Sentencia Nº 76-520-31-05-001-2016-00212-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849629804

Sentencia Nº 76-520-31-05-001-2016-00212-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 16-09-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81512497
Fecha16 Septiembre 2020
MateriaJUEZ DEL TRABAJO - Tiene libertad para decidir cuando las apruebas apuntan tanto a la existencia de un contrato de trabajo como a uno que no participe de dicha naturaleza. /
Número de expediente76-520-31-05-001-2016-00212-01
Normativa aplicadaCÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 22, 23, 24, 64, 65, 97A Y 189 (NUMERAL 3); LEY 50 DE 1990, ARTÍCULOS 13 Y 99
PROVIDENCIAS ESTADO DEL 17-09-2020

Página 1 | 70

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de primera instancia de MARÍA ASCENETH CONTO VALENCIA contra la empresa

SUPERSERVICIOS DEL ORIENTE DEL VALLE S.A. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2016-00212-01

A los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil

veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral,

con el objeto de dictar sentencia escrita, en la que se resuelve el recurso de apelación que obró frente a la sentencia absolutoria

dictada en primer grado; conforme a lo reglado en el artículo 15

del Decreto Legislativo 806 del 4 junio de 2020.

SENTENCIA No. 0149 Aprobada en acta No. 025

ANTECEDENTES

La señora MARÍA ASCENETH CONTO VALENCIA, pretendió de la

empresa APUESTAS ASOCIADAS DE PALMIRA S.A., hoy

SUPERSERVICIOS DEL ORIENTE DEL VALLE S.A., que se

declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido

entre el 2 de enero de 2006 y el 28 de mayo de 2014, y un

salario pactado por unidad de tiempo, el cual terminó sin justa

causa por parte del empleador; con el reconocimiento y pago de

los siguientes conceptos:

2

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-01-2016-00212-01

1. ´Los salarios causados desde el 2 de enero de 2006 al 28 de mayo de 2014, liquidados con el mínimo legal vigente para cada periodo por valor de $57.191.333,33.

2. El Auxilio de Cesantía causado desde el 2 de enero de 2006 al 28 de mayo de 2014 por valor de $4.736.344,44.

3. Los Intereses de Cesantía desde el 2 de enero de 2006 al 28 de mayo de 2014 por valor de $550.465,39.

4. La Prima de Servicios, de cada semestre, causada desde el 2 de enero de 2006 al 28 de mayo de 2014 por valor de $4.736.344,44.

5. Las Vacaciones, causadas desde el 2 de enero de 2006 al 28 de mayo de 2014 por valor de $2.130.072,22.

6. La Indemnización por despido sin justa causa por valor de $4.095.356,76.

7. La Indemnización por no consignación del Auxilio de Cesantía al Fondo correspondiente, desde el 15 de febrero de 2007, a razón de un día de salario por cada día de mora, hasta el 28 de mayo de 2014 por valor de $43.052.400,00.

8. La Indemnización por no pago de las Prestaciones Sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo, a razón de un día de salario por cada día de mora, desde el 29 de mayo de 2014 hasta que se realice su pago por valor de $15.417.627,67.

9. La sanción por no pago de los Intereses de Cesantía, a razón del 100% de los intereses causados al 31 de cada anualidad, por valor de $1.075.944,00.

10. La indexación de la indemnización por despido sin justa causa y los valores correspondientes a YaFaFLRQHVµ. Igualmente solicitó el apoderado, ´se condene a la empresa

SUPERSERVICIOS DEL ORIENTE DEL VALLE S.A. a pagar al

fondo que a la fecha del pago se encuentre afiliada mi

mandante, previa aceptación de la entidad de seguridad social

respectiva, el valor del cálculo actuarial correspondiente a las

cotizaciones dejadas de pagar entre el periodo comprendido

entre el 2 de enero de 2006 al 28 de mayo de 2014; lo que

resulte probado en fallo ultra y extra petita y las costas del

proceso.

La demanda se sustentó en los siguientes hechos: ´Mi mandante, la señora MARÍA ASCENETH CONTO, prestó personalmente sus servicios para la empresa APUESTAS ASOCIADAS DE PALMIRA S.A. hoy SUPERSERVICIOS DEL ORIENTE DEL VALLE S.A. desde el 2 de enero de 2006 hasta el día 28 de mayo de 2014.

El cargo que desempeñó mi mandante a lo largo de la relación laboral fue

3

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-01-2016-00212-01

el de vendedora de apuestas. Mi mandante prestó sus servicios de manera personal en el punto de venta ubicado en la carrera 10 # 12 - 7 del Corregimiento el Carmelo, Municipio de Candelaria (Valle del Cauca). Las funciones encomendadas a la señora ASCENETH CONTO eran la venta de chance, la realización de recargas electrónicas, la realización de giros nacionales, la venta de doble chance y de lotería.

