Sentencia Nº 76-520-31-03-003-2014-00199-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 24-07-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Número de expediente | 76-520-31-03-003-2014-00199-01 |
Número de registro | 81443487 |
Fecha | 24 Julio 2017 |
Normativa aplicada | CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULOS 195, 251 Y 254. |
Materia | DAÑO EXTRAPATRIMONIAL - / CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - El régimen probatorio es el de la culpa probada. / INFORME POLICIVO SOBRE ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Carece de mérito probatorio cuando se allega en copia simple y ha sido objeto de controversia. / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - La demandada admitió haber desatendido la señal de pare. / COPIAS SIMPLES - Alcanzan mérito probatorio cuando no han sido controvertidas en la debida oportunidad. / DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO - No es exigible cuando se reclaman los perjuicios padecidos con las lesiones personales inferidas al compañero permanente. / |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76520310300320140019901 Apelación de Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete
Lo constituye resolver la apelación de la sentencia emitida el 15 de
diciembre pasado por el Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira
como finiquito en primera instancia del proceso ordinario de
responsabilidad civil extracontractual promovido por los señores JHON
FERNANDO GARZÓN, MARÍA ISABEL CORTEZ BERMÚDEZ, LINA
MARCELA GARZÓN PAREJA, MARÍA FERNANDA GARZÓN
CORTEZ y FLORESMILA TORRES GARZÓN, contra las señoras
MARÍA CRISTINA ORDÓÑEZ VÁSQUEZ y GLADYS VALENCIA
PADILLA, juicio en el que se llamó en garantía a la Aseguradora
Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES CON RELACIÓN LOS REPAROS
CONCRETOS DE LA ALZADA.
2.1 La demanda y su sustento táctico.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
(2017).
Discutido y aprobado según Acta No. 16
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO
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Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76520310300320140019901. Apelación de Sentencia.
Solicitan los demandantes, JHON FERNANDO GARZÓN como víctima
directa, MARÍA ISABEL CORTEZ BERMÚDEZ en condición de
compañera permanente de aquél, sus hijas, la menor MARÍA
FERNANDA GARZÓN CORTEZ y la joven LINA MARCELA GARZÓN
PAREJA, y la madre del referido ciudadano, FLORESMILA TORRES
GARZÓN, que se declare la responsabilidad civil extracontractual de la
señoras: GLADYS VALENCIA PADILLA en su calidad de conductora
del automóvil que atropelló al primero de los citados, y MARÍA
CRISTINA ORDÓÑEZ VÁSQUEZ en calidad de propietaria del referido
carro, por los perjuicios materiales, morales subjetivos, daño a la vida
de relación y los de orden estético, que se le ocasionaron al
motociclista y su grupo familiar
Se finca el petitum del introductorio en que el día 21 de agosto de
2012 el señor JHON FERNANDO GARZÓN, quien conducía su
motocicleta, fue arrollado por un automóvil maniobrado por la señora
GLADYS VALENCIA PADILLA, accidente del cual se realizó el
respectivo informe policial de tránsito en donde se indicó que el
siniestro se debió a que la ciudadana en referencia no respetó la señal
de pare.
Que en el informe de medicina legal de lesiones no fatales expedido el
05 de marzo de 2013 se consignó que la víctima presentó incapacidad
laboral de 55 días, una deformidad física que afecta su cuerpo de
carácter permanente y perturbación funcional de miembro inferior
derecho sin definir.
Al referirse a los perjuicios, se alega que los de orden moral sufridos
por el conductor de la motocicleta son evidentes dado que “ha vivido
en carne propia el dolor ocasionado por las lesiones, el de sus
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Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76520310300320140019901. Apelación de Sentencia.
familiares se presume. ” en tanto, “los perjuicios sufridos por daño a la
vida de relación, consisten estos en que el señor JHON FERNANDO
GARZÓN tendrá muchas limitaciones pues su vida laboral como social
no será normal, no podrá ejercer y practicar determinados deportes, ni
alzar bienes con determinado peso, la baja autoestima y el complejo
de inferioridad que le genera las múltiples heridas. ” -F. 33-.
2.2 Contestación a la demanda:
GLADYS VALENCIA PADILLA y MARÍA CRISTINA ORDÓÑEZ
VÁSQUEZ: Se opusieron a las pretensiones de la demanda indicando
que no les consta las manifestaciones de sus contrincantes, por lo que
dijeron que la causa del accidente de tránsito debe probarse, y que el
informe policial sobre el siniestro carece de valor probatorio de
conformidad con los arts. 252 y 254 del C.P.C., por tratarse de copias
simples; además, porque se debe llamar a declarar al agente de policía
que lo realizó para que ratifique el contenido de ese documento.
Igualmente, alegan que la historia clínica y los dictámenes médico
legales arrimados con la demanda igualmente se aportaron en copias
simples por lo que carecen de valor para probar las presuntas lesiones
físicas que padeció el conductor de la motocicleta.
Advierten que los perjuicios pretendidos por los demandantes deben ser
soportados con pruebas fehacientes que acrediten que son ciertos,
reales y cuantificables, dado que el sistema probatorio colombiano no
permite la presunción de su tasación.
