Sentencia Nº 76-520-31-10-003-2017-00339-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 13-02-2019
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA |
Materia | SANCIÓN POR OCULTAMIENTO DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - / |
Número de registro | 81474758 |
Número de expediente | 76-520-31-10-003-2017-00339-01 |
Fecha | 13 Febrero 2019 |
Normativa aplicada | Código Civil art. 1781 (numeral 5) y 1824 |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga
República de Colombia Quinta de Decisión C.il- Familia
VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 13 DE FEBRERO DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)
Providencia:
Proceso:
Demandante:
Demandado:
R.icado:
Asunto:
Apelación sentencia No. S - 015- 2019
Declaración de ocultamiento de bienes
Rafael Ballesteros C.tro
Myriam Rovira Erazo
76-520-31-10-003-2017-00339-01
Sanción por ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal. Procede cuando uno de los cónyuges vende simuladamente un inmueble en su poder que está llamado a integrar la sociedad conyugal, sin perjuicio que dicha venta se efectúe en vigencia del vínculo matrimonial.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, febrero trece (13) de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:
Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandante
contra la sentencia fechada 21 de febrero de 2018 que fue proferida por el
Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V) dentro del proceso de la
referencia para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2
2.1. Mediante apoderado judicial, el señor R.B.C. solicitó que se imponga a la demandada la sanción de que trata el artículo 1824
del Código C.il por el hecho de haber distraído dolosamente un inmueble de la
sociedad conyugal, se le condene a perder su porción sobre el bien y a restituirla
doblada.
2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, se adujo en compendio por
el apoderado judicial del demandante, que mediante sentencia del 7 de marzo de
2013 se decretó el divorcio de los señores R.B.C. y M.R.E. y actualmente se encuentra en curso el trámite de
liquidación judicial de la sociedad conyugal. De esta existe un inmueble ubicado
en la Calle 32 No. 4 E 04 de Palmira, el cual había sido enajenado por la
demandada mediante escritura del 7 de junio de 2012, debidamente registrada en
el folio de matrícula inmobiliaria, contrato este que a través de sentencia del 10
de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto C.il Municipal de Palmira se
declaró simulado.
2.3. El libelo fue admitido con auto del 14 de agosto de 20171 y una vez
enterada a la señora M.R.E., esta contestó la demanda a través de apoderada judicial oponiéndose a las pretensiones mediante la
excepción de mérito que denominó 'mala fe del demandante’2.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
3.1. Culminó la primera instancia con sentencia que negó las pretensiones de
la demanda y condenó en costas al demandante.
3.2. Para así decidir, consideró el juez de primera instancia, previa verificación
de los presupuestos procesales, que en el asunto bajo su lupa, si bien es cierto el
que concierne al proceso era un bien social, fue vendido simuladamente antes de
que disolviera la sociedad conyugal, escenario que conforme a la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia toma inaplicables las sanciones invocadas, toda
vez que a aquellas solo es dable acudir cuando el ocultamiento acaece entre el
hecho de la disolución y su liquidación.
1 Ver folio 30 y 30v del Cuaderno principal 2 Ver folios 81 a 85 del Cuaderno principal
4. EL RECURSO DE APELACIÓN:
4.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código
General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en
relación con los reparos concretos formulados por el apelante... '3, de ahí que el
Tribunal se pronunciará " ...solamente sobre los argumentos expuestos por el
apelante...".
4.2. El apoderado judicial de la parte demandante reparó la sentencia de
primera instancia en cuanto negó sus pretensiones, acusándola de haber
incurrido en una interpretación equivocada de la norma y la jurisprudencia, toda
vez que el ocultamiento de bienes se llevó a cabo mientras se encontraba en
trámite el proceso de divorcio, lo que implica que se encontraban en camino de
liquidar la sociedad conyugal, lo cual considera suficiente para que se aplique el
artículo 1824 del Código C.il.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a
cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la
actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo.
5.2. Con base en lo que es materia de apelación que debemos dilucidar el
siguiente cuestionamiento: ¿se constituye un ocultamiento de bienes a la
sociedad conyugal, la venta simulada de un inmueble cuando se halla en curso el
proceso de divorcio entre los consortes?
5.2.1. No podemos desatar la alzada sin recordar que el artículo 1824 del
Código C.il, fundamento de la acción promovida, hace parte del título XXII libro
IV del Código C.il, en lo relativo a " la disolución de la sociedad conyugal y partición de
gananciales", norma según la cual "(a]quél de los dos cónyuges o sus herederos, que
dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en
la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada". Esta disposición propugna por
garantizar la exactitud y la buena fe en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba