Sentencia Nº 76-520-31-03-002-2010-0178-02-s-063-17 del Tribunal Superior de Buga Civil-familia, 20-04-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Número de expediente | 76-520-31-03-002-2010-0178-02-S-063-17 |
Número de registro | 81200714 |
Fecha | 20 Abril 2017 |
Normativa aplicada | Código Civil art. artículos 673, 879, 885, 939, 2512, 2520, 2528 y 2531 \ Decreto 2811 de 1974 art. artículos 115 y 151. |
Materia | SERVIDUMBRE DE EXTRACCIÓN DE AGUAS DESDE UN POZO PROFUNDO - / |
Emisor | Tribunal Superior de Buga,CIVIL-FAMILIA |
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga R epúb lica de C o lom b ia Sala Quinta de Decisión Civil- Familia
VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 20 DE ABRIL DE 2017 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)
Providencia: Sentencia No. 063-2017
Proceso: Ordinario de Pertenencia
Demandante: Ingenio Providencia S.A
Demandado: Jairo Fernando Floyd Aldana y Otros
Radicado: 76-520-31-03-002-2010-0178-02
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V)
Asunto: Prescripción adquisitiva de servidumbres. La servidumbre de extracción de agua de un poso a través de maquinaria para regadío de plantaciones es discontinua y por tanto no es pasible de adquirirse por prescripción
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, abril veinte (20) de dos mil diecisiete (2017)
í. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO
Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte
demandante contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2016, proferida por el
Juzgado Segundo Civil Circuito de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia
para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del
Proceso
2. PRECISIÓN INICIAL:
Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del
Proceso, el presente fallo no contendrá “...transcripciones o reproducciones de actas,
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a
decisiones o conceptos que obren en el expediente...”, al igual que “...las citas
jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la
adecuada fundamentación de la providencia...”.
3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
3.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda de pertenencia, a
través de la cual se pretendió que se declarara a favor de la demandante,
pertenencia de las servidumbres de acceso, tránsito y acueducto sobre una franja de
terreno dentro del predio ubicado en la vereda San Antonio del municipio de Cerrito
(V), propiedad del demandado JAIRO FERNANDO FLOYD ALDANA.
3.2. Como sustento factual de la demanda se narró por el apoderado del INGENIO PROVIDENCIA S.A., que mediante la escritura pública No. 478 del 22 de febrero de 2000 de la Notaría Tercera de Palmira -Valle, adquirió de la sociedad
AGROPECUARIA LA CEIBA CAMPO SAAVEDRA Y CIA SCS el Lote # 4 segregado
del predio conocido como ‘SAN JOAQUIN’, ubicado en el corregimiento de San
Antonio, del municipio de El Cerrito -Valle, latifundio que de antaño se había
beneficiado de un pozo profundo ubicado en un predio contiguo también derivado
del terreno de mayor extensión hoy propiedad de JAIRO FERNANDO FLOYD ALDANA, de ahí que la demandante haya venido ejerciendo posesión material e ininterrumpida de la servidumbre de acueducto, tránsito y acceso al pozo, que da
lugar a la prescripción adquisitiva de la misma si se tiene en cuenta además la
suma de posesiones.
3.3. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 30 de marzo de
20111, se notificó por emplazamiento a las personas indeterminadas con interés en
los inmuebles objeto del proceso, al Procurador Regional, por tratarse de un asunto
de naturaleza agraria y al apoderado judicial de los demandados JAIRO FERNANDO FLOYD ALDANA y FRANCISCO JOSE GONZALEZ MUÑOZ, quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones a través de las excepciones
denominadas: (i) inexistencia de predio sirviente y dominante; (ii) carencia de los
elementos axiológicos de la prescripción extraordinaria de dominio; y (iii) la
innominada2. Por su parte, el apoderado judicial de los demandados STANKO PETRUC BABIC y OLGA PETRUC BABIC se opuso a las pretensiones de la demanda invocando las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa; (ii) falta
de posesión material del actor durante el tiempo transcurrido desde el 22 de febrero
de 2000; (iii) falsa motivación; (iv) carencia de título en el actor para invocar el uso y
el goce de servidumbre; y (v) la genérica.
1 Ver folios 90 y 90v del Cuaderno 1 2 Ver folio 128, 171 y 172 del Cuaderno 1
3
La curadora ad-litem de los indeterminados no se opuso a las pretensiones de la
demanda.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
4.1. La instancia terminó con sentencia del 8 de agosto de 2016, en la que se
negaron las pretensiones de la demanda y se dispuso el levantamiento de las
medidas cautelares.
4.2. Para así decidir la juzgadora de primer grado, comenzó por verificar la
concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el
fondo del asunto y una vez analizadas las pruebas recaudadas concluyó en el
asunto sometido a su conocimiento, que no se acreditaron los elementos
estructurales de la pertenencia de servidumbres.
4.3. Respecto a las servidumbres de tránsito y acueducto precisó que aquellas no
eran susceptibles de prescripción por ser ambas discontinuas al no hacerse uso de
las mismas en todo momento, y la de aguas inaparente por transcurrir mediante
tuberías subterráneas, sin que la parte demandante haya demostrado distintas
calidades.
4.4. Por lo demás, la juzgadora coligió de las documentales y testimoniales
recaudadas, el hecho de que actualmente el uso del pozo como fuente de riego de los
cultivos de caña, se encuentra interrumpido por el demandado, circunstancia que
indefectiblemente incide de manera adversa al actor en la acreditación del requisito
de la posesión propio de todo proceso de prescripción extraordinaria de domino.
5. DE LA IMPUGNACIÓN:
5.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del
Proceso, la sentencia apelada será examinada “...únicamente en relación con los reparos
concretos formulados por el apelante...”3, de ahí que el Tribunal se pronunciará
“...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”.
5.2. El recurrente alega una equivocada argumentación de la juez de instancia
con relación a: (i) la discontinuidad de la servidumbre de tránsito y acueducto, dado
que la misma no deviene del hecho de utilizarlas las 24 horas del día sino de la
posibilidad lógica y real de utilizarlas en cada momento requerido; (ii) apariencia de
las servidumbres, pues la de tránsito es aparente y el hecho de que las aguas
3 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.
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transcurran mediante tuberías no desnaturaliza su apariencia; (iii) continuidad y
pasividad de la posesión, en tanto que la alternación en el uso del pozo con otros
vecino, lejos de desvirtuar la posesión reafirma su ánimo de dueño; (iv)...
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