Sentencia Nº 76-520-31-10-003-2017-00339-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850353024

Sentencia Nº 76-520-31-10-003-2017-00339-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 13-02-2019

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
MateriaSANCIÓN POR OCULTAMIENTO DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - /
Número de registro81474758
Número de expediente76-520-31-10-003-2017-00339-01
Fecha13 Febrero 2019
Normativa aplicadaCódigo Civil art. 1781 (numeral 5) y 1824
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
R.J. Superior de BugaRepública de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga

República de Colombia Quinta de Decisión C.il- Familia

VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 13 DE FEBRERO DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)

Providencia:

Proceso:

Demandante:

Demandado:

R.icado:

Asunto:

Apelación sentencia No. S - 015- 2019

Declaración de ocultamiento de bienes

Rafael Ballesteros C.tro

Myriam Rovira Erazo

76-520-31-10-003-2017-00339-01

Sanción por ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal. Procede cuando uno de los cónyuges vende simuladamente un inmueble en su poder que está llamado a integrar la sociedad conyugal, sin perjuicio que dicha venta se efectúe en vigencia del vínculo matrimonial.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, febrero trece (13) de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:

Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandante

contra la sentencia fechada 21 de febrero de 2018 que fue proferida por el

Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V) dentro del proceso de la

referencia para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280

del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2

2.1. Mediante apoderado judicial, el señor R.B.C. solicitó que se imponga a la demandada la sanción de que trata el artículo 1824

del Código C.il por el hecho de haber distraído dolosamente un inmueble de la

sociedad conyugal, se le condene a perder su porción sobre el bien y a restituirla

doblada.

2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, se adujo en compendio por

el apoderado judicial del demandante, que mediante sentencia del 7 de marzo de

2013 se decretó el divorcio de los señores R.B.C. y M.R.E. y actualmente se encuentra en curso el trámite de

liquidación judicial de la sociedad conyugal. De esta existe un inmueble ubicado

en la Calle 32 No. 4 E 04 de Palmira, el cual había sido enajenado por la

demandada mediante escritura del 7 de junio de 2012, debidamente registrada en

el folio de matrícula inmobiliaria, contrato este que a través de sentencia del 10

de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto C.il Municipal de Palmira se

declaró simulado.

2.3. El libelo fue admitido con auto del 14 de agosto de 20171 y una vez

enterada a la señora M.R.E., esta contestó la demanda a través de apoderada judicial oponiéndose a las pretensiones mediante la

excepción de mérito que denominó 'mala fe del demandante’2.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

3.1. Culminó la primera instancia con sentencia que negó las pretensiones de

la demanda y condenó en costas al demandante.

3.2. Para así decidir, consideró el juez de primera instancia, previa verificación

de los presupuestos procesales, que en el asunto bajo su lupa, si bien es cierto el

que concierne al proceso era un bien social, fue vendido simuladamente antes de

que disolviera la sociedad conyugal, escenario que conforme a la jurisprudencia

de la Corte Suprema de Justicia toma inaplicables las sanciones invocadas, toda

vez que a aquellas solo es dable acudir cuando el ocultamiento acaece entre el

hecho de la disolución y su liquidación.

1 Ver folio 30 y 30v del Cuaderno principal 2 Ver folios 81 a 85 del Cuaderno principal

4. EL RECURSO DE APELACIÓN:

4.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código

General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en

relación con los reparos concretos formulados por el apelante... '3, de ahí que el

Tribunal se pronunciará " ...solamente sobre los argumentos expuestos por el

apelante...".

4.2. El apoderado judicial de la parte demandante reparó la sentencia de

primera instancia en cuanto negó sus pretensiones, acusándola de haber

incurrido en una interpretación equivocada de la norma y la jurisprudencia, toda

vez que el ocultamiento de bienes se llevó a cabo mientras se encontraba en

trámite el proceso de divorcio, lo que implica que se encontraban en camino de

liquidar la sociedad conyugal, lo cual considera suficiente para que se aplique el

artículo 1824 del Código C.il.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a

cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la

actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo.

5.2. Con base en lo que es materia de apelación que debemos dilucidar el

siguiente cuestionamiento: ¿se constituye un ocultamiento de bienes a la

sociedad conyugal, la venta simulada de un inmueble cuando se halla en curso el

proceso de divorcio entre los consortes?

5.2.1. No podemos desatar la alzada sin recordar que el artículo 1824 del

Código C.il, fundamento de la acción promovida, hace parte del título XXII libro

IV del Código C.il, en lo relativo a " la disolución de la sociedad conyugal y partición de

gananciales", norma según la cual "(a]quél de los dos cónyuges o sus herederos, que

dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en

la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada". Esta disposición propugna por

garantizar la exactitud y la buena fe en...

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