Sentencia Nº 76-520-31-05-001-2015-00415-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849630773

Sentencia Nº 76-520-31-05-001-2015-00415-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 29-07-2020

Sentido del fallojurisdiccional de consulta.
Número de expediente76-520-31-05-001-2015-00415-01
Número de registro81511271
Fecha29 Julio 2020
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
MateriaPENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - / PRESCRIPCIÓN - /
Normativa aplicadaDECRETO 806 DE 2020, ARTÍCULO 15; LEY 100 DE 1993, ARTÍCULOS 47 Y 141;LEY 797 DE 2003, ARTÍCULO 12.
PROVIDENCIAS ESTADO DEL 30-07-2020

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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-001-2015-00415-01 Demandante: F.B.M. Demandando: COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 89 ACTA DE DISCUSIÓN NO. 16

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).

REF: Proceso Ordinario Laboral de F.B.M. contra COLPENSIONES. RAD.: 76-520-31-05-001-2015-00415-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Buga, Valle, el día veintiséis (26) de julio del año dos mil diecinueve (2019). En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda. Que la menor N.Y.B.V., a través de su representante legal demandó a la COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor ALBERTO VALENCIA a partir del 2 de marzo de 2008 en su calidad de hija, de igual manera solicitó se condene al pago de las mesadas atrasadas debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios, e imponer condena en costas procesales. La parte demandante en apoyo de los anteriores pedimentos adujo que el señor A.V. falleció el 2 de marzo de 2008 y que la señora FANNY

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BOCANEGRA MILLAN convivió con el difunto durante los 6 años anteriores a su muerte. Indica que producto de la convivencia el 8 de mayo de 2006 nació la menor N.Y.B.V., la cual dependía económicamente de su padre. De la misma manera señala, que el causante cotizó a la seguridad social desde el año de 1974; que se solicitó al Colpensiones el reconocimiento pensional a favor de la menor, negándose Colpensiones al reconocimiento teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero Laboral Adjunto Nº1 del Circuito de P. reconoció como beneficiaria del 100% de la pensión del señor MARIA ANA CARDONA DE VALENCIA en calidad de cónyuge y/o compañera permanente lo que impedía a Colpensiones contravenir orden judicial. Finaliza el relato fáctico manifestándose que la señora FANNY BOCANEGAR MILLAN madre de la menor N.Y., desconocía de la existencia de la señora M.A.C.V.. 1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, el apoderado judicial de Colpensiones, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad judicial de cumplir lo requerido, e innominada (folios 36 al 39 del expediente). Como argumentos de su defensa aduce su imposibilidad del reconocimiento de la pensión solicita debido a que a través de orden judicial se ordenó el reconocimiento pensional en un 100% a la señora MARIA ANA CARDONA DE VALENCIA. 1.3 Litis consorte necesario. Mediante auto del 12 de noviembre de 2015 ordenó integrar en calidad de litis consorte necesario a la señora M.A.C. DE VALENCIA. El apoderado judicial de la señora M.A. se opuso a la prosperidad de la pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y genérica, proponiendo como argumentos objeto de su defensa, que su representada obtuvo el reconocimiento

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pensional de manera legal y oportuna, y que nunca conoció de la existencia de la menor. De la misma manera contestada la demanda la señora M.A.C. interpuso demanda como interviniente excluyente solicitando el reconocimiento pensional a su favor (fl. 83 al 89 del expediente). 1.4. Sentencia de primer grado. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 26 de julio de 2019, concediendo lo pretendido en la demanda reconociéndosele como beneficiaria de la pensión de sobreviviente a la menor NIKOLE VALENCIA a partir del 1 de marzo del 2008 en un 50%, condenó a intereses moratorias a partir del 23 de diciembre de 2013 hasta cuando se verifique el pago de todas la mesadas, que no se le desconoce la calidad de beneficiaria a la señora M.A.C., sin embargo se ordena la suspensión el 50% de la mesada que recibe a partir de la sentencia, para no generar más pagos adicionales a su favor, sin embargo la misma se acrecerá en un 100% una vez la menor N.Y. pierda la calidad de beneficiaria de la pensión, de la misma manera se ordena el descuento de salud. Sobre los honorarios del curador de la menor, se niega los mismos, basándose su argumento en el numeral 7º artículo 48 del CGP, se niega la excepción de prescripción al tratarse de una menor de edad por lo que no opera la excepción. Señala que no se generaron costas a favor de la intervención excluyente debido a que el objeto de proceso solo se perfilo a definir la situación pensional de la menor, por lo que solo se justifica su comparecencia para que tuviera conocimiento de lo acontecido en juicio. 1.5. Recurso de apelación. El recurso lo interpone la intervención excluyente se sustenta en la no condena de costas procesales, argumentando su recurso que es un derecho procesal y que se debe tener en cuenta los gastos en que incurrió desde el año que presentó la demanda incluye los gastos inherentes al proceso y la asistencia de la señora A. desde la ciudad de P., el pago de los abogados para asistir a las audiencias, por lo que solicita sea revocado el numeral que no concede las costas. 1.6. Tramite de segunda instancia.

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Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, sin embargo, el recurrente no allego escrito alguno. Por su parte la demandada refirió que a través de resolución GNR 425952 del 17 de diciembre de 2014, se dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., órgano judicial que ordenó reconocer y pagar pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor ALBERTO VALENCIA (Q.E.P.D) a favor de la señora ANA MARIA CARDONA DE VALENCIA. En cuanto al reconocimiento de los intereses pensionales explicó que solo se origina respecto de las obligaciones prestacionales que se encuentran debidamente reconocidas y de las cuales existe retardo en el pago de las misma, es decir los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, solo están referidos a las mesadas que no se paguen a tiempo a partir de la fecha del reconocimiento de la respectiva pensión, situación que considera que dentro del presente asunto no se presenta habida cuenta que lo configurado constituye un reajuste pensional ante la nueva redistribución de porcentajes. Por otra parte con relación al pago de retroactivo pensional explicó que el extremo temporal comprendido entre el día 1 de marzo de 2008 al 7 de mayo de 2024, liquidado por el juzgado primigenio, dicha acreencia corresponde al pago que se realiza al pensionado con el fin de suplir la brecha que existe entre el cumplimiento de requisitos para acceder a una prestación pensional y el ingreso efectivo a la nómina de pensión, sin embargo, dentro del presente asunto la pensión de sobrevivientes ya había sido reconocida a la señora MARIA ANA CARDONA DE VALENCIA según lo ordenado en el fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. y que se está ante la presencia de un nuevo beneficiario distinto al acreditado en sentencia judicial referida, por lo tanto, debe ser cobrado a quienes las percibieron las acreencias pensionales.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la

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relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado. 2. Competencia de la Sala

Respecto a la decisión de primera instancia, la intervención excluyente presentó recurso de apelación respecto de la negativa del juez de...

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