Sentencia Nº 76-520-31-03-001-2018.00167-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850348437

Sentencia Nº 76-520-31-03-001-2018.00167-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 20-08-2020

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
MateriaCONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Es evidente la desproporcionalidad del riesgo que genera una camioneta y aquel que puede ocasionar una motocicleta. / INFORMES DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO - No constituyen prueba irrefutable de las causas que originan un siniestro, pero carece de sindéresis desvirtuar sus conclusiones cuando no existe prueba que las refute y estas son respaldadas por los otros elementos recaudados. / PERJUICIOS MORALES - La Sala, al no existir elementos para fijar una suma superior, se acoge al precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema sobre el monto máximo a reconocer. /
Número de registro81511872
Número de expediente76-520-31-03-001-2018.00167-01
Fecha20 Agosto 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 2341; CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULO 1131.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE B

Rad. N.. 76-520-31-03-001-2018.00167-01. Proceso de Responsabilidad Civil

Extracontractual. Demandante: C.G.D.B. y Otros. Demandados: J.D.B.B. y Otro.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: O.Q.G..

Guadalajara de Buga, veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).

1. ASUNTO.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por RAYCO LTDA.

R.A. Y CÍA LTDA., así como la apelación adhesiva

propuesta por la parte demandante, respecto de la sentencia emitida el 17

de octubre de 2019 por el Juez Primero Civil del Circuito de Palmira, al

clausurar la primera instancia del juicio de responsabilidad civil

extracontractual promovido por C.G.D.B. y

otros, en frente de la aludida compañía y de JUAN DIEGO BEDOYA

BARCO.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1 C.G.D.B., L.V., KAROL

VIVIANA y L.D.D.S., en calidad de esposo el

primero y de hijas las restantes, pretendieron se declare civilmente

responsables a J.D.B.B. y RAYCO LTDA.

R.A. Y CÍA. LTDA., por los daños materiales y

extrapatrimoniales, en los rubros enunciados en el introductorio, padecidos

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con ocasión del fallecimiento en accidente de tránsito de LEDYS VIVIANA

SEGURA DÍAZ.

La plataforma fáctica en la cual descansan las pretensiones se resume como

sigue:

El día 10 de diciembre de 2012 aproximadamente a las 15:00 horas, cuando

G.D.B. y su esposa L.V.S.O.

se movilizaban en la motocicleta de su propiedad, a la altura del puente

Sucromiles del Municipio de El Cerrito, Valle, fueron impactados por la parte

trasera, por la camioneta de placas CVH919 conducida por JUAN DIEGO

BEDOYA BARCO, vehículo de propiedad de RAYCO LTDA. RODRIGO

ARISTIZÁBAL Y CÍA LTDA., accidente ocurrido cuando este automotor

realizó una maniobra imprudente al salirse de la vía. El hecho provocó

lesiones serias en la humanidad de D.B. y la muerte de su

esposa, quien para esa data contaba con 39 años de vida, se dedicaba al

comercio y a la docencia de primaria.

Se narra, asimismo que en el informe policial de accidente de tránsito se

plasmó que la camioneta no mantuvo la distancia de seguridad, situación

corroborada en el proceso penal por el patrullero de la Policía Nacional

perteneciente a la Unidad de Tránsito y Transporte, quien determinó que la

moto fue impactada por su parte posterior con el extremo delantero de la

camioneta, sufrió volcamiento lateral y fue arrastrada hacia la berma. El carro

quedó en la vía aproximadamente a 115 metros. Se hallaron dos huellas de

arrastre, una en el sitio del impacto y otra después del punto final de la

motocicleta.

Se cuenta, que por el accidente el Juzgado Primero Penal del Circuito de

Palmira, por sentencia de 11 de diciembre de 2017 condenó a JUAN DIEGO

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BEDOYA BARCO a pena de prisión y multa, decisión confirmada en cuanto

al homicidio culposo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

2.2 La parte demandada, promovió además de otras, la excepción que

denominó culpa exclusiva de la víctima, señalando que el accidente se

produjo por falta del deber objetivo de cuidado por parte de CARLOS

GERMÁN DÍAZ BANGUERA, puesto que conforme a la sentencia proferida

por el Tribunal Superior de Buga, resulta evidente que el insuceso fue

antecedido por un acontecimiento insospechado, “que pudo ser la inminente

disminución de velocidad por parte del motociclista, o la desatención de la

vía por parte del conductor de la camioneta…Tales circunstancias se

desconocen…” –Fls. 90 y 118-. Se alegó además, que en el momento de la

colisión C.G.D.B. carecía de idoneidad para

conducir motocicleta por cuanto no tenía licencia de conducción.

También llamó en garantía a GENERALI COLOMBIA SEGUROS

GENERALES S.A. hoy HDI SEGUROS S.A., quien promovió múltiples

meritorias de las cuales es pertinente resaltar la de culpa exclusiva de la

víctima, sustentada en los mismos supuestos esgrimidos por la demandada.

De igual forma, formuló la de prescripción de las acciones derivadas del

contrato de seguro –Fls. 188 y 198-, con fundamento en los artículos 1080 y

1131 del C.Co., explicando que el término de prescripción empieza a correr

para el asegurado desde el momento en que la víctima le formula la petición

judicial o extrajudicial. Apunta, que el hecho que dio origen al presente litigio

ocurrió el 10 de diciembre de 2012 y la solicitud de indemnización

presentada a la compañía aseguradora data del 27 de noviembre de 2018,

lo que indica que fue hecha cuando ya se había configurado la prescripción,

tanto ordinaria, como extraordinaria. Agregó, respecto del llamamiento en

garantía, la de sublímite en la cobertura por los perjuicios morales.

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2.3 Agotado el debate probatorio y la fase de alegatos de conclusión, se

profirió la correspondiente sentencia, la cual fue recurrida por los

demandados. Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación.

2.4 Sustentación de los reparos concretos

Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 20201, expedido

por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se adoptaron

medidas que propenden por la agilización de los procesos judiciales, los

cuales se vieron afectados con la suspensión de términos decretado con

motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia conocida por todos y

que conllevó a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social

y Ecológica en todo el territorio nacional. Esta normativa rige “a partir de su

publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de

su expedición” – Art. 16-, lo cual armoniza con su parte considerativa cuando

consagra que las medidas estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán

en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de

este decreto…” –Resalta el Tribunal-, previsiones legales que señalan con

total claridad que su aplicación es inmediata, atendiendo igualmente la

prístina teleología del Decreto, se reitera,“…agilizar los procesos judiciales y

flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.

Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a

la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las

sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la

sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.

Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:

1 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones

en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del

servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

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Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de

apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará

así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del

término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán

pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos

señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se

pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que

admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá

sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días

siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria

por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se

proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta

oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el

juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se

practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se

dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. –

N. no originales-.

Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió

a la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los

reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y otro

igual para que la contraparte hiciera la respectiva réplica, oportunidad que

fue aprovechada por los extremos litigiosos.

En ese contexto, garantizado como se encuentra el derecho al debido

proceso de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a

proferir sentencia escrita.

3. CONSIDERACIONES

3.1 El camino para decidir de fondo se halla despejado, toda cuenta que la

relación jurídica procesal tuvo válido y regular desarrollo, comoquiera que

concurren en el plenario los presupuestos procesales. No se percibe germen

con capacidad para hacer nula la actuación cumplida. De otro lado, la

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legitimación en la causa por activa y pasiva está presente en los extremos

litigiosos.

3.2 La sentencia.

En la sentencia, entre otros ordenamientos, se declaró patrimonialmente

responsable a RAYCO LTDA. R.A. Y CÍA LTDA. y a

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