Sentencia Nº 76-520-31-05-002-2016-00445-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850348818

Sentencia Nº 76-520-31-05-002-2016-00445-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 26-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaDEECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE EPS - / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - /
Número de registro81512929
Número de expediente76-520-31-05-002-2016-00445-01
Fecha26 Junio 2019
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993, ARTÍCULO 159, NUMERAL 3; DECRETO 806 DE 1998, ARTÍCULO 46; DECRETO 2353 DE 2015, ARTÍCULO 29; DECRETO 780 DE 2016, ARTÍCULO 2.1.3.14
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
PROVIDENCIAS ESTADO DEL 07-10-2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO: ORDINARIO LABORAL GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: H.O.H. DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2016-00445-01

Guadalajara de Buga, Valle, seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la Sentencia No. 89 del 26 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 501 del 9 de septiembre de 2020) las partes guardaron silencio, tal como consta en el informe secretarial del 25 del mismo mes y año. En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la, SENTENCIA No. 197 Discutida y aprobada mediante Acta No. 38 1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En demanda presentada el 9 de noviembre de 2016, pretende el señor Hector Oswaldo H., que se condene al municipio de Palmira a cesar en los descuentos por salud en proporción al 12% sobre la pensión de jubilación convencional que percibe y que están dirigidos a la Nueva EPS; que se condene a dicha entidad a devolver lo descontando a la fecha por dicho concepto y desde el mes de junio del año 2015; que se disponga la indexación de las referidas sumas descontadas sin la autorización y notificación a cada uno de los pensionados por vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa y; que se condene en costas al accionado. F.. 14 y ss. Como sustento de sus pretensiones y, para lo que interesa al proceso, informa el señor H., a través de apoderado judicial, que laboró al servicio del municipio de Palmira, por espacio de 20 años, un mes y un día en calidad de trabajador oficial, siendo pensionado por esa entidad, conforme el artículo 65 de la Convención Colectiva, a partir del año 1999; que igualmente es pensionado por vejez desde el 1º de diciembre de 1997, prestación a cargo de Colpensiones; que por esta última pensión siempre se le ha realizado el descuento del 12% para el sistema de salud, específicamente para la Nueva EPS; que sólo a partir del mes de junio de 2015, el ente territorial demandado, comenzó a efectuar el mismo descuento, para la misma entidad, sobre la pensión de jubilación que le cancela; es decir, se realiza un doble pago a la misma entidad, lo que para el actor, implica un enriquecimiento ilícito; agrega, que de acuerdo con lo estipulado en los artículos 157 y 159 de la Ley 100 de 1993, tenía la opción de elegir EPS, sin embargo esa decisión la asumió el municipio sin consultarle; que tampoco autorizó por escrito el descuento, por lo que lo considera ilegal y

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vulneratorio de los derechos al debido proceso y de defensa; finaliza indicando que agotó la reclamación administrativa ante el municipio el 13 de agosto de 2015, recibiendo respuesta desfavorable el 19 de esos mismos mes y año. La demanda así presentada, fue admitida mediante providencia del 10 de noviembre de 2016, fl. 27; notificada al municipio dio respuesta a través de apoderado judicial, fls, 49 a 52, admitiendo como ciertos los hechos identificados con los numerales 1, 3 y 13 e indicando que no son ciertos o no le constan los demás y exponiendo las razones de su dicho; se opuso en consecuencia a las pretensiones de la demanda y como excepciones propuso: Falta de legitimación procesal y material en la causa por activa y por pasiva; carencia de acción y de derecho para demandar; petición y cobro de lo no debido; Inexistencia de causación de los derechos laborales reclamados; carencia de derecho, carencia de acción y carencia de causa; Inexistencia de la obligación y; la genérica o innominada´. Surtido el trámite procesal de primera instancia, se profirió la sentencia número 89 del 26 de junio de 2019, en la que se absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas. Como sustento de su decisión, el a quo, estableció que la ley consagra la obligatoriedad de cancelar aportes por ambas prestaciones, que los descuentos que realiza para tales efectos el municipio accionado son legales; en cuanto a la libre escogencia, manifestó que no quedó acreditado que el actor hubiese sido constreñido a afiliarse a la Nueva EPS. 2. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso en su contra el recurso de alzada, el cual sustentó en los siguientes términos: ³EV cierWo qXe como derecho fXndamenWal de la Volidaridad \ de la VoVWenibilidad del ViVWema se debe cotizar, se deben hacer los descuentos para salud, además que la ley que se mencionó se autoriza los descuentos cuando una persona devenga pensión por empresa o por fondo privado o por convencional, también estamos de acuerdo; lo que motivó a esta demanda, a este proceso mejor, es el procedimiento que utilizó el municipio de Palmira con respecto al demandante; la norma, artículo 157 y 159 de la Ley 100 de 1993 establece, para la libre escogencia de la EPS en salud, que el pensionado determine. En este caso no se cumplió ese procedimiento ya que se empezó en el mes de junio del año 2015 a hacer esos descuentos que no son ilegales, en ningún momento se ha establecido eso ni se la mencionado para salud, lo que se establece es que no se cumplió el procedimiento o sea lo que llama constitucionalmente el debido proceso, en notificarlo que se le va a descontar para que él escogiera la EPS a la cual se le iban a realizar los descuentos, es más,...

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