Sentencia Nº 76-520-31-03-001-2012-00054-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 16-10-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - / |
Número de registro | 81503221 |
Fecha | 16 Octubre 2019 |
Número de expediente | 76-520-31-03-001-2012-00054-01 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 44; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 281. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga
República de Colombia
Sala Quinta de Decisión Civil- Familia
VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 16 DE OCTUBRE DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)
Providencia:
Proceso:
Demandantes:
Demandados:
Apelación de sentencia No. -104-2019
Verbal
Carmen Elisa Aparicio Takegami
Ana Milena, M.A. y María Consuelo Aparicio Takegami y M.M. y Jackeline Takegami Hernández
Radicado: 76-520-31-10-001-2012-00054-01
Asunto: Congruencia. No se transgrede en un proceso de filiación y petición de herencia que le resulta próspero al demandante, por el hecho de ordenarle restituir lo heredado previamente de quienes no eran sus progenitores.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. B.L.T. ORTIZ
Guadalajara de Buga, octubre dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la
sentencia de fecha 13 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo
de Familia de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se
observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del
Proceso.
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2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por intermedio de apoderado judicial, la señora CARMEN ELISA APARICIO
TAKEGAMI formuló demanda de impugnación de paternidad, filiación
extramatrimonial y petición de herencia, a efectos que mediante sentencia se
declare que no es hija del señor A.C.A. CRUZ (q.e.p.d.), sino del señor
O.T.K. (q.e.p.d.) y, en dicha condición se le permita
heredar a este último.
2.2. La demanda fue admitida con auto del 23 de febrero de 20121 y de ella se
corrió traslado a los demandados, quienes tempestivamente propusieron
excepciones de fondo y demanda de reconvención, impugnando la maternidad de
la demandante, quien en realidad sería hija de la señora MERY o MARIA SERENA
BEJARANO; además solicitaron que aquella restituyera la cuota heredada de
quienes no eran sus padres2.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La instancia terminó con sentencia del 13 de marzo de 2019, mediante la cual
se declaró que la demandante no es hija biológica de los señores A.C.A.
CRUZ (q.e.p.d.) y OLIVA TAKEGAMI KUBOYAMA (q.e.p.d.) sino de los difuntos
O.T.K. (q.e.p.d.) y MERY o M.S.B.
(q.e.p.d.). C., se declaró la vocación hereditaria de la demandante
en la sucesión de su padre biológico y se ordenó la restitución de la herencia recibida
de sus otrora padres.
3.2. Para así decidir, la juzgadora de primer grado comenzó por verificar la
concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el
fondo del asunto, encontrando que se satisficieron los presupuestos para acceder
tanto a las pretensiones principales como de reconvención, al haberse acreditado
científica y testimonialmente, que la señora CARMEN ELISA APARICIO
TAKEGAMI era en realidad hija de MERY o M.S.B. (q.e.p.d.) y
O.T.K. (q.e.p.d.) y no de quienes estaban registrados como
tal.
3.3. Frente a los efectos económicos de dicha determinación, encontró la a-quo
que la demandante principal estaba llamada a heredar al señor OVIDIO TAKEGAMI
KUBOYAMA (q.e.p.d.), sin embargo estaba abocada a restituir la herencia recibida de
1 Ver folios 33 y 33v del Cuaderno 1 2 Ver folios 8 y 8v del Cuaderno 3
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la pareja conformada por A.A. CRUZ (q.e.p.d.) y OLIVA TAKEGAMI
KUBOYAMA (q.e.p.d.).
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del
Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los
reparos concretos formulados por el apelante..."3, de ahí que el Tribunal se pronunciará
" . . . solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.
4.2. El apoderado judicial de la parte...
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