Sentencia Nº 76-520-31-05-001-2016-00064-01 del Tribunal Superior de Buga / Sala Laboral, 12-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 849630336

Sentencia Nº 76-520-31-05-001-2016-00064-01 del Tribunal Superior de Buga / Sala Laboral, 12-11-2019

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81504052
Número de expediente76-520-31-05-001-2016-00064-01
MateriaPENSIÓN DE VEJEZ - / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - / PENSIÓN DE VEJEZ - /
Fecha12 Noviembre 2019
Normativa aplicadaACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005, LEY 100 DE 1993, ARTÍCULOS 33 Y 36; ACUERDO 049 DE 1990, ARTÍCULOS 12, 13, 20 Y 35.

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Proceso Ordinario Laboral R.icación No. 76-520-31-05-001-2016-00064-02 Demandante: G.A. DE BELLAIZA Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

REF: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: G.A. DE BELLAIZA.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -

COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2016-00064-01

ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 218

DISCUTIDA Y APROBADA EN ACTA No. 038

Fecha inicio audiencia: 3:57 PM del 12 de noviembre de 2019.

Fecha final audiencia: 4:21 PM del 12 de noviembre de 2019.

Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:

1. Inicio de actuaciones: Protocolo.

2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.

3. Decisión: MODIFICA.

4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.

Sujetos del proceso:

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MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA P.R.B.

MAGISTRADA: M.M.T.A.

MAGISTRADO: C.A.C. CORREDOR

DEMANDANTE: G.A. DE BELLAIZA.

APODERADO DEL DEMANDANTE: JAIRO DE J.H.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

APODERADO DEL DEMANDADO: M.C.R.R..

AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 414.

La magistrada sustanciadora reconoció personería para actuar a la doctora MARTHA

CECILIA ROJAS RODRIGUEZ como apoderada judicial sustituta de la parte demandada

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme al

poder de sustitución que se ha aportado a esta diligencia.

SENTENCIA No. 210.

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada de fecha veintiocho

(28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Palmira, en el sentido que la fecha a partir de la cual se debe iniciar el pago de

la pensión es 30 de septiembre de 2011.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

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Se notifica en ESTRADOS esta providencia.

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella

intervinieron.

G.P.R.B.

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

C.A.C. CORREDOR.

Magistrado

Salvamento de voto

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PENSIÓN DE VEJEZ Su reconocimiento es posible cuando las entidades se

allanan a la mora y no contabilizan los periodos efectivamente trabajados/RÉGIMEN

DE TRANSICIÓN - El trabajador puede conservar el derecho a él hasta el 31 de

diciembre de 2014 si a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005

demuestra una densidad de cotizaciones de 750 semanas o su equivalente en

tiempo de servicios/PENSIÓN DE VEJEZ En situaciones especiales su

reconocimiento se hace desde que se cumplen los requisitos de ley y no desde la

fecha de la desafiliación al sistema/INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141

DE LA LEY 100 DE 1993 - No hay lugar a su imposición cuando las actuaciones de

las administradoras de pensiones públicas o privadas tienen plena justificación.

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para

proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión

consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: GLORIA P.R.B.

SENTENCIA No. 210

APROBADA EN ACTA No. 038

Ref.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por GILMA AYALA DE BELLAIZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. R.. N°. 76-520-31-05-001-2016-00064-01.

Siendo las tres y cincuenta y siete minutos de la tarde (03:57 p.m.) de hoy martes doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada G.P.R.B., quien actúa como ponente, y las D.M.M.T.A. y C.A. CORTES CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por G.A. DE BELLAIZA contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, MARIA CECILIA TASCON GONZALEZ, M.E. TASCON GONZALEZ Y CELIA MERY con el fin de oír las alegaciones finales de las partes en esta instancia y resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día veintiocho (28) de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones

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Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión que en derecho corresponda

Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el

expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio

magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora G.A. DE BELLEZA por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES., M.C. TASCON GONZALEZ en calidad de sobrina, heredera y apoderada de la señoras fallecidas B.T.G.Y.M.G.R., y contra sus herederos determinados C.M.T.G. y M.E. TASCON GONZLEZ, a fin de obtener de COLPENSIONES la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, más el retroactivo, intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que se indexen todas las sumas adeudadas, todo ello por parte de COLPENSIONES. Igualmente solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la entre el 01 de abril de 1989 hasta el 30 de septiembre de 2013 como trabajadora del servicio doméstico; se declare que causante la señora B.T.G.R., es quien asumió la calidad de empleadora sucesora y heredera de los bienes de la su hermana fallecida señora MARIA GONZALEZ REYES, y que la demandada M.C.T.G. quien actúa como apoderada y beneficiaria de los bienes de la última, es quien deberá asumir el pago total de los aportes dejados de cancelar al sistema, así como las prestaciones sociales adeudadas por concepto de dominicales y festivos y vacaciones: Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que sintetiza la Sala: Aduce la parte demandante que inició a trabajar para la señora MARIA GONZALEZ REYES, quien convivía con su hermana la señora BLANCA TULIA GONZALEZ REYES desde el 1 de abril de 1989 hasta el 30 de septiembre de 2013 a través de un contrato de trabajo verbal en calidad de empleada del servicio doméstico. Que fue vinculada al ISS pagando los aportes hasta el 30 de septiembre de 2011. Señala que la señora M.G. REYES dejó de pagar los aportes al sistema pensional desde mayo de 1998 hasta noviembre del mismo año; de enero de 1999 a noviembre del mismo año; del 1 de octubre de 2011 hasta el 30 septiembre de 2013, para un total de 168,64 semanas dejas de cotizar. Que el 25 de septiembre de 2008 presentó ante ISS solicitud de pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución No 025832 de 2018, señalando que solo había cotizado 960 semanas. Luego, mediante Resolución No 101717 del 30 de marzo de 2010 el mencionado instituto nuevamente negó el derecho a la pensión de vejez contabilizando solamente 884; posteriormente, el 23 de julio de

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2013 COLPENSIONES, profirió Resolución GNR – 190123, por medio del cual negó la pensión de vejez al tener 682 semanas cotizadas, suceso por el cual el 27 de septiembre de 2013, presentó recurso de reposición y apelación, pero se le resolvió de forma desfavorable. Y allí mismo solicitó la autorización para la liquidación de los aportes dejados de cancelar al sistema pensional por parte de la empleadora, consecuencialmente el pago de esos aportes, pero ante ello COLPENSIONES no emitió pronunciamiento al respecto. El 16 de enero de 2014, COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición mediante Resolución GNR-13941, ratifica la decisión argumentando que solo reporta 976 semanas cotizadas. Que mediante Resolución VPB – 1689 del 15 de enero de 2015, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación en la cual negó la pensión de vejez al tener 1.006 semanas cotizadas al 30 de septiembre de 2014, y no manifestó nada sobre la liquidación de los aportes en mora de sus presuntas empleadoras Indica la actora que COLPENSIONES...

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