Sentencia Nº 76-520-31-05-003-2017-00273-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 13-08-2020
Sentido del fallo | MODIFICA SENTENCIA |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81511647 |
Fecha | 13 Agosto 2020 |
Materia | PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La convivencia que da lugar al derecho es aquella que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable. / |
Número de expediente | 76-520-31-05-003-2017-00273-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO, ARTÍCULO 69; LEY 100 DE 1993, ARTÍCULOS 47 Y 141; LEY 797 DE 2003, ARTÍCULO 12; LEY 717 DE 2001, ARTÍCULO 1 |
Página 1 de 11
Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-003-2017-00273-01 Demandante: A.R.G. Demandando: COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA NO. 113
APROBADA EN ACTA NO. 18
Guadalajara de Buga, trece (13) de agosto dos mi veinte (2020)
Radicación N°. 76-520-31-05-003-2017-00273-01. Sustitución pensional.
Proceso Ordinario Laboral de AMALIA ROSERO GUERRERO contra
COLPENSIONES.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a resolver el grado jurisdiccional consulta de la sentencia
proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Palmira, Valle, el día ocho (8) de agosto del año dos mil diecinueve
(2019).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por
escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda
instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora A.R.G. demandó a COLPENSIONES,
pretendiendo que se reconozca pensión de sobreviviente en calidad de
compañera supérstite del señor NORBERTO BRAVO a partir del 2 de noviembre
de 2015, de igual manera solicitó se condene al pago de las mesadas atrasadas,
junto con los intereses moratorios, al pago del reajuste e imponer condena en
costas procesales.
En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la
demanda que el señor N.B. falleció el 2 de noviembre de 2015, que
Página 2 de 11
Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-003-2017-00273-01 Demandante: AMALIA ROSERO GUERRERO Demandando: COLPENSIONES
convivió en el mismo techo de forma permanente desde el 2001 con al
demandante, afiliándola a salud, pues dependía económicamente de él. Señala
que el 11 de noviembre solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la
sustitución pensional, solicitud que fue negada. Asegura, que el difunto inició
proceso judicial para el reconocimiento del 14% por persona a cargo en razón
de su compañera A.R.G., decisión que en primera y segunda
instancia le resultó favorable, razón por la cual Colpensiones, acatando la orden
judicial, emitió acto administrativo cumpliendo al orden judicial, ordenándose el
pago del retroactivo pensional por C. a la accionante en calidad de
única heredera.
1.2. Contestación de la demanda.
A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la
prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito
denominada inexistencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe. Como
argumentos de su defensa aduce que la accionante no logro acreditar los
requisitos que la hacen acreedora de la pensión solicitada, debido a que no logró
acreditar la convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento exigida por la ley,
razón por la cual resulta improcedente las pretensiones de la demanda.
1.3. Sentencia de primer grado.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo
proferido en audiencia pública verificada el 8 de agosto de 2019, condenó a la
accionada de las pretensiones de la demanda considerando, que se pudo
concluir que el señor N.B. tenía la calidad de pensionado por vejez
desde 1997 y mantuvo hasta su muerte una relación sentimental de convivencia
bajo el mismo techo conformando un hogar con la señora A.R. durante
por lo menos 12 años con anterioridad al fallecimiento y al menos hasta su
ocurrencia lo que se desprende de todo el material probatorio. En cuanto a la
excepción de prescripción no hay mesada pensional alguna que se encuentra
cobijada bajo el fenómeno de la prescripción por lo que se le deben las mesadas
pensionales desde la muerte del señor N.B.. En cuanto a los intereses
moratorios, considerò que no se demostró razón alguna que sustente el no pago
por lo que debe pagar por la mora a partir del 11 de marzo de 2016, es decir, al
vencimiento de los 4 meses.
Ninguna de las partes presentó inconformidad con el fallo de primer grado,
remitiéndose el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta
Página 3 de 11
Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-003-2017-00273-01 Demandante: AMALIA ROSERO GUERRERO Demandando: COLPENSIONES
1.4. Tramite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo
806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia,
oportunidad en la cual la parte demandante reiteró que la actora convivió con el
causante aproximadamente 14 años; reposa dentro del expediente el formato
de novedades de la EPS donde se señala como beneficiaria AMALIA en su
calidad de compañera permanente, así mismo, se encuentra la declaración de
convivencia suscrita ante Notaria entre el pensionado fallecido y la actora.
Refiere que dentro del plenario se encuentra la resolución emitida por la entidad
demandada en el cual reconoce el retroactivo del incremento pensional del 14%
por compañera permanente a cargo.
Además, sostuvo que los testimonios y el interrogatorio de parte rendido por la
demandante dan fe de la convivencia entre el causante dentro de los últimos 5
años anteriores de su deceso.
Por su parte la apoderada judicial de la demandada señaló que la señora
A.R.G. no tiene derecho a la prestación que reclama
por cuanto no logró demostrar con prueba siquiera sumaria la convivencia que
alega haber tenido con el causante, por lo menos los 5 años anteriores a su
deceso, tal y como reza el artículo 13 de la ley 797/2003 literal a, además resaltó
que las pruebas presentadas y practicadas en juicio como la de los testigos no
fueron claros, espontáneos, coherentes y concisos, en sus declaraciones y por
lo tanto no se logró probar dicha convivencia de la pareja.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos
necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la
relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de
fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala.
Respecto a la decisión de primera instancia las partes guardaron silencio por lo
que esta superioridad asume el conocimiento del proceso por vía del grado
jurisdiccional de consulta en la forma ordenada por el artículo 69 del CPL toda
Página 4 de 11
Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-003-2017-00273-01 Demandante: AMALIA ROSERO GUERRERO Demandando: COLPENSIONES
vez que fue adversa a la entidad de seguridad social sobre la cual la Nación es
garante.
3. Problema jurídico.
No es materia de discusión dentro de la referencia la condición de pensionado
del causante señor N.B., condición que ostentaba el 2 de noviembre
de 2015, momento de su fallecimiento. Luego entonces, teniendo en cuenta el
litigio propuesto, corresponde determinar a esta Sala si la demandante Amalia
Rosero Guerrero demostró la condición de beneficiaria de la pensión de
sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor N.B..
De la misma manera corresponde analizar, si procede el pago de intereses
moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como si procede la
excepción de prescripción extintiva propuesta por la entidad accionada?.
4. Tesis.
La Sala desde ya advierte que la decisión de primer grado será confirmada,
teniendo que la demandante demostró la condición de beneficiaria de la pensión
de sobrevivientes del pensionado fallecido señor N.B..
5. Argumentos de la decisión.
La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo
familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es
decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese
pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos
agresivos.
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha
sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el
precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u
afiliado, así lo reitero en sentencia SL450 de 20181 que trajo a colación los
argumentos de la SL10146 de 2017.
En primer lugar, se advierte que como el señor N.B. falleció el 2 de
noviembre de 2015 (folio 2 del expediente), siendo la norma aplicable es el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de
1 SL450 del 28 de febrero de 2018, rad. 57441. M.R.E. Bueno
Página 5 de 11
Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-003-2017-00273-01 Demandante: AMALIA ROSERO GUERRERO Demandando: COLPENSIONES
2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En
forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,
tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se
cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco
(5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”
5.1. Convivencia como requisito para acceder al derecho pensional.
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de
sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada
en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo
económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el
propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la
par de una convivencia real efectiva y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba