Sentencia Nº 76-520-31-03-001-2018.00167-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 20-08-2020
Sentido del fallo | MODIFICA SENTENCIA |
Materia | CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Es evidente la desproporcionalidad del riesgo que genera una camioneta y aquel que puede ocasionar una motocicleta. / INFORMES DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO - No constituyen prueba irrefutable de las causas que originan un siniestro, pero carece de sindéresis desvirtuar sus conclusiones cuando no existe prueba que las refute y estas son respaldadas por los otros elementos recaudados. / PERJUICIOS MORALES - La Sala, al no existir elementos para fijar una suma superior, se acoge al precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema sobre el monto máximo a reconocer. / |
Número de registro | 81511872 |
Número de expediente | 76-520-31-03-001-2018.00167-01 |
Fecha | 20 Agosto 2020 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 2341; CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULO 1131. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Rad. N.. 76-520-31-03-001-2018.00167-01. Proceso de Responsabilidad Civil
Extracontractual. Demandante: C.G.D.B. y Otros. Demandados: J.D.B.B. y Otro.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: O.Q.G..
Guadalajara de Buga, veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).
1. ASUNTO.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por RAYCO LTDA.
R.A. Y CÍA LTDA., así como la apelación adhesiva
propuesta por la parte demandante, respecto de la sentencia emitida el 17
de octubre de 2019 por el Juez Primero Civil del Circuito de Palmira, al
clausurar la primera instancia del juicio de responsabilidad civil
extracontractual promovido por C.G.D.B. y
otros, en frente de la aludida compañía y de JUAN DIEGO BEDOYA
BARCO.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1 C.G.D.B., L.V., KAROL
VIVIANA y L.D.D.S., en calidad de esposo el
primero y de hijas las restantes, pretendieron se declare civilmente
responsables a J.D.B.B. y RAYCO LTDA.
R.A. Y CÍA. LTDA., por los daños materiales y
extrapatrimoniales, en los rubros enunciados en el introductorio, padecidos
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con ocasión del fallecimiento en accidente de tránsito de LEDYS VIVIANA
SEGURA DÍAZ.
La plataforma fáctica en la cual descansan las pretensiones se resume como
sigue:
El día 10 de diciembre de 2012 aproximadamente a las 15:00 horas, cuando
G.D.B. y su esposa L.V.S.O.
se movilizaban en la motocicleta de su propiedad, a la altura del puente
Sucromiles del Municipio de El Cerrito, Valle, fueron impactados por la parte
trasera, por la camioneta de placas CVH919 conducida por JUAN DIEGO
BEDOYA BARCO, vehículo de propiedad de RAYCO LTDA. RODRIGO
ARISTIZÁBAL Y CÍA LTDA., accidente ocurrido cuando este automotor
realizó una maniobra imprudente al salirse de la vía. El hecho provocó
lesiones serias en la humanidad de D.B. y la muerte de su
esposa, quien para esa data contaba con 39 años de vida, se dedicaba al
comercio y a la docencia de primaria.
Se narra, asimismo que en el informe policial de accidente de tránsito se
plasmó que la camioneta no mantuvo la distancia de seguridad, situación
corroborada en el proceso penal por el patrullero de la Policía Nacional
perteneciente a la Unidad de Tránsito y Transporte, quien determinó que la
moto fue impactada por su parte posterior con el extremo delantero de la
camioneta, sufrió volcamiento lateral y fue arrastrada hacia la berma. El carro
quedó en la vía aproximadamente a 115 metros. Se hallaron dos huellas de
arrastre, una en el sitio del impacto y otra después del punto final de la
motocicleta.
Se cuenta, que por el accidente el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Palmira, por sentencia de 11 de diciembre de 2017 condenó a JUAN DIEGO
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BEDOYA BARCO a pena de prisión y multa, decisión confirmada en cuanto
al homicidio culposo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2.2 La parte demandada, promovió además de otras, la excepción que
denominó culpa exclusiva de la víctima, señalando que el accidente se
produjo por falta del deber objetivo de cuidado por parte de CARLOS
GERMÁN DÍAZ BANGUERA, puesto que conforme a la sentencia proferida
por el Tribunal Superior de Buga, resulta evidente que el insuceso fue
antecedido por un acontecimiento insospechado, “que pudo ser la inminente
disminución de velocidad por parte del motociclista, o la desatención de la
vía por parte del conductor de la camioneta…Tales circunstancias se
desconocen…” –Fls. 90 y 118-. Se alegó además, que en el momento de la
colisión C.G.D.B. carecía de idoneidad para
conducir motocicleta por cuanto no tenía licencia de conducción.
También llamó en garantía a GENERALI COLOMBIA SEGUROS
GENERALES S.A. hoy HDI SEGUROS S.A., quien promovió múltiples
meritorias de las cuales es pertinente resaltar la de culpa exclusiva de la
víctima, sustentada en los mismos supuestos esgrimidos por la demandada.
De igual forma, formuló la de prescripción de las acciones derivadas del
contrato de seguro –Fls. 188 y 198-, con fundamento en los artículos 1080 y
1131 del C.Co., explicando que el término de prescripción empieza a correr
para el asegurado desde el momento en que la víctima le formula la petición
judicial o extrajudicial. Apunta, que el hecho que dio origen al presente litigio
ocurrió el 10 de diciembre de 2012 y la solicitud de indemnización
presentada a la compañía aseguradora data del 27 de noviembre de 2018,
lo que indica que fue hecha cuando ya se había configurado la prescripción,
tanto ordinaria, como extraordinaria. Agregó, respecto del llamamiento en
garantía, la de sublímite en la cobertura por los perjuicios morales.
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2.3 Agotado el debate probatorio y la fase de alegatos de conclusión, se
profirió la correspondiente sentencia, la cual fue recurrida por los
demandados. Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación.
2.4 Sustentación de los reparos concretos
Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 20201, expedido
por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se adoptaron
medidas que propenden por la agilización de los procesos judiciales, los
cuales se vieron afectados con la suspensión de términos decretado con
motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia conocida por todos y
que conllevó a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social
y Ecológica en todo el territorio nacional. Esta normativa rige “a partir de su
publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de
su expedición” – Art. 16-, lo cual armoniza con su parte considerativa cuando
consagra que las medidas estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán
en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de
este decreto…” –Resalta el Tribunal-, previsiones legales que señalan con
total claridad que su aplicación es inmediata, atendiendo igualmente la
prístina teleología del Decreto, se reitera,“…agilizar los procesos judiciales y
flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.
Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a
la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las
sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la
sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.
Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:
1 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones
en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del
servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
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Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de
apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará
así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del
término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán
pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos
señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se
pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que
admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá
sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días
siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria
por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se
proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta
oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el
juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se
practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se
dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. –
N. no originales-.
Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió
a la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los
reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y otro
igual para que la contraparte hiciera la respectiva réplica, oportunidad que
fue aprovechada por los extremos litigiosos.
En ese contexto, garantizado como se encuentra el derecho al debido
proceso de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a
proferir sentencia escrita.
3. CONSIDERACIONES
3.1 El camino para decidir de fondo se halla despejado, toda cuenta que la
relación jurídica procesal tuvo válido y regular desarrollo, comoquiera que
concurren en el plenario los presupuestos procesales. No se percibe germen
con capacidad para hacer nula la actuación cumplida. De otro lado, la
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legitimación en la causa por activa y pasiva está presente en los extremos
litigiosos.
3.2 La sentencia.
En la sentencia, entre otros ordenamientos, se declaró patrimonialmente
responsable a RAYCO LTDA. R.A. Y CÍA LTDA. y a
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