Sentencia Nº 76-520-31-05-003-2016-00223-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849630135

Sentencia Nº 76-520-31-05-003-2016-00223-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 02-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81512128
Número de expediente76-520-31-05-003-2016-00223-01
MateriaPRINCIPIO DE CONGRUENCIA - El juez de segunda instancia, que carece de la facultad de fallar por fuera o más allá de lo pedido, no pude resolver sobre la culpa del empleador en el accidente de trabajo que no fue planteada en la demanda ni discutida en el proceso. / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO - . Una sola conducta del trabajador, por grave que sea, no puede considerarse incumplimiento sistemático de sus obligaciones legales y convencionales. /
Fecha02 Septiembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 50 Y 147; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 281; CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULO 62, NUMERAL 10; LEY 2 DE 1984, ARTÍCULO 57.
PROVIDENCIAS ESTADO DEL 03-09-2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO: ORDINARIO LABORAL GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: A.E.G.B. DEMANDADO: EL ROSARIO LTDA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2016-00223-01 Guadalajara de Buga, Valle, dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Conforme lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, luego de surtidos los traslados en esta instancia, a resolver en forma escrita, el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia No. 42 del 23 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del Proceso Ordinario Laboral de la referencia. Sentencia No. 156 Discutida y aprobada en acta No. 33 1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL En demanda presentada el 13 de junio de 2016, pretende el señor A. Elías García Berrío, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad EL ROSARIO LTDA, que terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador; que en desarrollo del contrato sufrió un accidente laboral que le dejó una discapacidad permanente parcial; que como consecuencia de esas declaraciones se disponga su reintegro y se condene al accionado a cancelar los salarios, prestaciones sociales, seguridad social y a cancelar la sanción prevista en la Ley 361 de 1997; como pretensiones subsidiarias solicita que se condene al demandado a cancelar la indemnización por despido injustificado; la indemnización por discapacidad, la sanción prevista en el canon 65 del CST hasta el momento en que se realice el pago y las costas que genere el proceso, fl.176 Peticiones que se sustentan en los hechos que pueden leerse a folios 174 a 176 del expediente y que en resumen informan que el demandante fue vinculado mediante contrato de trabajo escrito e indefinido por la accionada; que la relación comenzó el 14 de septiembre de 1992, que la labor se desarrolló en la hacienda San Fernando ubicada en la vereda San Antonio en el municipio de El Cerrito Valle, lugar en el que cumplía funciones de vigilancia y adicional a ello, sin que dicha labor estuviera relacionada con aquellas para las que fue contratado, en ocasiones debía ayudar a cargar y a descargar implementos y suministros que llegaban a la empresa; que cumplía horarios que iban de 6 de la mañana a 6 de la tarde durante 15 días y luego 8 días de 6 de la tarde a 6 de la mañana; agrega que al terminar el turno no había a quien entregarle, tampoco le recibía a nadie, ni existía control o supervisión sobre los bienes al momento de terminar la labor; descansaba un día a la semana, que se determinaba de acuerdo a las necesidades de la prestación de servicios; la labor desarrollada era supervisada por varias personas que relaciona; para su realización, contaba sólo con una linterna y un celular; el último salario percibido fue la suma de $960.000; el 28 de julio de 2001 sufrió un accidente laboral al alzar un bulto de úrea en compañía de otra persona; accidente que le generó afectación en su zona lumbar y por la que aún debe consultar dado el dolor que le causa, afectación que no tenía cuando comenzó el contrato, por la que ha

