Sentencia Nº 76-520-31-03-001-2012-00109-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 31-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 850355888

Sentencia Nº 76-520-31-03-001-2012-00109-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 31-08-2018

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
Número de expediente76-520-31-03-001-2012-00109-01
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro81458106
Normativa aplicadaCódigo Civil art. 1495, 1602, 2341, 2342, 2343, 1613 y 1614 \ Ley nu. 769 de 2002 art. 107 y 108 \ Código de Comercio art. 1036, 1037, 1040, 1041, 1045, 1046, 1047 y 1127 \ Código de Procedimiento Civil art. 177 y 357 \ Código General del Proceso art. 365 \
MateriaPERJUICIOS MORALES - / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - El pago de la indemnización, cuando se demanda directamente a la aseguradora y a la asegurada, debe exigirse en primer lugar a aquella y en segundo a esta. /
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

RAD. 2012-00109-00

RAD : 76-520-31-03-001-2012-00109-01

PROC.: ORDINARIO (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL) DDTE.: MILLER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y OTROS DDOS : LÍNEAS DEL VALLE S. A y OTROS MOTIVO: Apelación de sentencia 007 de junio 30 de 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

Repiiblica de Colombia

-SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA-

Magistrado Ponente: JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

(Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Familia por acta No. 138).

I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Proferir el fallo que en derecho corresponda como

parte de la ritualidad típica de esta instancia y con el fin de decidir el recurso de

apelación formulado por el apoderado judicial de LÍNEAS DEL VALLE S.A. y el

apoderado judicial de QBE SEGUROS S. A., en contra la sentencia de primera

instancia N°.007 de junio 30 de 2015, proferida por la JUEZ PRIMERA CIVIL DEL

CIRCUITO DE PALMIRA (V), como culminación típica del proceso Ordinario de

Responsabilidad Civil Extracontractual, propuesto por LAURA ISABEL MARTÍNEZ

BUENDÍA y JOSÉ MANUEL MAPAYO BUENDÍA; igualmente, por BERTHA LILIA

GARCÍA DE BUENDÍA y MILLER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, quienes actúan por

medio de apoderado, contra el señor CARLOS EDISON CAICEDO TORRES y las

sociedades LEASING BOLÍVAR S. A., LÍNEAS DEL VALLE S.A. y QBE SEGUROS S.A.

II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE ORDEN FACTICO. 1

1o. Hechos.

1

En apretada síntesis se tiene que los hechos que soportan la demanda son los siguientes:

1o. El día 09 de junio de 2010, ocurrió un accidente de tránsito, en la vía Calí-Palmira Kilómetro 0 + 700 metros, corregimiento la DOLORES

del Municipio de Palmira (V), entre los vehículos de placas KUL-407 afiliado a la

sociedad LÍNEAS DEL VALLE S. A., de propiedad de LEASING BOLÍVAR S. A., y

asegurado con QBE SEGUROS S.A.S, el cual era conducido por el señor CARLOS

EDISON CAICEDO TORRES, y el vehículo de Placa CBZ-721 de propiedad de la

señora AYDA PIEDAD MALDONADO y conducido por el señor ALEXANDER

MACHADO CHÁVEZ.

2o. Señalan que conforme al informe y croquis de

tránsito N°.C758864, realizado por el agente de tránsito JAMES RAMÍREZ, la

hipótesis del accidente es que fue causado por el señor CARLOS EDISON

CAICEDO TORRES, conductor del vehículo de placas KUL-407 afiliado a la sociedad

LÍNEAS DEL VALLE S.A., debido al exceso de velocidad y a no mantener la

distancia de seguridad (sic), chocando con la parte trasera del automotor de placas

CBZ 721, lo que trajo como consecuencia que la señora GABRIELA BUENDÍA

GARCÍA, quien iba como pasajera del vehículo de placas KUL-407, sufriera lesiones

y fuese remitida a la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, en donde falleció.

3o. Aducen los demandantes que la muerte de la

señora GABRIELA BUENDÍA GARCÍA fue un golpe fuerte y trágico para ellos, e

indican que, como resultado de esto, sufrieron daños y perjuicios de carácter

material, moral y de vida de relación, como quiera que era BUENDÍA GARCÍA, al

momento de su deceso, era madre de los jóvenes LAURA ISABEL MARTÍNEZ

BUENDÍA y JOSÉ MANUEL MAPAYO BUENDÍA; igualmente, era hija de la señora

BERTHA LILIA GARCÍA DE BUENDÍA; y compañera permanente del señor MILLER

MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. 4o. La sociedad QBE SEGUROS S. A. suscribió con la

sociedad LINEAS DEL VALLE S. A., en calidad de tomador y asegurado del vehículo

de placas KUL-407, las pólizas No.1231000000681 por Responsabilidad Civil

Pasajeros Excesos y No.1041420014781 2 Póliza Integral de Transporte Terrestre de

Pasajeros, con fecha de vigencia del 15 de abril de 2010 al 14 de abril de 2011.

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1 Folio 70 cuaderno 1. 2 Folio 71 cuaderno 1.

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2o. Pretensiones.

Lo pretendido por la parte actora consiste en que se

declare: (i) Civil y extracontractualmente responsable a la

entidad LEASING BOLÍVAR S.A., a la sociedad LÍNEAS DEL VALLE S.A., QBE

SEGUROS S.A., y a CARLOS ÉDISON CAICEDO TORRES, en su calidad de

conductor del vehículo de placas KUL-407, afiliado a LÍNEAS DEL VALLE S.A., de

los perjuicios causados con ocasión a la trágica muerte en accidente de tránsito de la

señora GABRIELA BUENDÍA GARCÍA.

(ii) Que se condene a los demandados a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

A. - Perjuicios Morales así:

• Para el compañero permanente MILLER

MARTÍNEZ HERNÁNDEZ la suma de $51.500.000.

• Para la hija menor LAURA ISABEL MARTÍNEZ

BUENDÍA la suma de $103.000.000.

• Para el hijo menor JOSÉ MANUEL MAPAYO

BUENDÍA la suma de $103.000.000.

• Para la madre la señora BERTHA LILIA GARCÍA DE BUEN DÍA la suma de $51.500.000.

B. - Lucro Cesante pasado: La suma de $13.723.993 para cada uno de las demandantes.

C. - Lucro Cesante Futuro así:

• Para el compañero permanente MILLER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ la suma de $ 84.300.228.

• Para la hija menor LAURA ISABEL MARTÍNEZ BUENDÍA la suma de $60.788.354

• Para el hijo menor JOSÉ MANUEL MAPAYO BUENDÍA la suma de $42.428.761.

• Para la madre la señora BERTHA LILIA GARCÍA

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DE BUEN DÍA la suma de $54.239.440.

D.- Perjuicio daño de vida en relación así:

• Para el compañero permanente MILLER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ la suma de $ 25.750.000.

• Para la hija menor LAURA ISABEL MARTÍNEZ BUENDÍA la suma de $51.500.000.

• Para el hijo menor JOSÉ MANUEL MAPAYO BUENDÍA la suma de $51.500.000.

• Para la madre la señora BERTHA LILIA GARCÍA DE BUEN DÍA la suma de $25.750.000.

E- Perjuicios psicológicos así:

• Para el compañero permanente MILLER

MARTÍNEZ HERNÁNDEZ la suma de $ 25.750.000.

• Para la hija menor LAURA ISABEL MARTÍNEZ

BUENDÍA la suma de $51.500.000.

• Para el hijo menor JOSÉ MANUEL MAPAYO

BUENDÍA la suma de $51.500.000.

• Para la madre la señora BERTHA LILIA GARCÍA

DE BUEN DÍA la suma de $25.750.000.

(iii) Que se condene en costas a la parte demandada.

INSTANCIA. III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

La demanda fue presentada el día 15 de junio de

20123, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de

Palmira (V) quien, mediante auto No.0344 de fecha 15 de junio de 20124, la admitió y

dispuso la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su

traslado por el término de veinte (20) días.

