Sentencia Nº 76-520-31-05-003-2018-00406-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849630909

Sentencia Nº 76-520-31-05-003-2018-00406-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 29-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81511190
Fecha29 Julio 2020
MateriaINCREMENTO PENSIONAL POR PERSONAS A CARGO - / INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONAS A CARGO - /
Normativa aplicadaActo Legislativo nu. 1 de 2005 \ Acuerdo nu. 049 de 1990 art. 13, 21, 22 y 35 \ Ley nu. 100 de 1993 art. 31 y 36 \ Código General del Proceso art. 167 \ Código Procesal del Trabajo art. 145 \ Decreto nu. 806 de 2020 art. 15
Número de expediente76-520-31-05-003-2018-00406-01

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Veintinueve (29) de Julio de dos mil veinte (2020)

C.A.C. CORREDOR. M..

Radicación No. 76-520-31-05-003-2018-00406-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: P.A. CORTES

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, C.A.C.C., en asocio de los

demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO

PIEDRAHITA ÁLZATE y G.P.R.B., proceden a desatar el

grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 10 de octubre

de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V).

ANTECEDENTES

El señor P.A.C., por conducto de apoderada judicial interpuso

demanda ordinaria laboral de Única instancia en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera

instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V).

La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso, las siguientes: El

reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, indexación

de los valores adeudados (fl. 3).

Fundamentó sus pretensiones en los hechos expuestos a folios 2 y 3; expresó que

COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. GNR 395054

de 4 de diciembre de 2015; que convive con la señora I.M.C., con

quien tiene ha constituido unión marital de hecho desde hace más de seis años,

sosteniéndola económicamente; que en razón de ello, el 15 de abril de 2016,

reclamó el incremento pensional ante COLPENSIONES, quien resolvió

desfavorablemente lo pedido.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 55 (para control estadístico)

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: P.A. CORTES

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

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COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda oportunamente según auto del 10 de

octubre de 2019, proferido en audiencia pública; se opuso a las pretensiones y

presentó excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (fl. 26-30).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V.) mediante la Sentencia del 10

de octubre de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y

cobro de lo no debido, respecto de todo lo pretendido por el actor, absolvió a

COLPENSIONES de las pretensiones formuladas por el actor (fl. 49).

CONSULTA

Sin recurso alguno y que la sentencia de primera instancia resultó desfavorable a la

parte actora se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, en

cumplimiento de la sentencia C-424 de 2015.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegadas las actuaciones a esta instancia, se dispuso su admisión; vencido el

término para alegaciones dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, fueron

presentados por la demandada.

COLPENSIONES, solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, manifestando

que no hay lugar al reconocimiento del incremento pensional que reclama el señor

P.A. CORTES por cuanto el demandante no cumple con los requisitos

exigidos, toda vez que antes de la expedición de la ley 100 de 1993, existían

diferentes regímenes pensionales con beneficios establecidos de manera legal, sin

embargo la voluntad del legislador fue unificar el sistema general de pensiones de

nuestro país para generar una igualdad entre los administrados. Es por esto que con

la entrada en vigencia del sistema general de pensiones derogo todos los regímenes

especiales anteriores al 01 de abril de 1994.

Ahora, procede la Sala a resolver conforme art. 61 del CPTSS, 280 y 281 del CGP

según indicación por relevancia, con base en las siguientes:

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia del

incremento pensional del catorce por ciento por persona a cargo en favor del señor

P.A.C., según soporte probatorio del régimen pensional,

presupuestos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758

de 1990.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: P.A. CORTES

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

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Atendiendo la disposición derivada del articulo 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 del

CNSS, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 29531 de 2007,

compilado bajo rad: 47277 de 2018 (Sala de Descongestión) que reiteró radicado

36345, expresó:

“(…) En cuanto a la procedencia de los incrementos previstos en el artículo 21 del

Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son viables para

quienes les fue reconocida la pensión de vejez regulada en el artículo 12 ibidem,

aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, bien por derecho propio ora

por aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de ésta. (…)”

Si bien puede considerarse que los incrementos por persona a cargo no se

encontrarían vigentes, es de considerar una distinción según la cual la tesis de su

vigencia ha sido una interpretación pacifica de la doctrina probable, como antes e

indicó y que en sentencia de la H. Corte Constitucional C-390/2014 se expresó la

línea jurisprudencial que da relevancia a la interpretación del derecho por

corporaciones diferentes a esta alta Corporación.

Al respecto de la Ley 100 de 1993 no podría afirmarse una integralidad del sistema,

cuando su artículo 31 incorporó las disposiciones vigentes para los seguros de

invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de los Seguros Sociales y el artículo

36 permitió la ultraactividad de regímenes normativos anteriores, que como en el

caso del artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 han permitido fijar los tiempos

de la exigibilidad pensional o como sus artículos 21 y 22 que en virtud del artículo

31 y 36 citados perduraron en el tiempo para pensiones propias de tal régimen

amparado en la transición, razones por las cuales una derogatoria requiere ser

expresa, por demás que tal normativa, reconoce los incrementos por cónyuge o

compañera, hijos menores o inválidos a cargo, dentro de un sistema de reparto y

no de ahorro individual, que al no ser configurada como pensión no podría ser

susceptible de premisas contra la vigencia de estas últimas y que conservan la lógica

de trato igualitario como una erogación mínimamente mayor por razón del núcleo

familiar existente con ingresos únicos por el pensionado, aunado a la remisión del

Primero inciso del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 a los

beneficios pensionales existentes bajo el régimen de transición a las demás normas

que lo desarrollen tal régimen.

Por lo anterior y ante la modificación del eje de argumentación jurídica según

modificación de línea jurisprudencial por la H. Corte Constitucional en sentencia SU-

140/19 y el criterio reiteradamente sostenido por la Corte Suprema de justicia - Sala

De Casación Laboral bajo radicado 53465/17, SL9638/2014, SL1585/2015 y

SL2645/2016, como se ha expuesto, implica que al contemplarse por esta Sala lo

dispuesto por la jurisdicción ordinaria en cuanto a la interpretación legal y

reglamentaria sobre vigencia de los incrementos por persona a cargo, también se

consideren los efectos de la prescripción, en forma diferente a obligaciones

periódicas, señalados por la esta Corporación, indicando que en sentencia C-836/01

la H. Corte Constitucional también ha exigido la presentación de sólidos argumentos

justificativos para apartarse de las decisiones expuestas por la Corte Suprema de

Justicia.

CASO CONCRETO

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Demandante: P.A. CORTES

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

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