Sentencia Nº 76-520-31-03-002-2016-00139-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850356792

Sentencia Nº 76-520-31-03-002-2016-00139-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 17-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaPRINCIPIO DE CONGRUENCIA FÁCTICA - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - / REPONSABILIDAD MÉDICA - /
Número de registro81502270
Número de expediente76-520-31-03-002-2016-00139-01
Fecha17 Septiembre 2019
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 320 Y 328.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPUBLICA DE COLOMBIA

I

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, septiembre diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019).

REF: Proceso verbal (responsabilidad civil médica) promovido por Y.E.B.A. y otros contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA "COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI" y CLINICA PALMIRA S.A. Llamadas en Garantía: ALLIANZ SEGUROS S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-002-2016-00139- 01.

VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 17-09-2019 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez

disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).

I . O B J E T O

Se decide el recurso de APELACION interpuesto por los demandantes1 contra la sentencia No. 11 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA el 23 de agosto de 20182.

I I . S I N O P S I S D E L P R O C E S O (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones del fallo apelado y la alzada interpuesta en su contra).

1. Las p re ten s iones

Y.E.B.A. [en nombre propio y en representación de la menor LUISA FERNANDA ANGULO BETANCOURT],

1 F. 664 vto. cdo. 1. CD. Hora 04:22:10 a 04:29.22, cdo. ib. 2 F. 664 vto. cdo. 1. CD. Hora 03:40:17 a 04:21.54, cdo. ib.

SEGUNDO A.A.Q. [en nombre propio y en representación del menor DARLYN ANGULO BETANCOURT], M.H.Q., SEGUNDO GERVASIO ANGULO, O.M.P.B. y A.O.B.A., pidieron declarar que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI (en lo sucesivo "COMFANDI") y la CLÍNICA PALMIRA S.A. “. . . s o n CIVIL Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLES de los PERJUICIOS MATERIALES, MORALES y (...) FISIOLOGICOS O DAÑO A LA VIDA causados a los demandantes...39 con ocasión del fallecimiento del hijo de Y.E.B.A. ocurrido el 27 de julio de 2015. Y que, en consecuencia, se les condene a pagar las sumas de dinero relacionadas en el libelo inicial (folios 129a i3i,cdo. lo).

2. La causa petendi

Los prenombrados demandantes sindican a las demandadas de haber causado, “...por acción y omisión...", el fallecimiento “...de la menor HIJO DE YODY (q.e.p.d.) el día 27 de julio del año 2015..." y "...daños en la integridad humana (retiro de órganos reproductores) de la señora Y.E.B.A. el día 27 de julio del año 2015...".

Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: SEGUNDO A.A.Q. y otros. Demandados: COMFANDI y CLÍNICA PALMIRA S.A. Llamados en Garantía: ALLIANZ SEGUROS S.A. y

AXA COLPATRIA SEGUROS S.A Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-002-2016-00139-01.

La referida imputación la sustentan en los hechos que seguidamente se sintetizan: (i) en consulta médica del 12-03-2015 la señora Y.E.B.A. se enteró que se encontraba en embarazo. Por tanto, inició “...el respectivo control prenatal conforme indicación médica...”', (ii) ante dolor abdominal y de espalda el 20-05-2015 la gestante consultó por el servicio de urgencia de la Clínica COMFANDI de Pradera (Valle) siendo remitida a la sede de dicha entidad en la ciudad de Palmira. Allí fue valorada por la doctora M.B.V. quien diagnosticó amenaza de aborto, frente a lo cual, previo el trámite administrativo, al día siguiente se le remitió a la CLINICA PALMIRA donde luego de diagnósticos de aborto espontaneo y amenaza de aborto el 22-05-2015 se le practicó un “...LEGRADO UTERINO OBSTETRICO...”, disponiéndose su salida con recomendaciones; (¡ii) por causa de dolor abdominal -y a nivel de columna- el 29-05-2019 ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Roque de Pradera, disponiéndose su salida con medicación y práctica de radiografía; sin embargo ante la persistencia de los dolores, durante los días 2, 3 y 4 de junio del citado año debió consultar por los servicios de urgencias tanto de la

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aludida IPS como de la Clínica COMFANDI de Pradera, donde tras varios diagnósticos se le detectó "...INFECCION DE VIAS URINARIAS, SITIO NO ESPECIFICADO..."; (iv) el 10-06-2015 consultó nuevamente al Hospital San Roque por dolor abdominal, registrándose por parte del galeno tratante cálculos como causa de su dolor, determinándose su salida con medicación; (v) el 11- 06-2015. tras persistir el dolor abdominal, una vez más acudió a la IPS Comfandi de Pradera, diagnosticándosele "...CALCULOS DE LA VESICULA BILIAR SIN COLECISTITIS...” y "... COLICO RENAL, NO ESPECIFICADO..”; (vi) El 16-06-2015 le fue practicada una ecografía renal bilateral, la cual reveló útero con embrión único vivo, ante lo cual se sugirió la práctica de una ecografía obstétrica; (vii) el 18-06-2015 la paciente debió acudir una vez más al servicio de urgencias de la IPS Comfandi en Pradera ante la persistencia del dolor abdominal, confirmándose el diagnóstico de embarazo; (viii) el 19-06-2015 le fue practicada ecografía obstétrica transvaginal, la cual arrojó como resultado "...SACO GESTACIONAL ADECUADAMENTE IMPLANTADO CON FETO UNICO VIVO, EL CUAL PRESENTA MEDIDA APROXIMADA PARA 14 SEMANAS ACORDE CON FUM...”, y estimó como fecha probable de parto el 17-12-2015: (ix) el 08-07-2015 la paciente ingresó al servicio de urgencia de la Clínica Palmira - Comfandi, donde, luego de ser valorada por dos galenos, se diagnosticó amenaza de aborto y supervisión de embarazo de alto riesgo; (x) el 26-07-2015 la demandante fue atendida en el servicio de urgencias de la Clínica Palmira con diagnóstico de embarazo de alto riesgo, disponiéndose su remisión a nivel III, lo cual se materializó en la misma fecha con su ingreso al servicio de urgencias de la Clínica Versalles S.A., consignándose en una historia clínica que se trataba de "... PACIENTE CON ECOGRAFIA CON ALTA SOSPECHA DE RUPTURA UTERINA, SE COMENTA CON EL DR. MESA QUIEN ORDENA TRASLADAR A CX URGENTE PACIENTE CON BUENA EVOLUCION CLINICA, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, SIN SIGNO DE SANGRADO ACTIVO EN ESTE MOMENTO PARACLINICOS le fue practicado procedimiento quirúrgico consisten en: HISTERECTOMIA TOTAL + SALPINGO OFORECTOMNIA POR RUPTURA UTERINA + SHOCH (sic) HIPO VOLEMICO RESUELTO + OBESIDAD MORBIDA + HIPOTIROIDISMO...”] (x¡) el 30-07-2015, además de plasmarse en la historia clínica los antecedentes del procedimiento quirúrgico al que fue sometido la paciente, se manifestó que ésta, en el documento de remisión, tenía un urocultivo “...POSITIVO PARA KLBSIELA, SINTTO.,.9%, (xü) el 16-03-2016 se practicó a la demandante valoración de su estado emocional y psicológico, determinándose la presencia de “...trastornos múltiple de la personalidad

Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: SEGUNDO A.A.Q. y otros. Demandados: COMFANDI y CLÍNICA PALMIRA S.A. Llamados en Garantía: ALLIANZ SEGUROS S.A. y

AXA COLPATRIA SEGUROS S.A Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-002-2016-00139-01.

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Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: SEGUNDO A.A.Q. y otros. Demandados: COMFANDI y CLÍNICA PALMIRA S.A. Llamados en Garantía: ALLIANZ SEGUROS S.A. y

AXA COLPATRIA SEGUROS S.A Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-002-2016-00139-01.

obsesivo - compulsivo - Dependiente - Pasivo- Agresivo + Paranoico - Ezquizoide - Narcisista - Estrés postraumático y daño a la vida de relación y a la salud.. . ” (folios 121 a 129, cdo. lo).

3. Contestaciones v defensas.

3.1. CLÍNICA PALMIRA S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso numerosas defensas3.

Todo ello al abrigo de los planteamientos que seguidamente se compendian: (i) que la historia clínica de la paciente YODY ELIANA BETAOCURT ARANGO revela que para el 20 de marzo de 2015 no había iniciado el control prenatal. Además, dicho libelo u...amañadamente omite apartes de la historia clínica que son relevantes en el presente proceso..”, los cuales evidencian tt...que la paciente ya presentaba síntomas de Amenaza de Aborto antes de ingresar a la Clínica Palmira...”; (ii) que, además, en la historia clínica constan "...antecedentes personales, familiares y físicos que inciden, directamente, en las patologías y circunstancias médicas presentadas por la señora Yody Eliana Betancourt...”] se trata de hipotiroidismo, dos cesáreas, amenaza de aborto, obesidad materna mórbida y vaginosis; (¡ü) que la Clínica Palmira S.A. procedió conforme a los protocolos médicos establecidos para cuando existe un diagnóstico de aborto incompleto espontáneo sin complicación, esto es, brindó tratamiento con misosprostol, efectuó el procedimiento de legrado, realizó ultrasonografía obstétrica transvaginal, al igual que ecografía transvaginal, todo lo cual quedó consignado en la historia clínica; y, (iv) que no es cierto que la paciente hubiese sido atendida en la CLÍNICA PALMIRA S.A. el 8 de julio de 2015, pues su primer consulta tuvo lugar el 26 de los citados mes y año. El galeno que la trató, doctor STORINO, consideró que el cuadro clínico de la paciente era crónico, frente a lo cual dispuso su remisión a nivel III para estudios complementarios, iniciándose los trámites para su remisión.

3 “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES’, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE LA CLINICA PALMIRA POR INEXISTENCIA DE CULPA EN CABEZA DEL PERSONAL MÉDICO A SU CARGO ASÍ COMO EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ASISTENCIALES\ “INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LA CLÍNICA PALMIRA Y LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA'\ “LA ATENCION MEDICA BRINDADA SE CUMPLIÓ CONFORME A LA LEX ARTIS Y LA DISCRECION ALIDAD CIENTÍFICA ”, “LAS OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD SE REPUTAN DE MEDIOS Y NO DE RESULTADOS”, ”IMPROCEDENTE SOLICITUD DE PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPA TRIMONI ALES", “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, “CASO FORTUITO” y “GENÉRICA Y OTRAS” (folios 294 a 309, cdo. lo).

3.2. COMFANDI también resistió...

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