Sentencia Nº 76-520-31-05-003-2018-00406-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 29-07-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81511190 |
Fecha | 29 Julio 2020 |
Materia | INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONAS A CARGO - / INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONAS A CARGO - / |
Normativa aplicada | Acto Legislativo nu. 1 de 2005 \ Acuerdo nu. 049 de 1990 art. 13, 21, 22 y 35 \ Ley nu. 100 de 1993 art. 31 y 36 \ Código General del Proceso art. 167 \ Código Procesal del Trabajo art. 145 \ Decreto nu. 806 de 2020 art. 15 |
Número de expediente | 76-520-31-05-003-2018-00406-01 |
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Veintinueve (29) de Julio de dos mil veinte (2020)
C.A.C. CORREDOR. M..
Radicación No. 76-520-31-05-003-2018-00406-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: P.A. CORTES
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, C.A.C.C., en asocio de los
demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO
PIEDRAHITA ÁLZATE y G.P.R.B., proceden a desatar el
grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 10 de octubre
de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V).
ANTECEDENTES
El señor P.A.C., por conducto de apoderada judicial interpuso
demanda ordinaria laboral de Única instancia en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera
instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V).
La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso, las siguientes: El
reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, indexación
de los valores adeudados (fl. 3).
Fundamentó sus pretensiones en los hechos expuestos a folios 2 y 3; expresó que
COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. GNR 395054
de 4 de diciembre de 2015; que convive con la señora I.M.C., con
quien tiene ha constituido unión marital de hecho desde hace más de seis años,
sosteniéndola económicamente; que en razón de ello, el 15 de abril de 2016,
reclamó el incremento pensional ante COLPENSIONES, quien resolvió
desfavorablemente lo pedido.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 55 (para control estadístico)
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Demandante: P.A. CORTES
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda oportunamente según auto del 10 de
octubre de 2019, proferido en audiencia pública; se opuso a las pretensiones y
presentó excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (fl. 26-30).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V.) mediante la Sentencia del 10
de octubre de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y
cobro de lo no debido, respecto de todo lo pretendido por el actor, absolvió a
COLPENSIONES de las pretensiones formuladas por el actor (fl. 49).
CONSULTA
Sin recurso alguno y que la sentencia de primera instancia resultó desfavorable a la
parte actora se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, en
cumplimiento de la sentencia C-424 de 2015.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, se dispuso su admisión; vencido el
término para alegaciones dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, fueron
presentados por la demandada.
COLPENSIONES, solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, manifestando
que no hay lugar al reconocimiento del incremento pensional que reclama el señor
P.A. CORTES por cuanto el demandante no cumple con los requisitos
exigidos, toda vez que antes de la expedición de la ley 100 de 1993, existían
diferentes regímenes pensionales con beneficios establecidos de manera legal, sin
embargo la voluntad del legislador fue unificar el sistema general de pensiones de
nuestro país para generar una igualdad entre los administrados. Es por esto que con
la entrada en vigencia del sistema general de pensiones derogo todos los regímenes
especiales anteriores al 01 de abril de 1994.
Ahora, procede la Sala a resolver conforme art. 61 del CPTSS, 280 y 281 del CGP
según indicación por relevancia, con base en las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia del
incremento pensional del catorce por ciento por persona a cargo en favor del señor
P.A.C., según soporte probatorio del régimen pensional,
presupuestos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758
de 1990.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
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Demandado: COLPENSIONES
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Atendiendo la disposición derivada del articulo 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 del
CNSS, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 29531 de 2007,
compilado bajo rad: 47277 de 2018 (Sala de Descongestión) que reiteró radicado
36345, expresó:
“(…) En cuanto a la procedencia de los incrementos previstos en el artículo 21 del
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son viables para
quienes les fue reconocida la pensión de vejez regulada en el artículo 12 ibidem,
aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, bien por derecho propio ora
por aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de ésta. (…)”
Si bien puede considerarse que los incrementos por persona a cargo no se
encontrarían vigentes, es de considerar una distinción según la cual la tesis de su
vigencia ha sido una interpretación pacifica de la doctrina probable, como antes e
indicó y que en sentencia de la H. Corte Constitucional C-390/2014 se expresó la
línea jurisprudencial que da relevancia a la interpretación del derecho por
corporaciones diferentes a esta alta Corporación.
Al respecto de la Ley 100 de 1993 no podría afirmarse una integralidad del sistema,
cuando su artículo 31 incorporó las disposiciones vigentes para los seguros de
invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de los Seguros Sociales y el artículo
36 permitió la ultraactividad de regímenes normativos anteriores, que como en el
caso del artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 han permitido fijar los tiempos
de la exigibilidad pensional o como sus artículos 21 y 22 que en virtud del artículo
31 y 36 citados perduraron en el tiempo para pensiones propias de tal régimen
amparado en la transición, razones por las cuales una derogatoria requiere ser
expresa, por demás que tal normativa, reconoce los incrementos por cónyuge o
compañera, hijos menores o inválidos a cargo, dentro de un sistema de reparto y
no de ahorro individual, que al no ser configurada como pensión no podría ser
susceptible de premisas contra la vigencia de estas últimas y que conservan la lógica
de trato igualitario como una erogación mínimamente mayor por razón del núcleo
familiar existente con ingresos únicos por el pensionado, aunado a la remisión del
Primero inciso del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 a los
beneficios pensionales existentes bajo el régimen de transición a las demás normas
que lo desarrollen tal régimen.
Por lo anterior y ante la modificación del eje de argumentación jurídica según
modificación de línea jurisprudencial por la H. Corte Constitucional en sentencia SU-
140/19 y el criterio reiteradamente sostenido por la Corte Suprema de justicia - Sala
De Casación Laboral bajo radicado 53465/17, SL9638/2014, SL1585/2015 y
SL2645/2016, como se ha expuesto, implica que al contemplarse por esta Sala lo
dispuesto por la jurisdicción ordinaria en cuanto a la interpretación legal y
reglamentaria sobre vigencia de los incrementos por persona a cargo, también se
consideren los efectos de la prescripción, en forma diferente a obligaciones
periódicas, señalados por la esta Corporación, indicando que en sentencia C-836/01
la H. Corte Constitucional también ha exigido la presentación de sólidos argumentos
justificativos para apartarse de las decisiones expuestas por la Corte Suprema de
Justicia.
CASO CONCRETO
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Demandante: P.A. CORTES
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