El 06 de junio de 2013, el representante legal de la

3 Folio 108 cdo. 1 4 Folio 111 cdo. 1

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sociedad LÍNEAS DEL VALLE S. A., le confirió poder a un profesional del derecho5, a

quien se le notificó, de forma personal, el auto admisorio de la demanda6, y a su vez

se le dio traslado de la misma.

El día 10 de mayo de 20137, la sociedad de seguros

QBE SEGUROS S.A., allegó el poder conferido a un abogado quien, el 30 de mayo

de 2013, presentó la correspondiente contestación8, oponiéndose a las pretensiones

de la demanda e indicando que “para la fecha no existe prueba en cuanto a la responsabilidad

del conductor del rodante del siniestro en el accidente de marras”', así mismo, señaló que SU

mandante no está llamada a atender, de manera conjunta o solidaria, las solicitudes

de la parte actora, por cuanto no tenía la guarda, cuidado o disposición de la cosa

que causo el supuesto daño reclamado (sic), sino que entre el tenedor y asegurado, existe un vinculo eminente contractual, que si se dan ciertas circunstancias, tales como vigencia, amparo,

limites asegurados, etc., QBE SEGUROS S.A., entrará conforme al acuerdo entre las partes

(aseguradora, tomador) a pagarlo que corresponda.

denominó:

Como excepciones de fondo propuso las que

(i) INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR PARTE DE

LA ASEGURADORA;

LUCRO;

COMPAÑIA DE SEGUROS; íi« )

EXCLUSIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y

RESPONSABILIDAD LIMITADA DE LA

(iii) LIMITES DE RESPONSABILIDAD; Y

(iv) EXCEPCIÓN GENÉRICA.

Funda estos medios exceptivos en que la compañía

aseguradora QBE SEGUROS S. A. no se encuentra obligada al pago de los

perjuicios que se reclaman, esto en virtud a que, según su dicho, las obligaciones del

asegurador nacen cuando al asegurado y tomador del seguro, le sea determinada la

responsabilidad y que, en efecto, se haya causado un daño material susceptible de

ser indemnizado. Aduce que a la fecha no se ha probado la responsabilidad del

conductor, ni el vínculo de subordinación o dependencia que el mismo tuviera para la

5 Folio 165 cdo. 1 6 Folio 166 cdo. 1. 7 Folio 170 cdo. 1 8 Folio 172 a 188 cdo. 1

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fecha con el asegurado

Aunado a lo expuesto, menciona que dentro de las

condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual no se

encuentra establecido que deba darse el cubrimiento de los perjuicios morales y

lucro cesante, ya que estos aspectos son susceptibles de ser indemnizados pero

para ello debe de existir un acuerdo previo, por lo que aclara que esto no fue objeto

expreso de obligación contractual; por lo tanto solicita la exclusión del pago de los

mencionados perjuicios. Por último, señala que la compañía de seguros QBE

SEGUROS S. A. tiene una responsabilidad limitada conforme a los parámetros

establecidos en la póliza, por lo que pide que, de llegarse a proferir una eventual

sentencia condenatoria, solo sean tenidos en cuenta los montos pactados en la

póliza

El día 30 de mayo de 20139, la profesional en derecho

de la parte demandante, remite memorial indicando y aportando las certificaciones

correspondientes a las notificaciones por aviso efectivamente realizadas a CARLOS

EDISON CAICEDO, LEASING BOLÍVAR S.A., QBE SEGUROS S.A.; así mismo el

despacho expidió una constancia secretarial del 7 de junio de 2013, en la que indica

que, de acuerdo a lo manifestado por la empresa “MC MENSAJERÍA”, la notificación

por aviso al demandado CARLOS ÉDISON CAICEDO TORRES fue recibida el 30 de

abril de 2013, por AYDE VINASCO .

El día 08 de julio de 2013, el apoderado judicial de la

sociedad LÍNEA DEL VALLE S.A. allegó la contestación de la demanda10, en la...

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