENSIONES
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2016-00308-01
Guadalajara de Buga, Valle, ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala
Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para
alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN interpuesto por el vocero judicial de la
demandante, en contra de la Sentencia No. 25 del 21 de marzo de 2019, proferida por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, dentro del proceso ordinario laboral
de la referencia.
Auto de sustanciación No. 256
Se le reconoce personería para actuar en representación de C. a la firma Arellano
Jaramillo y Abogados SAS, representada por el abogado L.E.A.J.,
portador de la tarjeta profesional número 56392, teniendo como sustento la escritura pública No
3372 del 2 de septiembre de 2019, que se anexa al expediente; igualmente se acepta la
sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza
a la doctora M.E.P.S., portadora de la tarjeta profesional número
290626, expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 73
y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS).
Cumplido lo anterior, se procede a resolver.
Sentencia No. 82
Discutida y aprobada mediante Acta No. 26
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
En demanda presentada el 21 de julio de 2016, pretende la demandante, que se declare:
- Que no existió recurso de apelación por parte de C., porque no aportó la
consignación de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
- Sin efecto el dictamen No 29812400 proferido por la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez el 22 de julio de 2015, en el que se la califica con una pérdida de capacidad
para laborar del 44.35%, al no resultar acorde con su padecimiento y la gravedad de la
enfermedad que padece.
- Con base en lo reglado en el artículo 43 inciso 4º del Decreto 1352 de 2013, se declare
que el dictamen número 49910914 del 15 de septiembre de 2014, proferido por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, quedó en firme conforme lo
estipulado en el canon 41 de esa misma normativa.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00090-01
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- Con base en lo establecido en el artículo 38 de la ley 100 de 1993 y el dictamen de la
Junta Regional del Valle (mencionado previamente) se declare su invalidez.
Que como consecuencia de esas declaraciones se condene a la accionadas C.
a reconocer y pagar a su favor, la pensión de invalidez a partir de 15 de septiembre de 2014,
fecha del precitado dictamen de la Junta Regional del Valle; a reconocer y pagar lo que
resulte probado con sustento en las facultades ultra y extra y a cancelar las costas que
genere el proceso.
Se sustenta la demanda, en los hechos que sucintamente se relacionan:
-Que el 17 de julio de 2014 fue calificada por C., con un porcentaje de pérdida
de capacidad para laborar del 41.65% y fecha de estructuración el 16 de junio de 2014,
enfermedad artritis reumatoidea seropositiva
- Que ante su inconformidad, C. remitió su caso a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Valle, entidad que mediante dictamen No. 49910914 del 15 de
septiembre de ese mismo año, determinó una PCL del 59.25% y la misma fecha de
estructuración.
- C. interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del
precitado dictamen, el primero fue resuelto por la Junta Regional en forma desfavorable
para la entidad, notificando de esa decisión a la actora el 9 de diciembre siguiente e
indicándole que le daría trámite a la apelación ante la Junta Nacional.
- La accionada le resolvió, el 16 de febrero de 2015, su solicitud de pensión de invalidez,
con sustento en que el dictamen de pérdida de capacidad no estaba en firme.
- En mayo de 2015, presentó un derecho de petición ante la Junta Nacional para que
resolviera el recurso incoado por C. y expidiera constancia de ejecutoria del
mismo, la respuesta del representante legal, era que en sus registros no aparecía trámite
alguno a su nombre, que debía indagar en la Junta Regional lo acontecido.
- El 7 de julio de 2015 se presentó ante la Junta Nacional para su valoración (previa
citación), es decir, esa entidad se tardó 8 meses, para dar trámite al recurso.
- Colige de lo anterior el apoderado, que C. no canceló los honorarios
respectivos, tal como lo establece el artículo 43-4 del Decreto 1352 de 2013 y por tanto el
dictamen de la Junta Regional debió quedar en firme, siguiendo las voces del artículo 41 del
mismo Decreto.
