Sentencia Nº 76-520-31-10-002-2015-00070-01 del Tribunal Superior de Buga Civil-familia, 31-01-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850349279

Sentencia Nº 76-520-31-10-002-2015-00070-01 del Tribunal Superior de Buga Civil-familia, 31-01-2017

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha31 Enero 2017
Número de registro81200565
Número de expediente76-520-31-10-002-2015-00070-01
Normativa aplicadaCódigo Civil art. artículos 1012, 1321 y 1326 \ Ley 153 de 1887 art. 41 \ Ley 791 de 2002 art. 12
MateriaPRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA - La que se acoge al término de la Ley 791 de 2002 solo empieza a contarse a partir de la vigencia de dicha norma. / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA - El término ha de computarse desde la ocupación hereditaria por parte del demandado y no desde la muerte del causante. /
EmisorTribunal Superior de Buga,CIVIL-FAMILIA
Tribunal Superior de Buga

República de Colombia Tribunal Superior de Buga

Sala Civil Familia

Guadalajara de Buga, 31 de enero de 2017

Referencia: Proceso de PETICIÓN DE HERENCIA propuesto por José Hermilson Bonilla, Darleny Enith Hormanza Bonilla y Geniber Berly Bonilla Castillo contra Jarvis Javier Hormanza Castillo Radicación: 76-520-31-10-002-2015-00070-01 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA ANTICIPADA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de

contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita

de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.°

003 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del

CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por los demandantes

contra la sentencia anticipada n.° 108 que el 21 de junio de 2016 profirió

en primera instancia la Juez 2o Promiscuo de Familia de Palmira

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

En la sentencia objeto de apelación y dando cumplimiento a la obligación

contenida en el num. 3 del inc. 2 del art. 278 del CGP, la talladora a quo

profirió sentencia anticipada para declarar probada la excepción de

prescripción extintiva propuesta por el demandado; Al respecto

estableció que, habiéndose adjudicado la herencia de que se trata

mediante escritura pública otorgada el 10 de junio de 2004 y registrada el

día 30 del mismo mes y año, el término decenal preelusivo del art. 1326

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del CC -modificado por el art. 12 de la Ley 791 de 2002- ya se había

cumplido para el 3 de febrero de 2015 cuando fue presentada la

demanda que dio inicio a la presente causa (f. 57-60, c. 1)

Inconforme con la decisión notificada por estado el 22 de julio de 2016, el

día 26 del mismo mes y año los demandantes presentaron escrito en el

cual se alzaron en apelación alegando como reparo concreto central que

este derecho o más bien, esta acción expira en veinte años contados desde la fecha del fallecimiento del causante, para aquellos hechos sucedidos antes del 27 de diciembre de 2002, fecha en la cual entró a regir la ley 791 de 2002 que estipuló nuevos términos de prescripción, que redujo a 10 años y que erróneamente tuvo en cuenta la señora Juez de Primera instancia. / / Por tanto, la petición de herencia no ha prescrito teniendo en cuenta que el señor LUIS MARIO BONILLA falleció en la ciudad de Cali el día 04 de mayo de 2.001, bajo la vigencia de la Ley 50 de 1936, que señala un término de 20 años, para ejercer los demandantes, la acción de petición de herencia (f. 61-62, ib.)

Además alegaron que quien en su calidad de demandado en esta acción esgrima en su defensa la prescripción adquisitiva del derecho de herencia, debe establecer plenamente en el proceso que ha estado ocupando la herencia durante el tiempo exigido por la ley para que opera la prescripción extintiva del derecho del demandante.

Petición de herencia: 76-520-31-10-002-2015-00070-01 Apelación de Sentencia anticipada

II. CONSIDERACIONES

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