Sentencia Nº 76-520-31-03-003-2014-00199-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 24-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850345041

Sentencia Nº 76-520-31-03-003-2014-00199-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 24-07-2017

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente76-520-31-03-003-2014-00199-01
Número de registro81443487
Fecha24 Julio 2017
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULOS 195, 251 Y 254.
MateriaDAÑO EXTRAPATRIMONIAL - / CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - El régimen probatorio es el de la culpa probada. / INFORME POLICIVO SOBRE ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Carece de mérito probatorio cuando se allega en copia simple y ha sido objeto de controversia. / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - La demandada admitió haber desatendido la señal de pare. / COPIAS SIMPLES - Alcanzan mérito probatorio cuando no han sido controvertidas en la debida oportunidad. / DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO - No es exigible cuando se reclaman los perjuicios padecidos con las lesiones personales inferidas al compañero permanente. /
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIAMAGISTRAD

Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76520310300320140019901 Apelación de Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete

Lo constituye resolver la apelación de la sentencia emitida el 15 de

diciembre pasado por el Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira

como finiquito en primera instancia del proceso ordinario de

responsabilidad civil extracontractual promovido por los señores JHON

FERNANDO GARZÓN, MARÍA ISABEL CORTEZ BERMÚDEZ, LINA

MARCELA GARZÓN PAREJA, MARÍA FERNANDA GARZÓN

CORTEZ y FLORESMILA TORRES GARZÓN, contra las señoras

MARÍA CRISTINA ORDÓÑEZ VÁSQUEZ y GLADYS VALENCIA

PADILLA, juicio en el que se llamó en garantía a la Aseguradora

Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES CON RELACIÓN LOS REPAROS

CONCRETOS DE LA ALZADA.

2.1 La demanda y su sustento táctico.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

(2017).

Discutido y aprobado según Acta No. 16

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO

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Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76520310300320140019901. Apelación de Sentencia.

Solicitan los demandantes, JHON FERNANDO GARZÓN como víctima

directa, MARÍA ISABEL CORTEZ BERMÚDEZ en condición de

compañera permanente de aquél, sus hijas, la menor MARÍA

FERNANDA GARZÓN CORTEZ y la joven LINA MARCELA GARZÓN

PAREJA, y la madre del referido ciudadano, FLORESMILA TORRES

GARZÓN, que se declare la responsabilidad civil extracontractual de la

señoras: GLADYS VALENCIA PADILLA en su calidad de conductora

del automóvil que atropelló al primero de los citados, y MARÍA

CRISTINA ORDÓÑEZ VÁSQUEZ en calidad de propietaria del referido

carro, por los perjuicios materiales, morales subjetivos, daño a la vida

de relación y los de orden estético, que se le ocasionaron al

motociclista y su grupo familiar

Se finca el petitum del introductorio en que el día 21 de agosto de

2012 el señor JHON FERNANDO GARZÓN, quien conducía su

motocicleta, fue arrollado por un automóvil maniobrado por la señora

GLADYS VALENCIA PADILLA, accidente del cual se realizó el

respectivo informe policial de tránsito en donde se indicó que el

siniestro se debió a que la ciudadana en referencia no respetó la señal

de pare.

Que en el informe de medicina legal de lesiones no fatales expedido el

05 de marzo de 2013 se consignó que la víctima presentó incapacidad

laboral de 55 días, una deformidad física que afecta su cuerpo de

carácter permanente y perturbación funcional de miembro inferior

derecho sin definir.

Al referirse a los perjuicios, se alega que los de orden moral sufridos

por el conductor de la motocicleta son evidentes dado que “ha vivido

en carne propia el dolor ocasionado por las lesiones, el de sus

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Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76520310300320140019901. Apelación de Sentencia.

familiares se presume. ” en tanto, “los perjuicios sufridos por daño a la

vida de relación, consisten estos en que el señor JHON FERNANDO

GARZÓN tendrá muchas limitaciones pues su vida laboral como social

no será normal, no podrá ejercer y practicar determinados deportes, ni

alzar bienes con determinado peso, la baja autoestima y el complejo

de inferioridad que le genera las múltiples heridas. ” -F. 33-.

2.2 Contestación a la demanda:

GLADYS VALENCIA PADILLA y MARÍA CRISTINA ORDÓÑEZ

VÁSQUEZ: Se opusieron a las pretensiones de la demanda indicando

que no les consta las manifestaciones de sus contrincantes, por lo que

dijeron que la causa del accidente de tránsito debe probarse, y que el

informe policial sobre el siniestro carece de valor probatorio de

conformidad con los arts. 252 y 254 del C.P.C., por tratarse de copias

simples; además, porque se debe llamar a declarar al agente de policía

que lo realizó para que ratifique el contenido de ese documento.

Igualmente, alegan que la historia clínica y los dictámenes médico

legales arrimados con la demanda igualmente se aportaron en copias

simples por lo que carecen de valor para probar las presuntas lesiones

físicas que padeció el conductor de la motocicleta.

Advierten que los perjuicios pretendidos por los demandantes deben ser

soportados con pruebas fehacientes que acrediten que son ciertos,

reales y cuantificables, dado que el sistema probatorio colombiano no

permite la presunción de su tasación.