- Agrega que en el recurso, la entidad accionada no aportó otros documentos ni
fundamentos diferentes a los existentes en su historia clínica; que la enfermedad sigue su
curso degenerativo lo que le ocasiona un deterioro importante en su vida. Seguidamente
explica largamente en qué consiste la enfermedad que padece y finaliza indicando que
acudió a un especialista en salud ocupacional que le confirmó la enfermedad crónica
degenerativa y progresiva a futuro mediato, deformante que le genera mayor compromiso
de su praxia en manos.
La demanda fue admitida, luego de su corrección, mediante providencia del 3 de octubre de
2016, notificada a las autoridades respectivas y a C., se pronunciaron en los
siguientes términos:
-La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, dio respuesta a cada uno
de los hechos, para lo que interesa al debate, informó que una vez verificó la consignación de
los honorarios por parte de C., procedió a remitir el expediente ante la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez para que se surtiera el recurso de apelación incoado por
la citada entidad; defiende la legalidad del dictamen rendido por esa entidad; en cuanto a las
excepciones, no se opone a ellas en realidad por no verse afectada la entidad con las mismas
y como excepciones de fondo propone: LEGITIMIDAD DE LA CALIFICACIÓN DADA POR LA
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, CARÁCTER TECNICO CIENTIFICO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00090-01
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DEL DICTAMEN RENDIDO POR LAS JUNTAS, BUENA FE EN LA ACTUACIÓN DE LA
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA.
-La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, también se manifestó frente a la demanda,
nuevamente en lo atinente al litigio, indica que no es cierto que se haya tardado 8 meses en
resolver el recurso de apelación interpuesto por C., señala que luego de recibido el
expediente, una vez corroborado el pago de honorarios por parte de la entidad inconforme (que
en efecto se realizó), se tardó menos de dos meses para tramitar la inconformidad, modificando
la calificación de la Junta Regional, explica ampliamente las razones de esa modificación y las
normas que regulan su actuación, señalando cuáles fueron las falencias de la Regional y, en
cuando a las pretensiones, indica estarse a lo que resuelva el juez, sin embargo considera que
acceder a las relacionadas con dejar sin efectos la valoración efectuada por la Junta Nacional
desconoce los principios de Debido Proceso y Seguridad Jurídica. Como excepciones de
mérito propuso: LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EMITIDA POR LA JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, LA VARIACIÓN EN LA CONDICIÓN CLÍNICA DEL
PACIENTE CON POSTERIORIDAD AL DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL EXIME DE
RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD, IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE
PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN-CARGA DE LA PRUEBA A
CARGO DEL CONTRADICTOR; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN: IMPROCEDENCIA DE
LAS PRETENSIONES RESPECTO A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ- COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL, BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA
Y, LA GENÉRICA.
Finalmente C., da respuesta a los hechos, indicando en lo que tiene que ver con el
pago de honorarios que no es cierto que no se hayan efectuado, pues de haber ocurrido así,
conforme lo establece la ley, la Junta Regional no habría remitido el expediente para que se
surtiera el trámite del recurso incoado; se opuso a las pretensiones de la demanda y como
excepciones propuso: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN
DE INVALIDEZ EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA DEMANDA, COBRO DE LO NO
DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN Y LA INNOMINADA
O GENÉRICA.
El 15 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 (archivo dos,
contestaciones demanda), en la fijación del litigio, se tuvo por cierta la afiliación de la
demandante a C., la calificación dada por esa entidad a su pérdida de capacidad
para laborar, la inconformidad de la citada señora al porcentaje establecido y el trámite surtido
ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, los recursos
interpuestos por el fondo ante la decisión de esa entidad, el resultado del recurso de reposición,
las resoluciones por medio de las cuales la citada entidad negó el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez a la actora, el pago de honorarios para que se surtiera la apelación ante
la Junta Nacional, efectuado por C. el 25 de marzo de 2015 y las resultas de dicho
trámite. El litigio se fijó entonces, en determinar, si la demandante tiene o no derecho a la
pensión de invalidez por haber sido calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad para
laborar del 59.25% por parte de la JRCI del Valle del Cauca, que según su solicitud debe ser
declarado en firme, por haberse...
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