Sentencia Nº 76-520-31-03-002-2010-0178-02-s-063-17 del Tribunal Superior de Buga Civil-familia, 20-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850345573

Sentencia Nº 76-520-31-03-002-2010-0178-02-s-063-17 del Tribunal Superior de Buga Civil-familia, 20-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente76-520-31-03-002-2010-0178-02-S-063-17
Número de registro81200714
Fecha20 Abril 2017
Normativa aplicadaCódigo Civil art. artículos 673, 879, 885, 939, 2512, 2520, 2528 y 2531 \ Decreto 2811 de 1974 art. artículos 115 y 151.
MateriaSERVIDUMBRE DE EXTRACCIÓN DE AGUAS DESDE UN POZO PROFUNDO - /
EmisorTribunal Superior de Buga,CIVIL-FAMILIA
Rama JudicialTribunal Superior de Buga

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga R epúb lica de C o lom b ia Sala Quinta de Decisión Civil- Familia

VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 20 DE ABRIL DE 2017 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)

Providencia: Sentencia No. 063-2017

Proceso: Ordinario de Pertenencia

Demandante: Ingenio Providencia S.A

Demandado: Jairo Fernando Floyd Aldana y Otros

Radicado: 76-520-31-03-002-2010-0178-02

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V)

Asunto: Prescripción adquisitiva de servidumbres. La servidumbre de extracción de agua de un poso a través de maquinaria para regadío de plantaciones es discontinua y por tanto no es pasible de adquirirse por prescripción

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril veinte (20) de dos mil diecisiete (2017)

í. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO

Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte

demandante contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2016, proferida por el

Juzgado Segundo Civil Circuito de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia

para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del

Proceso

2. PRECISIÓN INICIAL:

Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del

Proceso, el presente fallo no contendrá “...transcripciones o reproducciones de actas,

2

a

decisiones o conceptos que obren en el expediente...”, al igual que “...las citas

jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la

adecuada fundamentación de la providencia...”.

3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

3.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda de pertenencia, a

través de la cual se pretendió que se declarara a favor de la demandante,

pertenencia de las servidumbres de acceso, tránsito y acueducto sobre una franja de

terreno dentro del predio ubicado en la vereda San Antonio del municipio de Cerrito

(V), propiedad del demandado JAIRO FERNANDO FLOYD ALDANA.

3.2. Como sustento factual de la demanda se narró por el apoderado del INGENIO PROVIDENCIA S.A., que mediante la escritura pública No. 478 del 22 de febrero de 2000 de la Notaría Tercera de Palmira -Valle, adquirió de la sociedad

AGROPECUARIA LA CEIBA CAMPO SAAVEDRA Y CIA SCS el Lote # 4 segregado

del predio conocido como ‘SAN JOAQUIN’, ubicado en el corregimiento de San

Antonio, del municipio de El Cerrito -Valle, latifundio que de antaño se había

beneficiado de un pozo profundo ubicado en un predio contiguo también derivado

del terreno de mayor extensión hoy propiedad de JAIRO FERNANDO FLOYD ALDANA, de ahí que la demandante haya venido ejerciendo posesión material e ininterrumpida de la servidumbre de acueducto, tránsito y acceso al pozo, que da

lugar a la prescripción adquisitiva de la misma si se tiene en cuenta además la

suma de posesiones.

3.3. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 30 de marzo de

20111, se notificó por emplazamiento a las personas indeterminadas con interés en

los inmuebles objeto del proceso, al Procurador Regional, por tratarse de un asunto

de naturaleza agraria y al apoderado judicial de los demandados JAIRO FERNANDO FLOYD ALDANA y FRANCISCO JOSE GONZALEZ MUÑOZ, quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones a través de las excepciones

denominadas: (i) inexistencia de predio sirviente y dominante; (ii) carencia de los

elementos axiológicos de la prescripción extraordinaria de dominio; y (iii) la

innominada2. Por su parte, el apoderado judicial de los demandados STANKO PETRUC BABIC y OLGA PETRUC BABIC se opuso a las pretensiones de la demanda invocando las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa; (ii) falta

de posesión material del actor durante el tiempo transcurrido desde el 22 de febrero

de 2000; (iii) falsa motivación; (iv) carencia de título en el actor para invocar el uso y

el goce de servidumbre; y (v) la genérica.

1 Ver folios 90 y 90v del Cuaderno 1 2 Ver folio 128, 171 y 172 del Cuaderno 1

3

La curadora ad-litem de los indeterminados no se opuso a las pretensiones de la

demanda.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

4.1. La instancia terminó con sentencia del 8 de agosto de 2016, en la que se

negaron las pretensiones de la demanda y se dispuso el levantamiento de las

medidas cautelares.

4.2. Para así decidir la juzgadora de primer grado, comenzó por verificar la

concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el

fondo del asunto y una vez analizadas las pruebas recaudadas concluyó en el

asunto sometido a su conocimiento, que no se acreditaron los elementos

estructurales de la pertenencia de servidumbres.

4.3. Respecto a las servidumbres de tránsito y acueducto precisó que aquellas no

eran susceptibles de prescripción por ser ambas discontinuas al no hacerse uso de

las mismas en todo momento, y la de aguas inaparente por transcurrir mediante

tuberías subterráneas, sin que la parte demandante haya demostrado distintas

calidades.

4.4. Por lo demás, la juzgadora coligió de las documentales y testimoniales

recaudadas, el hecho de que actualmente el uso del pozo como fuente de riego de los

cultivos de caña, se encuentra interrumpido por el demandado, circunstancia que

indefectiblemente incide de manera adversa al actor en la acreditación del requisito

de la posesión propio de todo proceso de prescripción extraordinaria de domino.

5. DE LA IMPUGNACIÓN:

5.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del

Proceso, la sentencia apelada será examinada “...únicamente en relación con los reparos

concretos formulados por el apelante...”3, de ahí que el Tribunal se pronunciará

“...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”.

5.2. El recurrente alega una equivocada argumentación de la juez de instancia

con relación a: (i) la discontinuidad de la servidumbre de tránsito y acueducto, dado

que la misma no deviene del hecho de utilizarlas las 24 horas del día sino de la

posibilidad lógica y real de utilizarlas en cada momento requerido; (ii) apariencia de

las servidumbres, pues la de tránsito es aparente y el hecho de que las aguas

3 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.

4

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transcurran mediante tuberías no desnaturaliza su apariencia; (iii) continuidad y

pasividad de la posesión, en tanto que la alternación en el uso del pozo con otros

vecino, lejos de desvirtuar la posesión reafirma su ánimo de dueño; (iv)...

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