Sentencia Nº 76-520-31-03-002-2018-00100-03 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849630862

Sentencia Nº 76-520-31-03-002-2018-00100-03 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 29-07-2020

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
MateriaCONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - / PERJUICIOS MORALES - / DAÑO EMERGENTE - / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - /
Número de registro81511147
Número de expediente76-520-31-03-002-2018-00100-03
Fecha29 Julio 2020
Normativa aplicadaDecreto nu. 806 de 2020 \ Código General del Proceso art. 206, 260, 262 Y 365 \ Código de Comercio art. 772 Y 773 \ Código Civil art. 2357 \ Ley nu. 769 de 2002 art. 66 Y 94
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

Tribunal Superior de Buga

S. Civil Familia

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Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)

Referencia: VERBAL (Responsabilidad civil extracontractual) propuesto por Luis Felipe Medina Erazo contra J.H.O.O. y la Sociedad I.B.G.S.. Radicación: 76-520-31-03-002-2018-00100-03 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: M.P.B.M.

Atendiendo las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020, la S.

Primera de Decisión Civil Familia -del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Buga- procede a emitir sentencia escrita, como bien se puntualizó en el auto

que dispuso direccionar el trámite de la segunda instancia.

En este sentido, conviene precisar que, en el presente asunto, se cumplieron

las garantías procesales fundamentales en el espacio de sustentación de los

reparos formulados por el extremo activo y pasivo de la actuación contra la

decisión estudiada, la cual fue presentada por ambas partes dentro del término

concedido, efectuándose los respectivos traslados. De estos actos procesales

dan cuenta las actuaciones cumplidas mediante estado electrónico del 23 de

junio de 2020 y la notificación a los correos electrónicos, de conformidad con

la constancia emitida por el Secretario de la S. Civil Familia de esta

Corporación.

En efecto, el extremo demandante, en la sustentación del recurso, se ratificó

en los reparos formulados contra la sentencia de primer grado, dejando

suficientemente argumentada su postura, con respecto a la ausencia de

responsabilidad de la víctima en la producción del daño y la indebida condena

por atenuación en la indemnización por compensación de culpas. A su vez,

reafirmó su posición frente a la ausencia de valoración probatoria para la

tasación de los perjuicios morales; de daño a la salud y los relativos al daño

emergente.

El apoderado judicial del extremo demandado, quien también reiteró los

argumentos con los cuales sustentó su alzada, indicó, en síntesis, que la

conducta desplegada por el actor de la presente actuación, habría tenido

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mayor incidencia en la repercusión del hecho dañino, motivo por el cual debía

atenuarse el porcentaje de culpas atribuido a la accionada. A su vez, reprochó

la tasación de los perjuicios morales y de daño a la salud, al no considerarlos

consonantes con el caudal probatorio adosado al plenario.

Finalmente, precisó que el hecho de no haber demostrado que la conducta

emprendida por el señor J.H.O., hubiese sido desarrollada en

nombre de su empleadora, desvirtúa la imputación de responsabilidad

atribuida en su contra.

En consecuencia, de conformidad con la competencia prevista en el num. 1

del art. 31 del CGP, se deciden los recursos de apelación propuestos por

ambos extremos de la relación procesal contra la sentencia n° 4 que el 4 de

febrero de 2020 profirió, en primera instancia, la Juez 2ª Civil del Circuito de

Palmira.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

En la sentencia impugnada la Juez de primer grado encontró probada la

excepción denominada concurrencia de culpas presentada por el extremo

demandado. En consecuencia, declaró solidariamente responsables a José

Humberto O.O. y a la Sociedad I.B.G.S. por los perjuicios

ocasionados a L.F.M.E., con motivo del accidente de tránsito

que tuvo lugar el 23 de noviembre de 2017, en la esquina de la calle 33 con

carrera 30 de la ciudad de Palmira.

Consecuente con la anterior resolución, condenó a la parte demandada al

pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que, por concepto del

daño emergente liquidó en $52.690; por lucro cesante tasó $1´060.102; por

daño a la salud concretó la cantidad de $6´800.000; y, por perjuicios morales

fijó $10´000.000. Precisó que, con respecto a los últimos tres valores, se

descontaría el 30% de su monto; es decir, que solo deberían pagar el 70% de

dichas sumas. Debe resaltarse que, a partir de lo preceptuado en el cuarto

inciso del artículo 206 del CGP, se condenó al demandante a pagar, a titulo de

multa, en favor del Consejo Superior de la Judicatura la suma de $105.040.

