Sentencia Nº 76-520-31-03-002-2018-00100-03 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 29-07-2020
Sentido del fallo | MODIFICA SENTENCIA |
Materia | CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - / PERJUICIOS MORALES - / DAÑO EMERGENTE - / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - / |
Número de registro | 81511147 |
Número de expediente | 76-520-31-03-002-2018-00100-03 |
Fecha | 29 Julio 2020 |
Normativa aplicada | Decreto nu. 806 de 2020 \ Código General del Proceso art. 206, 260, 262 Y 365 \ Código de Comercio art. 772 Y 773 \ Código Civil art. 2357 \ Ley nu. 769 de 2002 art. 66 Y 94 |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Tribunal Superior de Buga
S. Civil Familia
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Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)
Referencia: VERBAL (Responsabilidad civil extracontractual) propuesto por Luis Felipe Medina Erazo contra J.H.O.O. y la Sociedad I.B.G.S.. Radicación: 76-520-31-03-002-2018-00100-03 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: M.P.B.M.
Atendiendo las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020, la S.
Primera de Decisión Civil Familia -del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Buga- procede a emitir sentencia escrita, como bien se puntualizó en el auto
que dispuso direccionar el trámite de la segunda instancia.
En este sentido, conviene precisar que, en el presente asunto, se cumplieron
las garantías procesales fundamentales en el espacio de sustentación de los
reparos formulados por el extremo activo y pasivo de la actuación contra la
decisión estudiada, la cual fue presentada por ambas partes dentro del término
concedido, efectuándose los respectivos traslados. De estos actos procesales
dan cuenta las actuaciones cumplidas mediante estado electrónico del 23 de
junio de 2020 y la notificación a los correos electrónicos, de conformidad con
la constancia emitida por el Secretario de la S. Civil Familia de esta
Corporación.
En efecto, el extremo demandante, en la sustentación del recurso, se ratificó
en los reparos formulados contra la sentencia de primer grado, dejando
suficientemente argumentada su postura, con respecto a la ausencia de
responsabilidad de la víctima en la producción del daño y la indebida condena
por atenuación en la indemnización por compensación de culpas. A su vez,
reafirmó su posición frente a la ausencia de valoración probatoria para la
tasación de los perjuicios morales; de daño a la salud y los relativos al daño
emergente.
El apoderado judicial del extremo demandado, quien también reiteró los
argumentos con los cuales sustentó su alzada, indicó, en síntesis, que la
conducta desplegada por el actor de la presente actuación, habría tenido
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mayor incidencia en la repercusión del hecho dañino, motivo por el cual debía
atenuarse el porcentaje de culpas atribuido a la accionada. A su vez, reprochó
la tasación de los perjuicios morales y de daño a la salud, al no considerarlos
consonantes con el caudal probatorio adosado al plenario.
Finalmente, precisó que el hecho de no haber demostrado que la conducta
emprendida por el señor J.H.O., hubiese sido desarrollada en
nombre de su empleadora, desvirtúa la imputación de responsabilidad
atribuida en su contra.
En consecuencia, de conformidad con la competencia prevista en el num. 1
del art. 31 del CGP, se deciden los recursos de apelación propuestos por
ambos extremos de la relación procesal contra la sentencia n° 4 que el 4 de
febrero de 2020 profirió, en primera instancia, la Juez 2ª Civil del Circuito de
Palmira.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN
En la sentencia impugnada la Juez de primer grado encontró probada la
excepción denominada concurrencia de culpas presentada por el extremo
demandado. En consecuencia, declaró solidariamente responsables a José
Humberto O.O. y a la Sociedad I.B.G.S. por los perjuicios
ocasionados a L.F.M.E., con motivo del accidente de tránsito
que tuvo lugar el 23 de noviembre de 2017, en la esquina de la calle 33 con
carrera 30 de la ciudad de Palmira.
Consecuente con la anterior resolución, condenó a la parte demandada al
pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que, por concepto del
daño emergente liquidó en $52.690; por lucro cesante tasó $1´060.102; por
daño a la salud concretó la cantidad de $6´800.000; y, por perjuicios morales
fijó $10´000.000. Precisó que, con respecto a los últimos tres valores, se
descontaría el 30% de su monto; es decir, que solo deberían pagar el 70% de
dichas sumas. Debe resaltarse que, a partir de lo preceptuado en el cuarto
inciso del artículo 206 del CGP, se condenó al demandante a pagar, a titulo de
multa, en favor del Consejo Superior de la Judicatura la suma de $105.040.
