Sentencia Nº 76-520-31-03-002-2016-00157-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 06-05-2019
Sentido del fallo | MODIFICA SENTENCIA |
Materia | ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - / ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - / SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - / CONTRATO DE SEGURO - / PERJUICIOS MORALES - / PERJUICIOS - / |
Número de registro | 81488006 |
Número de expediente | 76-520-31-03-002-2016-00157-02 |
Fecha | 06 Mayo 2019 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 1445, 1602, 1613, 2341 Y 2342; CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULOS 1000, 1003, 1036, 1037, 1040, 1041, 1045, 1046, 1128 Y 1247; CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO, ARTÍCULOS 65, 69, 76, 77 Y 107; LEY 640 DE 2001, ARTÍCULOS 2 Y 21; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 64, 267, 328 Y 365. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
1 RAD . 2016-00157-02
RAD: 76-520-31-03-002-2016-00157-02
PROC.: ORDINARIO (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL) DDTE.: E.A.B. Y OTROS DDOS : J.G.M. Y OTROS MOTIVO: Apelación de sentencia de 11 abril de 2018.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUG A
-SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA -
Magistrado Ponente: J.R.P.C..
Guadalajara de Buga, seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Proferir el fallo que en derecho corresponda como
parte de la ritualidad típica de esta instancia y con el fin de decidir el recurso de
apelación formulado por los apoderados de la parte demandante y demandada, así
como de la empresa de TRANSPORTE CHIQUINQUIRÁ y los apoderados
judiciales de los llamados en garantía Conductor y Propietario (HECTOR
REINALDO JIMÉNEZ y J.R.N.M.) contra la sentencia
del 11 de abril de 2018, proferida por la JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO
DE PALMIRA (V.), como culminación típica del proceso Ordinario de
Responsabilidad Civil Extracontractual, propuesto por ERIKA ALEJANDRA
BEDOYA BARBOSA, C.B.B., y la menor CHIARA
LUCIA BEDOYA BARBOSA, contra J.G.M., LUIS
GONZAGA DUQUE MUÑOZ, SEGUROS LA EQUIDAD y COOPERATIVA DE
TRANSPORTADORES DE PALMIRA.
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Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que
fue objeto de apelación por parte de los recurrentes, es decir:
(1) Por parte de los demandantes:
(i) . Inexistencia de prescripción de la acción de
responsabilidad civil contractual.
(ii) . Existencia de cobertura de la indemnización de
perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales de las pólizas de responsabilidad civil
contractual seguro de accidente a pasajeros en vehículos de servicio público No.
AA019095 y AA019096.
(iii) . Indebido cálculo del ingreso base para liquidar
lucro cesante consolidado y futuro.
(iv) . Perjuicios morales y de vida en relación.
(v) . Condena en costas debe estar a cargo de la
parte vencida.
y propietario:
(2) Por parte de los llamados en garantía conductor
(i) El llamado en garantía no cumple con los
requisitos del artículo 64 del CGP.
Chiquinquirá:
(3) Por parte de la Empresa Transportes
(i). Falta de justificación legal para avalar el
llamamiento en garantía.
(4) Por parte de los demandados:
(i) Relacionados a los numerales 1 y 4 del fallo de
primera instancia que declararon probada la excepción propuesta por la Empresa
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de Transportes Chiquinquirá S. A.
(ii) Involucra a los numerales 2, 3, 5 y 7 de la parte
resolutiva de la sentencia.
Estos reparos que hacen alusión a:
(i) . Absolución de responsabilidad de la compañía la
Equidad Seguros. (ii) . Existencia de responsabilidad compartida.
(iii) . Cambio de carril.
(iv) . No está probada la responsabilidad civil
extracontractual y la contractual de los demandados.
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE ORDEN FACTICO.
1o. Hechos.
En apretada síntesis se tiene que los hechos que
soportan la demanda son los siguientes:
(i). El día 13 de agosto de 2014, aproximadamente
a las 10:45 horas, en la vía que de El Cerrito conduce a Guacarí, tuvo lugar un
accidente de tránsito en el que el señor J.G.M., quien
conducía el bus de transporte público de placas VMT828, afiliado a la
COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE PALM IRA LTDA, colisionó contra
un camión, identificado con placas XHB065, que se movilizaba delante suyo, y
sobre el cual quedó incrustada la carrocería del vehículo que maniobraba.
(¡i). Debido al accidente se vio perjudicado el señor
J.B.J., quien al momento de los hechos se encontraba
viajando como pasajero del vehículo de transporte público, y al cual se le
produjeron una serie de lesiones, ante las cuales tuvo que ser remitido de
gravedad al Hospital San José en la ciudad de Buga.
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(iii) . Señala que de acuerdo con la posición final del vehículo, las versiones de quienes también se encontraban como pasajeros, los
puntos de impacto en la carrocería y el Informe Policial de Accidente de Tránsito
IPAT No.80422, el vehículo de placas VMT828 se desplazaba con exceso de
velocidad y no respetó la distancia reglamentaria entre vehículos, de tal modo que
ante la supuesta disminución de velocidad o frenado del automotor que se
encontraba adelante (XHB065), no pudo maniobrar su vehículo para evitar el
siniestro y terminó colisionando contra el rodante de estacas.
(iv) . Por lo anterior, y ante las lesiones recibidas por
el señor J.B.J., se formuló querella por parte de la señora
M.C.B.H., cursando el trámite de imputación y
acusación en contra del señor J.G.M., ante la Fiscalía 6
Seccional de Buga (V).
(v) . Posteriormente, los peritos adscritos al Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, corroboraron la existencia de
sus lesiones y concluyeron que estas fueron ocasionadas en el accidente de
tránsito, determinando para el efecto el padecimiento de secuelas de carácter
permanente consistentes en “deformidad física que afecta el rostro y el cuerpo de carácter permanente, perdida funcional del órgano de la locomoción y la prensión de carácter permanente,
perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central, digestivo, respiratorio, urinario,
tegumentario, de la visión, y de los miembros superiores e inferiores de carácter permanente, a las
que se les asignó una incapacidad médico legal definitiva, equivalente a 90 días’’1
(vi) . Se refiere que el señor JHON BEDOYA
JIMENEZ no logró recuperarse de las graves lesiones que sufrió, como
consecuencia del accidente, y feneció el día 31 de marzo de 2015.
(vii) . Durante el tiempo transcurrido entre la fecha
del accidente y su deceso, el señor B.J. se vio afectado
psíquicamente, por cuanto la naturaleza de los hechos que lo afectaron fue de
1 Folio 176 cuaderno 1
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carácter traumático, angustiante y doloroso, provocando con ello perjuicio moral
indemnizable.
(viii). Igualmente, se manifiesta que su esfera social
y de goce se vieron perjudicados por no poder realizar ninguna actividad
recreativa, “de esparcimiento social, familiar; durante su incapacidad, actividades tan simples como vestirse, ducharse, sentarse, agacharse, empinarse, caminar, comer, correr, se convirtieron
en actividades imposibles de desarrollar; de tal suerte que este evento le conllevó un daño a la vida
de relación indemnizable”2
(ix) . Al momento del accidente de tránsito, el señor
J.B.J. era una persona productiva y su ingreso promedio
mensual ascendía a la suma de $5.028.338.
(x) . Así mismo, se expresa que el núcleo familiar del
señor B.J. lo conformaba su esposa MARTHA CECILIA BARBOSA
GUERRERO, sus hijas CHAIRA LUCÍA y ERIKA ALEJANDRA BEDOYA
BARBOSA y su hijo C.B.B., quienes, con ocasión a los
hechos, se vieron afectados ante las condiciones padecidas por el fallecido, al cual
habrían auxiliado durante el desarrollo de su tratamiento médico y hasta el
momento de su muerte. Motivo por el que se les habrían ocasionado perjuicios
morales que debían indemnizarse.
(xi) . Para la fecha de los hechos, el vehículo de
placas VMT828, se encontraba vinculado a la empresa COOPERATIVA DE
TRANSPORTADORES DE PALMIRA LTDA, que presta el servicio público de transporte de pasajeros.
(xii) . Así mismo, dicho vehículo se encontraba asegurado por la sociedad EQUIDAD SEGUROS S.A.
(xiii) . Del mismo modo, se afirma que, en cumplimiento de lo indicado en el artículo 94 del C. G. P., se presentó
2 Folio 177 cuaderno 1
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requerimiento escrito al señor L.G.D.M., el día 07 de
diciembre de 2015, a la sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE
PALMIRA LTDA, el día 10 de diciembre de 2015 y a la compañía EQUIDAD
SEGUROS S.A el 18 de diciembre de 2015, por lo que se habría interrumpido el término de prescripción.
(xiv). El día 12 de agosto de 2016, se solicitó
audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación Justicia Alternativa, la cual
se declaró fracasada el día 19 de octubre del mismo año, por la falta de ánimo conciliatorio.
2o. Las pretensiones.
declare:
Lo pretendido por la parte actora consiste en que se
(A) Civil y solidariamente responsables a los
demandados J.G.M., L.G.D.M.,
EQUIDAD SEGUROS S.A, y a la sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTES
DE PALMIRA LTDA, por todos los daños y perjuicios patrimoniales y
extrapatrimoniales causados a los demandantes con ocasión al accidente de
tránsito ocurrido el día 13 de agosto de 2014.
(B) Como consecuencia de lo anterior, se condene
a los demandados a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:
Lucro Cesante JHON BEDOYA
JIMENEZ
$15.725.287,55
Lucro Cesante Consolidado MARTHA
BARBOSA
$9.924.440,57
Lucro Cesante Futuro MARTHA
BARBOSA
$310.680.050,69
Lucro Cesante Consolidado menor
CHAIRA LUCÍA
$4.962.220
Lucro Cesante Futuro menor CHAIRA $84.707.491
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LUCÍA
Lucro Cesante Consolidado ERIKA $4.962.220
Lucro Cesante Futuro ERIKA $25.671.532
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $456.633.241,81
Perjuicio moral JHON BEDOYA
JIMENEZ
$64.435.000,oo
Daño a la vida de relación JHON
BEDOYA JIMENEZ
$64.435.000,oo
Perjuicio moral menor CHIARA LUCIA
BEDOYA BARBOSA.
$64.435.000,oo
D. a la vida de relación menor
CHAIRA LUCÍA
$64.435.000,oo
Perjuicio moral ERIKA ALEJANDRA
BEDOYA BARBOSA.
$64.435.000,oo
D. a la vida de relación ERIKA
ALEJANDRA BEDOYA BARBOSA.
$64.435.000,oo
Perjuicio moral CRISTIAN BEDOYA
BALCAZAR
$64.435.000,oo
Daño a la vida de relación CRISTIAN
BEDOYA BALCAZAR.
$64.435.000,oo
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $515.480.000,oo
Con respecto a los perjuicios de orden material, la
parte demandante cumplió con la exigencia prevista en el artículo 206 del C. G. P.,
o sea el juramento estimatorio.
INSTANCIA. III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
La demanda fue presentada, el día 20 de octubre de 2016, siendo demandantes M.C.B.G.,
E.A.B.B., C.B.B., y la
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