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Para la falladora de instancia las pruebas acreditaron, de un lado, que el

vehículo tipo camioneta de placas GNX 757, de propiedad de Iván Botero

Gómez SA y maniobrado por J.H.O.O., quien transitaba

sobre la carrera 30 -del municipio de Palmira- omitió acatar las señales de

tránsito al no realizar el pare de la intersección con la calle 33; de otro lado, la

motocicleta de placas PIN 13B, en la que se desplazaba la víctima, desacató

las directrices impuestas en el código de tránsito, al circular por la mitad de la

vía y no a un metro de distancia del margen derecho de la misma, no logrando

anticipar la colisión a pesar de conducir a baja velocidad. Ambos

comportamientos, en criterio de la juez a quo, resultaron determinantes en la

producción del perjuicio, coligiendo que las condenas a imponer debían ser

reducidas en un 30%.

En el acto audiencial en que fue proferida la decisión, ambos extremos

procesales apelaron la misma, la parte demandante exteriorizó los siguientes

reparos concretos: (1) no se demostró que la víctima hubiera contribuido con

su comportamiento en la producción del daño, motivo por el cual no era

aplicable, en la presente actuación, la atenuación de la indemnización por

compensación de culpas; (2) ausencia de valoración probatoria respecto a los

dictámenes periciales proferidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y

Ciencias Forenses Unidad Básica Palmira y el oficio remitido a solicitud del

Juzgado de primera instancia, por la Junta Regional de Calificación de

Invalidez, en donde se establecieron las lesiones, secuelas y porcentaje de

pérdida de la capacidad laboral del señor L.F.M.E., con los

que se evidenció el error en la tasación de los perjuicios morales y los relativos

al daño a la salud del accionante, cuyo monto debió ser superior al liquidado;

(3) reprocha la sanción a la que fue condenado, con ocasión de lo establecido

en el artículo 206 del CGP, al no haberse tenido en cuenta pruebas

documentales, como las facturas expedidas por los establecimientos de

comercio en donde se demostraron los gastos médicos en que incurrió la

víctima, con ocasión del accidente de tránsito; además, la ratificación de

documentos emanados de terceros, tales como las constancias y

certificaciones expedidas por el señor R. de J.V.M., quien

fungió como transportador de la víctima durante su estado de convalecencia y

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que sirvieron de sustento para efectuar la cuantificación del daño emergente,

en que se fundó el juramento estimatorio.

Por su parte, el extremo demandado fundamentó su apelación en los reparos

que se agrupan y sintetizan de la siguiente manera: (i) cuestiona que se haya

condenado, solidariamente, a la empresa I.B.G. por los perjuicios

causados al demandante, sin haberse encontrado probado que, al momento

de los hechos, su empleado, J.H.O., estuviese ejecutando

funcionalmente una actividad en nombre de su empleadora. Además, se

recalca que la tenencia del vehículo, del cual era propietaria, la ostentaba

dicho conductor, en virtud de la relación jurídica que tenía con el mismo, la

cual no era más que un comodato o préstamo de uso; (ii) recrimina el

porcentaje de graduación asignado en la concurrencia de culpas, al manifestar

que el criterio por el cual la a quo estableció una mayor proporción

indemnizatoria al extremo demandado, fundado en las características de

capacidad y potencia de los vehículos involucrados en el accidente, no tenía

asidero dado que, conforme a los hechos, había quedado demostrado que el

conductor de la motocicleta fue quien embistió a la camioneta. Por tal motivo la

graduación porcentual debió haber sido del 50%; (iii) discute la tasación del

lucro cesante asignado, conforme al sustento presentado por el accionante en

el recurso de alzada, en donde se indicó que conforme a los dictámenes

rendidos por Medicina Legal, se le había otorgado una incapacidad de 70 y no

de 86 días como mal lo habría determinado la a quo; (iv) consideró que, si

bien se había presentado una afectación a la salud del señor Luis Felipe

Medina, el mismo no había logrado demostrar la alteración a sus condiciones

de vida, motivo por el cual, se debía revocar la sentencia respecto a la

condena de perjuicios por daño a la salud o a la vida de relación.

II. CONSIDERACIONES

1. Precisión inicial. Concurrencia de actividades peligrosas

En el presente caso, no hay ninguna duda que el daño, por el cual se

demanda la indemnización de perjuicios, consistió en la afectación a la salud

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del señor L.F.M.E., como consecuencia del siniestro que tuvo

lugar el 23 de noviembre de 2017.

El accidente de tránsito ocurrió el 23 de noviembre de 2017, a las 5:40 pm,

aproximadamente, en la intersección de la calle 33 con carrera 30 de la ciudad

de Palmira, cuando la camioneta Z.X.A. de placas GXN 757, que

se movilizaba sobre la carrera 30 y era conducida por J.H.O.

Ortiz, chocó contra la motocicleta de placas PIN 13B que transitaba sobre la

calle 33, la cual era maniobrada por el demandante.

Cuando se configura la concurrencia de actividades peligrosas por parte del

agente, de las víctimas o de un tercero, el examen del caso debe cumplirse en

el ámbito de la atribución normativa al agente y no en relación con el factor

subjetivo de reproche, pues en el estado actual de la jurisprudencia civil,

siempre se aplica la...

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