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Para la falladora de instancia las pruebas acreditaron, de un lado, que el
vehículo tipo camioneta de placas GNX 757, de propiedad de Iván Botero
Gómez SA y maniobrado por J.H.O.O., quien transitaba
sobre la carrera 30 -del municipio de Palmira- omitió acatar las señales de
tránsito al no realizar el pare de la intersección con la calle 33; de otro lado, la
motocicleta de placas PIN 13B, en la que se desplazaba la víctima, desacató
las directrices impuestas en el código de tránsito, al circular por la mitad de la
vía y no a un metro de distancia del margen derecho de la misma, no logrando
anticipar la colisión a pesar de conducir a baja velocidad. Ambos
comportamientos, en criterio de la juez a quo, resultaron determinantes en la
producción del perjuicio, coligiendo que las condenas a imponer debían ser
reducidas en un 30%.
En el acto audiencial en que fue proferida la decisión, ambos extremos
procesales apelaron la misma, la parte demandante exteriorizó los siguientes
reparos concretos: (1) no se demostró que la víctima hubiera contribuido con
su comportamiento en la producción del daño, motivo por el cual no era
aplicable, en la presente actuación, la atenuación de la indemnización por
compensación de culpas; (2) ausencia de valoración probatoria respecto a los
dictámenes periciales proferidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses Unidad Básica Palmira y el oficio remitido a solicitud del
Juzgado de primera instancia, por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez, en donde se establecieron las lesiones, secuelas y porcentaje de
pérdida de la capacidad laboral del señor L.F.M.E., con los
que se evidenció el error en la tasación de los perjuicios morales y los relativos
al daño a la salud del accionante, cuyo monto debió ser superior al liquidado;
(3) reprocha la sanción a la que fue condenado, con ocasión de lo establecido
en el artículo 206 del CGP, al no haberse tenido en cuenta pruebas
documentales, como las facturas expedidas por los establecimientos de
comercio en donde se demostraron los gastos médicos en que incurrió la
víctima, con ocasión del accidente de tránsito; además, la ratificación de
documentos emanados de terceros, tales como las constancias y
certificaciones expedidas por el señor R. de J.V.M., quien
fungió como transportador de la víctima durante su estado de convalecencia y
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que sirvieron de sustento para efectuar la cuantificación del daño emergente,
en que se fundó el juramento estimatorio.
Por su parte, el extremo demandado fundamentó su apelación en los reparos
que se agrupan y sintetizan de la siguiente manera: (i) cuestiona que se haya
condenado, solidariamente, a la empresa I.B.G. por los perjuicios
causados al demandante, sin haberse encontrado probado que, al momento
de los hechos, su empleado, J.H.O., estuviese ejecutando
funcionalmente una actividad en nombre de su empleadora. Además, se
recalca que la tenencia del vehículo, del cual era propietaria, la ostentaba
dicho conductor, en virtud de la relación jurídica que tenía con el mismo, la
cual no era más que un comodato o préstamo de uso; (ii) recrimina el
porcentaje de graduación asignado en la concurrencia de culpas, al manifestar
que el criterio por el cual la a quo estableció una mayor proporción
indemnizatoria al extremo demandado, fundado en las características de
capacidad y potencia de los vehículos involucrados en el accidente, no tenía
asidero dado que, conforme a los hechos, había quedado demostrado que el
conductor de la motocicleta fue quien embistió a la camioneta. Por tal motivo la
graduación porcentual debió haber sido del 50%; (iii) discute la tasación del
lucro cesante asignado, conforme al sustento presentado por el accionante en
el recurso de alzada, en donde se indicó que conforme a los dictámenes
rendidos por Medicina Legal, se le había otorgado una incapacidad de 70 y no
de 86 días como mal lo habría determinado la a quo; (iv) consideró que, si
bien se había presentado una afectación a la salud del señor Luis Felipe
Medina, el mismo no había logrado demostrar la alteración a sus condiciones
de vida, motivo por el cual, se debía revocar la sentencia respecto a la
condena de perjuicios por daño a la salud o a la vida de relación.
II. CONSIDERACIONES
1. Precisión inicial. Concurrencia de actividades peligrosas
En el presente caso, no hay ninguna duda que el daño, por el cual se
demanda la indemnización de perjuicios, consistió en la afectación a la salud
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del señor L.F.M.E., como consecuencia del siniestro que tuvo
lugar el 23 de noviembre de 2017.
El accidente de tránsito ocurrió el 23 de noviembre de 2017, a las 5:40 pm,
aproximadamente, en la intersección de la calle 33 con carrera 30 de la ciudad
de Palmira, cuando la camioneta Z.X.A. de placas GXN 757, que
se movilizaba sobre la carrera 30 y era conducida por J.H.O.
Ortiz, chocó contra la motocicleta de placas PIN 13B que transitaba sobre la
calle 33, la cual era maniobrada por el demandante.
Cuando se configura la concurrencia de actividades peligrosas por parte del
agente, de las víctimas o de un tercero, el examen del caso debe cumplirse en
el ámbito de la atribución normativa al agente y no en relación con el factor
subjetivo de reproche, pues en el estado actual de la jurisprudencia civil,
siempre se aplica la...
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