Sentencia Nº 76-520-31-05-002-2009-00030-02- S-082-17 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850356436

Sentencia Nº 76-520-31-05-002-2009-00030-02- S-082-17 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 30-08-2017

Sentido del falloREVOCA
Número de expediente76-520-31-05-002-2009-00030-02- S-082-17
Número de registro81200763
Fecha30 Agosto 2017
Normativa aplicadaCódigo Sustantivo del Trabajo art. artículos 30, 34, 56, 57 (numerales 1 y 2) y 216 \ Decreto 1295 de 1994 art. 2 lit. a \ Código Civil art. artículos 63, 1604 y 1614 \ Código de la Infancia y la Adolescencia art. 113 \ Resolución 01677 Minjusticia de 2008
MateriaSOLIDARIDAD LABORAL - / INDEMNIZACIÓN PLENA Y ORDINARIA DE PERJUICIOS - El menor, al momento de su deceso, ejecutaba, bajo tierra, actividades prohibidas para su edad sin contar con el adiestramiento adecuado ni las condiciones de seguridad o elementos de protección necesarios. / SOLIDARIDAD LABORAL - El dueño o beneficiario de la obra es responsable aunque el contratista viole la prohibición de subcontratar. /,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICI

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de Sentencia proferida en proceso Ordinario de Vladimir Berrio Barbosa y Otros contra Acuaviva S.A. E.S.P y Otros - Radicación Única Nacional No. 76-520-32-05-002-2009-00030-02-

AUDIENCIA PÚBLICA No. 0172

En Buga, Valle, a los treinta (30) días del mes de agosto del año

dos mil diecisiete (2017), la magistrada ponente, MARÍA

MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de los demás

integrantes de la sala, se constituyen en audiencia pública y

abierto el acto, se da lectura a la

SENTENCIA No. 082

Discutida y Aprobada en Acta No. 030

1. ANTECEDENTES

PRETENSIONES

Los señores HUVER ANTONIO BERRIO OSPINA, NANCY

BARBOSA SUÁREZ, VLADIMIR BERRIO BARBOSA y NADER NEIVER BERRIO GONZÁLEZ, en su calidad de padres y hermanos del menor STIVENS ALEXIS BERRIO BARBOSA (Q.E.P.D), convocaron a juicio ordinario a la SOCIEDAD TORNILLOS Y CORTES LTDA., a las señoras FLOR ALICIA BENÍTEZ MONROY y MARÍA PATRICIA NIEVA LENIS, en sus

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2009-00030-02-

calidades de socias de la anterior y a ACUAVIVA S.A. E.S.P.;

con el ñn de obtener declaratoria de existencia de un contrato

de trabajo que existió entre el menor fallecido y las sociedades

demandadas, causado entre el 11 de julio de 2008 y el 14 del

mismo mes y año, el cual terminó por fallecimiento del ex

laborante en accidente de trabajo -por culpa patronal- y que, a consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a

cancelar cuatro -4- días de salario, cesantías, intereses a las

cesantías, prima proporcional semestral, compensación de

vacaciones proporcional, dotación de ropa y calzado de labor

auxilio funerario; aportes al sistema general de seguridad social

integral; pensión por sobrevivencia; intereses moratorios

establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1991; auxilio de

transporte por los día laborados; perjuicios morales, materiales

y psicológicos y las indemnizaciones de que tratan los artículos

64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99.3 de la Ley 50 de

1990; al igual que los derechos que resulten probados enjuicio

y las costas procesales -folios 79 y 82-

CAUSA PARA PEDIR

Las pretensiones descritas, se apuntalan en varios hechos que

en compendio informan que en el extinto menor STIVENS

ALEXIS BERRIO BARBOSA, laboró entre el 11 de julio de 2008

y el 14 del mismo mes y año, fecha última en que falleció en un

accidente de trabajo, ocurrido en la obra denominada

INTERCONEXIÓN BOSQUE MUNICIPAL PROGRESO, AGUA DE

VIDA PARA PALMIRA; que el siniestrado se vinculó con el

subcontratista de TORNILLOS Y CORTES LTDA., (Estructuras

metálicas, obras civiles, eléctricas y acueductos, equipos

térmicos y aislamiento venta y corte); con la INTERVENTORÍA

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de ACUAVIVA S.A. ESP, empresa que a través de su personal le

daba las órdenes al extinto, quien el día del accidente recibió

una motobomba de propiedad de ACUAVIVA S.A ESP, con el fin

de sacar agua que inundaba el socavón o hueco donde se

realizaban labores de acondicionamiento del acueducto del tubo

principal, ubicado en el Bosque Municipal de Palmira; que

ACUAVIVA S.A. E.S.P., contrató a la SOCIEDAD TORNILLOS Y

CORTES LTDA., para la ejecución de la obra denominada

INTERCONEXIÓN BOSQUE MUNICIPAL PROGRESO, AGUA DE

VIDA PARA PALMIRA; como consta en el AVISO PÚBLICO DE

EJECUCIÓN DE LA OBRA -ubicado en el sitio donde falleció el menor trabajador-; con la interventoría de la EMPRESA ACUAVIVA S.A. E.S.P. Expresan los hechos, que según el

Certificado de Existencia y Representación de la sociedad

TORNILLOS Y CORTES LTDA., esta tiene como objeto social

adelantar obras de infraestructura de acueductos, ya que si no

tuviera como actividad y objeto social esta clase de obras, no

podía acreditar ante ACUAVIVA S.A. E.S.P, la experiencia, la

técnica, la pericia de carácter administrativo o logístico, o de

otra índole o naturaleza, y mucho menos la infraestructura

suficiente para la ejecución de la obra; por lo tanto la verdadera

dueña de la citada obra, es ACUAVIVA S.A. E.S.P., obra que

duró entre el 15 de enero y el 15 de agosto de 2008, bajo la

figura de simulación de contrato, debiéndose aplicar esta

denominación a la contratación laboral, con el fin de evadir

cualquier responsabilidad directa con los trabajadores.

Alegó la togada que representa al extremo activo, que entre

ACUAVIVA S.A. E.S.P., y TORNILLOS Y CORTES LTDA., se

presentó una simulación de contrato, en razón a la actividad

económica de cada una de estas y especialmente a su objeto

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Radicación Única Nacional No, 76-520-31-05-002-2009-00030-02-,

social; que durante la relación laboral el adolescente no fue

afiliado a ninguna entidad de seguridad social, que cubriera

sus riesgos de salud, pensiones y los provenientes de su

actividad laboral y sumado a lo anterior, el menor no contaba

con ninguna medida de seguridad industrial o de salud

ocupacional a fin de preservar su vida en la ejecución de dicha

obra y tampoco portaba elementos de protección, como casco,

chaleco, botas, arnés, tablas y encofrados, requeridos para

realizar trabajos de excavación en el lecho del río, por tanto, su

estabilidad era poca y variable según el clima. Además indican

los supuestos de hecho, que la entidad demandada no solicitó

autorización del Ministerio de la Protección Social, para el

ingreso del menor, por tanto, las procesadas deben cancelar las

erogaciones económicas que por ley les corresponden a los

actores.

Refirió la profesional del derecho, que el día lunes 14 de julio de

2008, siendo las 9:00 a.m., el finado inició la jornada laboral,

que se extendía hasta las 5:00 p.m., en un hueco o socavón de

una profundidad aproximada de 5.0 metros, lleno de agua, por

lo que ACUAVTVA S.A. E.S.P, trasladó una motobomba que era

accionada por el trabajador fallecido, con tan mala suerte que

como se encontraba en esa parte de la obra se desprendió un

alud de tierra de la parte alta del socavón golpeándolo contra el

tubo principal y causándole el deceso de inmediato y que la

Fiscalía Coordinadora, ofició a la Notaría Cuarta del Círculo de

Palmira, el 14 de julio de 2008, indicando que el fallecimiento

del menor se produjo por aplastamiento.

Manifestó la representante judicial de los demandantes, que

según la documentación adosada, el estado del terreno y la falta

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de elementos de protección del exánime, fueron la causa del

accidente y que la víctima rescatada, con sus haberes, por

funcionarios del Municipio, señores SILVIO HURTADO, CARLOS

HERNÁN RENGIFO y una compañera de trabajo de nombre

LUCY, quienes en ese momento laboraban en vigilancia y

taquilla del Bosque del citado municipio.

Dijo la mandataria judicial, que el causante devengaba

20.000.oo pesos diarios, que el horario era de lunes a domingo

de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., en jornada continua y que a la fecha

las demandadas no han cumplido la obligación legal de cancelar

a sus beneficiarios tanto los salarios, como las prestaciones

sociales adeudadas -folios 67 a 68-.

LITIS CONTESTATIO

Admitida la demanda por el juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Palmira, (folio 98) se dio en traslado a las

demandadas, para que realizaran el respectivo pronunciamiento

y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

Dentro del término legal ACUAVTVA S.A. E.S.P, presentó

respuesta oportuna (folios 127 a 287), en oposición a las

pretensiones formuladas por los actores y sostuvo que actuó

como contratante y que como contratista fungió la sociedad

TORNILLOS Y CORTES LTDA., mediante contrato de obra

distinguido con el número 057-2007, en virtud del cual, la

segunda, se obligó con la primera a:

"...efectuar la construcción de la interconexión de redes de acueducto en acero al carbón DN 900-600 MM del sector bosque Municipal de la ciudad de Palmira, de conformidad con las

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especificaciones detalladas en este contrato con las contenidas en los anexos establecidos en la cláusula segunda, los cuales forman parte integrante del presente contrato

La Contratante se obliga a suministrarle al Contratista en la Planta de Potabilización del Corregimiento de Barrancas, las válvulas y uniones autoportantes necesarias para realización de las obras objeto del presente contrato y será responsabilidad de EL CONTRATISTA el cargue en la Planta de Potabilización, el transporte al lugar de las obras, el descargue, su almacenamiento provisional y custodia permanente de dichos materiales....” Que en la cláusula 4o la sociedad CONTRATISTA TORNILLOS Y CORTES, se obligó a lo siguiente: “...NA TURALEZA JURIDICA Y AUTONOMÍA. Este contrato es naturaleza civil y en su ejecución el CONTRATISTA actúa en su calidad de contratista independiente con plena autonomía técnica y administrativa, asumiendo todos los riesgos y realizando los trabajo con sus propios medios, los cuales deberá procurarse en forma oportuna, bajo toda su responsabilidad y con el control efectivo de los mismos, siendo de su cargo el pago de jornales, salarios, prestaciones sociales y demás obligaciones legales y contractuales de carácter laboral o de otra índole, entendiéndose que no existe ninguna relación entre los trabajadores de EL CONTRATISTA y la CONTRATANTE.

Adicionalmente el CONTRATISTA se obliga a mantener indemne a la CONTRATANTE por cualquier reclamación judicial o extrajudicial por estos conceptos, si se llegare a presentar demandada judicial o reclamación extrajudicial con LA CONTRATANTE por parte de alguno de los empleados el (sic) CONTRATISTA, este deberá asumir la defensa....”

Esgrimió la demandada, que el contrato de obra celebrado entre

las dos sociedades...

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