Sentencia Nº 76-520-31-05-002-2015-00410-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849630708

Sentencia Nº 76-520-31-05-002-2015-00410-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 22-07-2020

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81511055
Fecha22 Julio 2020
MateriaESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - / INDEMNIZACIÓN POR EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - /
Número de expediente76-520-31-05-002-2015-00410-01
Normativa aplicadaDecreto nu. 806 de 2020 \ Ley nu. 361 de 1997 art. 26
AUTOS ESTADO DEL 23-07-2020 2

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REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: J.A.M.C. Demandado: C.A.C. & CIA SCA. R.icado: 76-520-31-05-002-2015-00410-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL

GLORIA P.R.B.

Magistrado Ponente

SENTENCIA NO. 75 APROBADA EN ACTA NO. 15

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)

R.. N° 76-520-31-05-002-2015-00410-01. Proceso Ordinario Laboral de JOSE ALEJANDRO MAYOR CANIZALES contra C.A.C. & CIA SCA.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira el día veintidós (22) de julio del año dos mil diecinueve (2019). En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda. El señor J.A.M.C., formuló demanda ordinaria laboral contra C.A.C. & CIA SCA., pretendiendo se declare que al momento del despido estaba cobijado por el fuero constitucional de la estabilidad laboral reforzada, así mismo el reintregro de acuerdo con las recomendaciones médicas, y como condenas solicita el pago de los salarios adeudados, las prestaciones sociales, salarios y prestaciones dejados de recibir, la indemnización por despido sin autorización, la sanción por la no consignación de las cesantías, la indemnización del artículo 65 del C.S.d.T., el pago de los aportes a la seguridad social y se imponga la condena de las costas. Como sustento fáctico adujo que el actor inició a laborar el 24 de febrero de 2003 para ejercer el cargo de operario de máquinas, devengando un salario mínimo, más horas extras, dominicales y festivos. Precisó que en el año 2009 fue diagnosticado con tumor maligno (cáncer), de testículo izquierdo, por tal razón debió someterse a diversos tratamientos los

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cuales realizó con éxito pero no pudo finalizar debido a la falta de pago por parte de la empresa pues se encontraba desafiliado desde el 31 de marzo de 2013 pese que se descontaba los aportes correspondientes. Relató que el día 2 de enero de 2014 el demandante presentó un fuerte dolor de cabeza y decidió ir al médico de manera particular en donde le diagnosticaron una afección del sistema gastrointestinal y le dieron 2 días de incapacidad laboral los cuales reportó a la empresa. El día 7 de enero de 2014, porque el lunes era festivo, se presentó a laborar a la empresa esta lo despide aduciendo la causal de abandono de trabajo. Explica que al momento de despido le adeudaban $3.071.624 por concepto de 8 quincenas con sus respectivas horas extras, pues la empresa no tenía suficiente efectivo pagar y se atrasaban en los pagos de nómina. Señaló que interpuso acción de tutela contra su empleador la cual fue concedida y confirmada en segunda instancia. Manifestó que al momento de reintegrarse le fue informado que debía trabajar porque tenían que darle cumplimiento al fallo de la acción de tutela pero que no le podían pagar el dinero de las quincenas ni las prestaciones adeudadas porque la empresa 30 de diciembre de 2014 presentó la solicitud de insolvencia y según los lineamientos del artículo 17 de la Ley 1116 del 2006 a partir de la presentación se prohíbe hacer el pago por fuera del proceso concursal. Indicó que le deben los periodos de vacaciones correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 y no consignó a tiempo las cesantías durante los años 2012 y 2013. 1.2. Contestación de la demanda. La parte demandada con la contestación de la propuso las excepciones de: “inexistencia de la obligación, inexistencia del nexo causal entre el despido y la limitación del actor, inexistencia de la calificación de la perdida de la capacidad laboral, inexistencia de la notificación del estado de salud al empleador, justa causa del despido, enriquecimiento sin justa causa, prescripción e innominada”. Precisó sobre las pretensiones del demandante que acepta la existencia de un contrato de trabajo, y precisó que la empresa demandada no fue notificado del estado de salud del señor MAYOR CANIZALEZ; que la terminación del vínculo fue con justa causa al haberse ausentado de su puesto de trabajo de manera reiterada y aclaró que no adeudan suma alguna al demandante. 1.3. Sentencia de primer grado. Mediante sentencia adiada 22 de julio de 2019, el Juez Segundo Laboral de Palmira, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en el libelo

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introductor al considerar no tener el derecho a la indemnización por despido sin justa causa al existir justificación por parte del empleador para proceder a la finalización del vínculo laboral debido que el trabajador faltó a su lugar de trabajo; agregó que su empleador no estaba obligado a solicitar la autorización del despido por parte del Ministerio de Trabajo, toda vez que, el demandante no estaba calificado y en cuanto al reintegro mediante acción de tutela esta fue concedido pero el señor J.A. se negó a reintegrarse a su lugar de destino. Respecto a las prestaciones económicas adujo que al haberse solicitado como consecuencia de las tres pretensiones principales están no prosperan. 1.4. Recurso de apelación. La apoderada judicial de la parte demandante apeló la sentencia proferida en primera instancia aseverando:

Con relación al despido argumenta el juez que el despido de su prohijado fue con justa causa y tenía varias situaciones que no se había presentado a trabajar, con relación a ello indica no se demuestra que había un debido proceso con base en la sentencia T - 433 de 1993 confirmada por la sentencia C 593 de 2014 donde para poder acceder al despido debe haberse iniciado un proceso disciplinario situación que en este caso no se da aplicación porque su representado no se presentó a laborar el 2 de enero porque acudió al médico. Precisa que el actor desafortunadamente se dio cuenta que el 21 de marzo de 2013 no estaba pago la seguridad social, es decir que, para esa fecha se encontraba desafiliado, por esta razón acudió a un médico particular donde le dieron 2 días de incapacidad en la cual de una manera injusta no se la reconocieron a pesar que ellos no habían pagado seguridad social. Explica que en el expediente fue aportado el certificado de la EPS donde indica que desde el 31 de marzo no estaba afiliado por mora del empleador. Argumentó que el trabajador presenta una patología de cáncer, una enfermedad denominada catastrófica y al momento de despedirlo él se encontraba en tratamiento médico y la empresa tenía conocimiento porque fueron presentadas las incapacidades, igualmente, unas recomendaciones que por causa del cáncer no podía levantar peso y tampoco mantener mucho tiempo en el calor y desafortunadamente su representado no dejo copia confiado en que se encontraba en la empresa. En cuanto al reintegro se niega, toda vez que, acude a la empresa no poder haberlo citado sino porque había una sentencia de enero y era abril y no lo habían llamado y él se presenta y solicita el pago de 8 quincenas pero ellos le manifiestan que no tienen dinero pero su representado necesitaba el pago para continuar con su tratamiento pero si querían que trabajara gratis y que en algun momento tuviera

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dinero cancelar y que solamente hasta el 19 de noviembre de 2014 cuando se presentó el incidente de desacato ellos procedieron a cancelar los salarios adeudos y no las prestaciones sociales, aclaró que en el año 2013 el salario era de 589.500 por 4 meses da 2.358.000 más el...

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