Frente a los de daño a la vida de relación y estéticos, expresaron que

sólo se le reconocen a la víctima directa del siniestro de conformidad

con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

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Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76520310300320140019901. Apelación de Sentencia.

Con base en lo anterior, entre otras excepciones de fondo, formularon

las denominadas: INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS

PERJUICIOS RECLAMADOS Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LA

CONDUCTORA DEL VEHÍCULO ASEGURADO, FALTA DE

DOCUMENTO IDÓNEO PARA INCOAR ESTA DEMANDADA -VALOR

PROBATORIO DE LAS COPIAS-.

De las anteriores excepciones se corrió el respectivo traslado de rigor,

sin pronunciamiento de los demandantes.

2.3 Llamamiento en garantía:

Las demandadas oportunamente convocaron al presente juicio a la

Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, quien frente a

la demanda de responsabilidad civil se opuso a las pretensiones de la

demanda cuestionando el ítem de los perjuicios. Estimó que por tratarse

de concurrencia de actividades peligrosas se neutraliza la presunción de

culpa, por lo que este elemento debe ser demostrado y en

consecuencia, aplicarse la respectiva reducción de la indemnización.

Con el resumido fundamento, formuló las excepciones de fondo

denominadas: INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD Y DE

OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE LAS DEMANDADAS,

y REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE

CULPAS.

Frente al llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones “en la

medida en que excedan de los límites y coberturas, y/o desconozcan las

condiciones particulares y generales de las pólizas utilizadas como

fundamento de la convocatoria y las disposiciones que rigen el

seguro...” -F. 90 vito. cndo. 2-. Indicó que las cláusulas particulares del

contrato aseguraticio otorga “por evento una cobertura de perjuicios

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Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76520310300320140019901. Apelación de Sentencia.

morales hasta un sublímite del (30%) de la cobertura contratada...sin

importar el número de personas perjudicadas de manera directa o

indirecta y sin que el valor a indemnizar por cada víctima directa y el

grupo de personas perjudicadas que por ella reclamen supere el 100%

de la suma asegurada -F. 91 vito.-. Concluyó que en atención a

dichas condiciones no se amparó el daño a la vida de relación y daño

estético. En consecuencia, entre otras, formuló las excepciones de

INEXISTENCIA DE COBERTURA PARA PERJUICIOS

EXTRAPATRIMONIALES, LÍMITES MÁXIMOS DE LA EVENTUAL

OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA QUE PRETENDE ATRIBUIRSE A MI

REPRESENTADA Y CONDICIONES DEL SEGURO.

De las anteriores excepciones se corrió el traslado de rigor, sin

pronunciamiento alguno.

2.4 Trámite posterior a la fase de litiscontestatio y la sentencia.

Agotada la audiencia preliminar y el término probatorio, se dio paso a los

alegatos de conclusión, etapa aprovechada solo por la llamada en

garantía para reiterar su ya conocida postura en materia de límite de la

cobertura. Además, pidió analizar el asunto desde la concurrencia de

culpas, y tener en cuenta que para la época del siniestro una de las

demandantes, MARÍA ISABEL CORTEZ BERMÚDEZ, no era la

compañera permanente del referido ciudadano.

Seguidamente, el a-quo procedió a emitir sentencia en los siguientes

términos:

Desestimó las excepciones promovidas por las demandadas con relación a GLADYS VALENCIA PADILLA y las estimó probadas

respecto de MARÍA CRISTINA ORDÓÑEZ VÁSQUEZ. En

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Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76520310300320140019901 Apelación de Sentencia

consecuencia, declaró a la primera civilmente responsable del

accidente de tránsito que originó este proceso y la condenó al pago de

perjuicios materiales, morales, y daño a la vida de relación, padecidos

por los demandantes en las cuantías allí especificadas. Asimismo,

condenó a la llamada en garantía, “hasta el valor de la cobertura

establecida en precedencia, esto es, la totalidad del daño emergente,

20% del valor asegurado para reconocimiento de lucro cesante y 30%

para perjuicios morales.” - F. 267 C. 1-, entre otras determinaciones.

Para llegar a ese colofón, sentó que el reclamo resarcitorio se originó

en el ejercicio de sendas actividades peligrosas por la colisión de dos

vehículos, aspecto que neutraliza la presunción culpa imponiéndole a

la parte demandante la demostración de tal presupuesto, el cual halló

acreditado con el informe de accidente de tránsito traído con la

demanda, documento del cual dijo, se presume auténtico de

conformidad con las normas procesales, amén que la parte

demandada no lo tachó de falso y se limitó simplemente a proponer la

respectiva excepción a través de meras afirmaciones. Advirtió que tal

elemento protático dio cuenta que la demandada GLADYS VALENCIA

PADILLA no respetó la señal de pare, hecho que también confesó al

rendir su interrogatorio admitiendo su culpabilidad.

Consideró, que la concurrencia de culpas alegada por la Aseguradora

llamada en garantía no tiene vocación de prosperidad por cuanto no

especificó en qué consistió el actuar del demandante JHON

FERNANDO GARZÓN para la consumación del siniestro. Explicó, que

para configurarse la compensación de culpas no bastaba la mera

participación del actor, sino que su actividad también se constituya en

la causa eficiente del daño, de conformidad con las directrices de la

jurisprudencia del Consejo de...

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