Frente a los de daño a la vida de relación y estéticos, expresaron que
sólo se le reconocen a la víctima directa del siniestro de conformidad
con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
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Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76520310300320140019901. Apelación de Sentencia.
Con base en lo anterior, entre otras excepciones de fondo, formularon
las denominadas: INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS
PERJUICIOS RECLAMADOS Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LA
CONDUCTORA DEL VEHÍCULO ASEGURADO, FALTA DE
DOCUMENTO IDÓNEO PARA INCOAR ESTA DEMANDADA -VALOR
PROBATORIO DE LAS COPIAS-.
De las anteriores excepciones se corrió el respectivo traslado de rigor,
sin pronunciamiento de los demandantes.
2.3 Llamamiento en garantía:
Las demandadas oportunamente convocaron al presente juicio a la
Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, quien frente a
la demanda de responsabilidad civil se opuso a las pretensiones de la
demanda cuestionando el ítem de los perjuicios. Estimó que por tratarse
de concurrencia de actividades peligrosas se neutraliza la presunción de
culpa, por lo que este elemento debe ser demostrado y en
consecuencia, aplicarse la respectiva reducción de la indemnización.
Con el resumido fundamento, formuló las excepciones de fondo
denominadas: INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD Y DE
OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE LAS DEMANDADAS,
y REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE
CULPAS.
Frente al llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones “en la
medida en que excedan de los límites y coberturas, y/o desconozcan las
condiciones particulares y generales de las pólizas utilizadas como
fundamento de la convocatoria y las disposiciones que rigen el
seguro...” -F. 90 vito. cndo. 2-. Indicó que las cláusulas particulares del
contrato aseguraticio otorga “por evento una cobertura de perjuicios
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Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76520310300320140019901. Apelación de Sentencia.
morales hasta un sublímite del (30%) de la cobertura contratada...sin
importar el número de personas perjudicadas de manera directa o
indirecta y sin que el valor a indemnizar por cada víctima directa y el
grupo de personas perjudicadas que por ella reclamen supere el 100%
de la suma asegurada -F. 91 vito.-. Concluyó que en atención a
dichas condiciones no se amparó el daño a la vida de relación y daño
estético. En consecuencia, entre otras, formuló las excepciones de
INEXISTENCIA DE COBERTURA PARA PERJUICIOS
EXTRAPATRIMONIALES, LÍMITES MÁXIMOS DE LA EVENTUAL
OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA QUE PRETENDE ATRIBUIRSE A MI
REPRESENTADA Y CONDICIONES DEL SEGURO.
De las anteriores excepciones se corrió el traslado de rigor, sin
pronunciamiento alguno.
2.4 Trámite posterior a la fase de litiscontestatio y la sentencia.
Agotada la audiencia preliminar y el término probatorio, se dio paso a los
alegatos de conclusión, etapa aprovechada solo por la llamada en
garantía para reiterar su ya conocida postura en materia de límite de la
cobertura. Además, pidió analizar el asunto desde la concurrencia de
culpas, y tener en cuenta que para la época del siniestro una de las
demandantes, MARÍA ISABEL CORTEZ BERMÚDEZ, no era la
compañera permanente del referido ciudadano.
Seguidamente, el a-quo procedió a emitir sentencia en los siguientes
términos:
Desestimó las excepciones promovidas por las demandadas con relación a GLADYS VALENCIA PADILLA y las estimó probadas
respecto de MARÍA CRISTINA ORDÓÑEZ VÁSQUEZ. En
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Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76520310300320140019901 Apelación de Sentencia
consecuencia, declaró a la primera civilmente responsable del
accidente de tránsito que originó este proceso y la condenó al pago de
perjuicios materiales, morales, y daño a la vida de relación, padecidos
por los demandantes en las cuantías allí especificadas. Asimismo,
condenó a la llamada en garantía, “hasta el valor de la cobertura
establecida en precedencia, esto es, la totalidad del daño emergente,
20% del valor asegurado para reconocimiento de lucro cesante y 30%
para perjuicios morales.” - F. 267 C. 1-, entre otras determinaciones.
Para llegar a ese colofón, sentó que el reclamo resarcitorio se originó
en el ejercicio de sendas actividades peligrosas por la colisión de dos
vehículos, aspecto que neutraliza la presunción culpa imponiéndole a
la parte demandante la demostración de tal presupuesto, el cual halló
acreditado con el informe de accidente de tránsito traído con la
demanda, documento del cual dijo, se presume auténtico de
conformidad con las normas procesales, amén que la parte
demandada no lo tachó de falso y se limitó simplemente a proponer la
respectiva excepción a través de meras afirmaciones. Advirtió que tal
elemento protático dio cuenta que la demandada GLADYS VALENCIA
PADILLA no respetó la señal de pare, hecho que también confesó al
rendir su interrogatorio admitiendo su culpabilidad.
Consideró, que la concurrencia de culpas alegada por la Aseguradora
llamada en garantía no tiene vocación de prosperidad por cuanto no
especificó en qué consistió el actuar del demandante JHON
FERNANDO GARZÓN para la consumación del siniestro. Explicó, que
para configurarse la compensación de culpas no bastaba la mera
participación del actor, sino que su actividad también se constituya en
la causa eficiente del daño, de conformidad con las directrices de la
jurisprudencia del Consejo de...
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