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incurrido en gastos por más de dos millones de pesos y, que lo limita y le dificulta conseguir otro empleo; la relación con la sociedad El Rosario se mantuvo hasta el 24 de marzo de 2016; la empleadora decidió darlo por terminado por los hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2015, que relaciona, pero que en síntesis, se le responsabilizó por la pérdida de tres caballos que estaban bajo su cuidado. Considera injusta la decisión porque no hay pruebas de su responsabilidad y porque la sanción de despedirlo por esa situación le parece desproporcionada; tampoco se solicitó autorización al ministerio de trabajo para dar por terminado el contrato y, finaliza señalando que desde el 30 de junio de 2015, cuando terminó la relación, no se le han cancelado los derechos laborales señalados en los anteriores hechos. La demanda fue admitida, luego de su subsanación, por auto del 16 de noviembre de 2016, fl. 182, notificada personalmente al accionado, se pronunció por intermedio de apoderado judicial, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones (salvo la relacionada con la declaración de existencia del contrato de trabajo) y proponiendo como excepciones de fRQdR ³de compensación y pago e innominada o genérica´, fOV. 223 a 235. Se citó para la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, que se llevó a cabo finalmente el 15 de septiembre de 2017; ante la inasistencia del demandado, se declaró fracasada la conciliación y se generaron en su contra las sanciones previstas en la misma norma, se presumieron como ciertos los hechos susceptible de confesión, en este caso, el hecho primero (vinculación mediante contrato de trabajo escrito e indefinido); el segundo, la fecha inicial del contrato; el tercero, sitio de prestación de servicios; el cuarto, el cargo por el cual fue contratado; el quinto, las funciones que debía realizar; el sexto, las funciones adicionales; el séptimo, el horario cumplido; el octavo, que no se hacía inventario al inicio del turno, ni a quien entregarle; el noveno, relacionado con el día de descanso una vez a la semana; el décimo, la subordinación; el once, las herramientas entregadas para la prestación de servicios; el doce, el último salario percibido; el trece, el accidente laboral sufrido el 28 de julio de 2001; el dieciocho, la fecha de terminación de la relación; el diecinueve, la causa de terminación del contrato; el veinte, que el despido fue injustificado, sin permiso del inspector del trabajo (21 y que se adeuda la moratoria desde el 30 de junio de 2015.(22) 20º despido injustificado de acuerdo con los hechos anteriores; 21º el empleador no solicito permiso al ministerio de trabajo para proceder con el despido; 22º moratoria desde el 30 de junio de 2015 cuando termino la relación laboral por no recibir pago de los derechos laborales. Surtido el trámite procesal de primera instancia, se dictó la sentencia número 42 del 23 de abril de 2018, por medio de la cual, el juez tercero laboral del circuito de Palmira, declaró que el contrato de trabajo existente entre las partes terminó en forma unilateral e injusta y en consecuencia condenó a la accionada a cancelar al demandante la suma de $30.560.000 como indemnización por ese concepto, absolviendo de las demás pretensiones y condenando en costas procesales. 2. MOTIVACIONES 2.1. DE LA SENTENCIA APELADA Realizar el a quo un recuento de la demanda, su contestación y las prueba aportadas al plenario; realiza un análisis de esta últimas; recuerda que la inasistencia del representante legal de la accionada a la audiencia de conciliación generó en contra de esa parte las sanciones previstas en el artículo 77 del CPTSS y finalmente, encuentra que los presupuestos procesales están satisfechos en este asunto. Concluido ese análisis inicial, plantea como problemas jurídicos, determinar: en primer lugar, sí el señor A.G. se encontraba en estado de estabilidad laboral reforzada por razones de salud cuando se le terminó el contrato de trabajo y, en consecuencia, ante la omisión en solicitar autorización del ministerio de trabajo para esa decisión, el despido puede declararse nulo y disponer el reintegro al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad para efectos salariales y prestacionales y; además, tiene derecho a la

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indemnización prevista en la Ley 361 de 1997. El segundo problema, que deviene de las pretensiones subsidiarias, consiste en determinar, si el despido fue injusto y por tanto, la demandada debe cancelar la indemnización por ese concepto y también la moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Procede seguidamente a desarrollar el primer interrogante, relacionado con las condiciones de salud del actor para el momento de la finalización de la relación, cita normas y la jurisprudencia constitucional y laboral que las han interpretado, concluye, que con el grado de porcentaje de pérdida de capacidad para laborar que presenta el demandante, de acuerdo con las pruebas aportadas, no es posible presumir que se trate de una persona de especial protección o que el despido se dio por su condición, por lo que declara probada, respecto de las pretensiones principales, la excepción propuesta de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Analiza a continuación la pretensión subsidiaria de que se declare el despido injusto, nuevamente a la luz de las normas laborales correspondientes y de la jurisprudencia que la interpreta, que la causal impetrada por el empleador para dar por terminado el contrato, el incumplimiento sistemático por parte del trabajador de las funciones encomendadas de sus obligaciones contractuales o convencionales no quedó demostrada; conforme las pruebas aportadas, fue sólo una situación la que motivó el despido, el abandono del puesto de trabajo en una oportunidad, pues las demás recriminaciones que indicó el representante legal en su declaración de parte, se le realizaron al trabajador en forma verbal no quedaron demostradas. Agrega además, que si en gracia de discusión pudiera aceptarse la causal invocada, como suficiente para despedir, tampoco se demostró que se hubiese presentado el hurto de los caballos en el turno del actor, ni que le hubiesen entregado completos en la noche del 31 de diciembre de 2015 cuando recibió el turno de vigilancia, razón por la cual, declaró el fallador injusta la terminación del contrato y condenó a la accionada al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST. En cuanto a la consagrada en el canon 65 de esa misma obra, señaló el juez, que el demandante no demostró mora en el pago de prestaciones sociales, razón por la cual absolvió por dicho concepto; respecto a la...

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