Todas las actividades a cargo de mi mandante, con ocasión de su cargo, eran parte del giro ordinario de los negocios de la empresa demandada, toda vez que esta compañía se dedica a ¶¶H[SORWaFLyQ económica de las apuestas permanentes y de toda clase de juegos permitidos y que se llegaren a permitir" (...) ´YHQWaV de recargas, tarjeta de recargas, minutos de cualquier RSHUaGRUµ ) y ´EQYtR y recepción de giros QaFLRQaOHVµ. El salario que devengó mi mandante a lo largo de la relación laboral, fue variable, toda vez que dependía de las ventas que realizara quincenalmente, sin embargo, el mismo nunca alcanzó el monto del salario mínimo legal mensual vigente para cada periodo. Para efectos de calcular el valor del salario que devengaba, la sociedad demandada le fijó una comisión del 6% sobre el valor de las ventas mensuales que realizaba mi mandante.

A pesar de remunerarse bajo un esquema de comisiones conforme al valor de las ventas diarias a mi representada le era exigido el cumplimiento de horarios. El pago de la remuneración recibida por mi mandante, se hacía cada 15 días, indicándole por correo electrónico el valor a descontar del producido en el puesto de venta. De no alcanzar el valor producido en el día, debía realizar el descuento al día siguiente.

Control y subordinación diaria por parte del Empleador.

El horario que debía seguir mi mandante por órdenes de la Sociedad demandada era de 7 am a 1 pm y de 3 a 9 pm de lunes a sábado. Los días domingos y festivos le correspondía laborar de 9 am a 5 pm.

Mi mandante debía marcar su hora de ingreso y salida de su puesto de trabajo en el sistema del computador suministrado por la demandada.

La señora ASCENETH CONTO, al finalizar cada jornada laboral, debía llenar un formulario de ventas y guardar en la caja fuerte del punto de venta la totalidad del dinero producido en el día, para entregarlo al día siguiente a la Empresa de seguridad indicada. Cada vez que se realizaba una operación de venta en el puesto de chance, el recibo impreso quedaba con el número de cédula de mi poderdante, toda vez que era ella quien realizaba la operación.

Como muestra del control ejercido por la Empresa demandada, se tiene que mi mandante le debía reportar la totalidad de movimientos y actividades realizadas durante el día a la señora YULEIDI BARRIO,

4

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-01-2016-00212-01

quién era la jefe designada por la demandada para la zona en la que se encontraba el puesto de trabajo de mi poderdante. Diariamente, a mi mandante le era establecida una meta a cumplir respecto de las ventas de chance y lotería.

La señora YULEIDI BARRIO a su vez, debía rendir informe de las actividades de mi poderdante al señor G.H., quien era el jefe designado por la demandada para los puestos del Municipio de Candelaria.

Ambos jefes de mi poderdante se encuentran vinculados laboralmente a la sociedad demandada. Mensualmente, mí poderdante debía asistir a una reunión programada por la empresa demandada, de la cual era notificada por medio de correo electrónico institucional que le era enviado al computador que se encontraba en el punto de venta de chance. FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Desde el mes de marzo de 2014, el señor G.H. le indicó a mi mandante sobre la obligatoriedad de suscribir el pagaré a favor de la sociedad demandada. La sociedad llamada a juicio, le solicitó a mi poderdante que suscribiera un pagaré en blanco a favor de ésta, con su respectiva carta de instrucciones.

Mí poderdante decidió no suscribir dicho pagaré en blanco por lo que fue despedida de su trabajo el día 28 de mayo de 2014.

Dicho despido fue realizado por el señor G.H., en su calidad de Jefe de Candelaria de SUPERSERVICIOS DEL ORIENTE DEL VALLE S.A.

Al momento de entregar el puesto de trabajo, mí mandante debió firmar un documento en el que constaba el material con el que laboró a lo largo de la relación laboral.

Solicitud de conciliación ante el Ministerio del Trabajo.

El día 10 de junio de 2014, mi poderdante solicitó audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, citando al R. legal de la llamada a juicio.

El día 15 de septiembre de 2014 se realizó la audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, a la cual compareció el apoderado judicial de la sociedad demandada.

El señor O.I.H. en su calidad de apoderado judicial de Apuestas Palmira S.A. hoy Superservicios del Oriente del Valle, informó que no le asistía ánimo conciliatorio a su mandataria judicial. Por lo cual se declaró fracasada dicha diligencia.

Solicitud de documentos a la empresa demandada.

5

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-01-2016-00212-01

En el mes de febrero del presente año, se envió derecho de petición a la empresa demandada, solicitando, entre otras cuestiones, la certificación del tiempo que mi mandante prestó sus servicios a la empresa, los recibos de pago efectuados a mi mandante quincenalmente, las actas de reunión a las que asistió.

El 17 de marzo de 2016, SUPERSERVICIOS DEL ORIENTE DEL VALLE S.A., dio respuesta a la solicitud presentada, en la cual indicó que en sus ´aUFKLYRV no figura la persona como empleada o trabajadora con vínculo laboral en algún tiempo.µ

Admitida la demanda, por auto 691 del 26 de julio de 2016, el

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, V.d.C.

ordenó la notificación a la demandada (fl. 70), y corrido el traslado

del escrito primigenio, la llamada a juicio presentó respuesta que

obra de folios 104 a 109, en la que argumentó respecto a las

pretensiones, que entre las partes no existió relación laboral,

señalando que el ingreso de la actora ´lo constituía una

comisiónµ y que la señora CONTO ´no tenía exigencia de

horariosµ, lo que conllevaba que no existiera obligación de

reconocer y pagar los derechos laborales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR