Sentencia Nº 76-520-31-05-003-2017-00273-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849630443

Sentencia Nº 76-520-31-05-003-2017-00273-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 13-08-2020

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81511647
Fecha13 Agosto 2020
MateriaPENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La convivencia que da lugar al derecho es aquella que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable. /
Número de expediente76-520-31-05-003-2017-00273-01
Normativa aplicadaCÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO, ARTÍCULO 69; LEY 100 DE 1993, ARTÍCULOS 47 Y 141; LEY 797 DE 2003, ARTÍCULO 12; LEY 717 DE 2001, ARTÍCULO 1

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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-003-2017-00273-01 Demandante: A.R.G. Demandando: COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 113

APROBADA EN ACTA NO. 18

Guadalajara de Buga, trece (13) de agosto dos mi veinte (2020)

Radicación N°. 76-520-31-05-003-2017-00273-01. Sustitución pensional.

Proceso Ordinario Laboral de AMALIA ROSERO GUERRERO contra

COLPENSIONES.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a resolver el grado jurisdiccional consulta de la sentencia

proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del

Circuito de Palmira, Valle, el día ocho (8) de agosto del año dos mil diecinueve

(2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por

escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda

instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora A.R.G. demandó a COLPENSIONES,

pretendiendo que se reconozca pensión de sobreviviente en calidad de

compañera supérstite del señor NORBERTO BRAVO a partir del 2 de noviembre

de 2015, de igual manera solicitó se condene al pago de las mesadas atrasadas,

junto con los intereses moratorios, al pago del reajuste e imponer condena en

costas procesales.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la

demanda que el señor N.B. falleció el 2 de noviembre de 2015, que

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convivió en el mismo techo de forma permanente desde el 2001 con al

demandante, afiliándola a salud, pues dependía económicamente de él. Señala

que el 11 de noviembre solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la

sustitución pensional, solicitud que fue negada. Asegura, que el difunto inició

proceso judicial para el reconocimiento del 14% por persona a cargo en razón

de su compañera A.R.G., decisión que en primera y segunda

instancia le resultó favorable, razón por la cual Colpensiones, acatando la orden

judicial, emitió acto administrativo cumpliendo al orden judicial, ordenándose el

pago del retroactivo pensional por C. a la accionante en calidad de

única heredera.

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la

prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito

denominada inexistencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe. Como

argumentos de su defensa aduce que la accionante no logro acreditar los

requisitos que la hacen acreedora de la pensión solicitada, debido a que no logró

acreditar la convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento exigida por la ley,

razón por la cual resulta improcedente las pretensiones de la demanda.

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo

proferido en audiencia pública verificada el 8 de agosto de 2019, condenó a la

accionada de las pretensiones de la demanda considerando, que se pudo

concluir que el señor N.B. tenía la calidad de pensionado por vejez

desde 1997 y mantuvo hasta su muerte una relación sentimental de convivencia

bajo el mismo techo conformando un hogar con la señora A.R. durante

por lo menos 12 años con anterioridad al fallecimiento y al menos hasta su

ocurrencia lo que se desprende de todo el material probatorio. En cuanto a la

excepción de prescripción no hay mesada pensional alguna que se encuentra

cobijada bajo el fenómeno de la prescripción por lo que se le deben las mesadas

pensionales desde la muerte del señor N.B.. En cuanto a los intereses

moratorios, considerò que no se demostró razón alguna que sustente el no pago

por lo que debe pagar por la mora a partir del 11 de marzo de 2016, es decir, al

vencimiento de los 4 meses.

Ninguna de las partes presentó inconformidad con el fallo de primer grado,

remitiéndose el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta

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1.4. Tramite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo

806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia,

oportunidad en la cual la parte demandante reiteró que la actora convivió con el

causante aproximadamente 14 años; reposa dentro del expediente el formato

de novedades de la EPS donde se señala como beneficiaria AMALIA en su

calidad de compañera permanente, así mismo, se encuentra la declaración de

convivencia suscrita ante Notaria entre el pensionado fallecido y la actora.

Refiere que dentro del plenario se encuentra la resolución emitida por la entidad

demandada en el cual reconoce el retroactivo del incremento pensional del 14%

por compañera permanente a cargo.

Además, sostuvo que los testimonios y el interrogatorio de parte rendido por la

demandante dan fe de la convivencia entre el causante dentro de los últimos 5

años anteriores de su deceso.

Por su parte la apoderada judicial de la demandada señaló que la señora

A.R.G. no tiene derecho a la prestación que reclama

por cuanto no logró demostrar con prueba siquiera sumaria la convivencia que

alega haber tenido con el causante, por lo menos los 5 años anteriores a su

deceso, tal y como reza el artículo 13 de la ley 797/2003 literal a, además resaltó

que las pruebas presentadas y practicadas en juicio como la de los testigos no

fueron claros, espontáneos, coherentes y concisos, en sus declaraciones y por

lo tanto no se logró probar dicha convivencia de la pareja.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos

necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la

relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de

fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala.

Respecto a la decisión de primera instancia las partes guardaron silencio por lo

que esta superioridad asume el conocimiento del proceso por vía del grado

jurisdiccional de consulta en la forma ordenada por el artículo 69 del CPL toda

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vez que fue adversa a la entidad de seguridad social sobre la cual la Nación es

garante.

3. Problema jurídico.

No es materia de discusión dentro de la referencia la condición de pensionado

del causante señor N.B., condición que ostentaba el 2 de noviembre

de 2015, momento de su fallecimiento. Luego entonces, teniendo en cuenta el

litigio propuesto, corresponde determinar a esta Sala si la demandante Amalia

Rosero Guerrero demostró la condición de beneficiaria de la pensión de

sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor N.B..

De la misma manera corresponde analizar, si procede el pago de intereses

moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como si procede la

excepción de prescripción extintiva propuesta por la entidad accionada?.

4. Tesis.

La Sala desde ya advierte que la decisión de primer grado será confirmada,

teniendo que la demandante demostró la condición de beneficiaria de la pensión

de sobrevivientes del pensionado fallecido señor N.B..

5. Argumentos de la decisión.

La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo

familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es

decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese

pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos

agresivos.

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha

sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el

precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u

afiliado, así lo reitero en sentencia SL450 de 20181 que trajo a colación los

argumentos de la SL10146 de 2017.

En primer lugar, se advierte que como el señor N.B. falleció el 2 de

noviembre de 2015 (folio 2 del expediente), siendo la norma aplicable es el

artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de

1 SL450 del 28 de febrero de 2018, rad. 57441. M.R.E. Bueno

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2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En

forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,

siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,

tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se

cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero

permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el

causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco

(5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”

5.1. Convivencia como requisito para acceder al derecho pensional.

Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de

sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada

en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo

económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el

propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la

par de una convivencia real efectiva y...

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