Sentencia Nº 76-520-31-05-002-2015-00009-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 22-10-2020
Sentido del fallo | MODIFICA SENTENCIA |
Materia | RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Para los beneficiarios del régimen de transición que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se hallen a menos de 10 años de adquirir el derecho, el ingreso base de la pensión se liquida con el promedio devengado en el tiempo que les hiciere falta para cumplir los requisitos o con todo el tiempo cotizado al sistema general de seguridad social, si fuere superior. / |
Número de registro | 81513227 |
Número de expediente | 76-520-31-05-002-2015-00009-01 |
Fecha | 22 Octubre 2020 |
Normativa aplicada | LEY 100 DE 1993, ARTÍCULOS 36 Y 141. |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Página 1 | 12
RAMA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de E.M.C. contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES R.icación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00009-01
A los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinte
(2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el
objeto de dictar sentencia escrita, en la que se resolverá el grado
jurisdiccional de consulta que se surte de cara a la sentencia
condenatoria dictada en primera instancia; conforme a lo previsto
en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0165 Aprobada en acta No. 030
ANTECEDENTES
El señor E.M.C., pretendió de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante
COLPENSIONES, se reliquide la pensión de vejez con los últimos
diez -10- años de aportes; toda vez que no se validaron los aportes
relacionados en el hecho tercero de la demanda; y que posterior a
ello, se reajuste la primera mesada y se declaren los intereses
moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las
costas causadas –fl. 39-.
En respaldo a sus aspiraciones, dijo el actor que fue pensionado
por vejez mediante Resolución No. 104.997 del 13 de junio de
R.icación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00009-01
2
2013, desde el 1º de enero de 2009 y en cuantía de $905.318,oo,
equivalente al 75% del IBL, por 1.012 semanas, hasta el 19 de
noviembre de 2011, para un total de 1.172.28 semanas, esto es,
entre el 3 de febrero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, y un
segundo periodo que va desde el 1º de enero de 1994 hasta el 19
de noviembre de 2011; e igualmente expresó que la encausada no
le tuvo en cuenta los aportes de los periodos 1999-08, 1999-09,
2006-08, 2009-01, 2009-12, 2010-01, 2010-12, 2011-01 y 2011-
11 -fls. 2 y 3-.
Admitida la demanda, por auto No. 65 del 19 de enero de 2015 (fl.
48), y dada en traslado a COLPENSIONES (fl. 77), se recibió
respuesta por parte de ésta, en la que se contrapuso a las
pretensiones y promovió las excepciones previas denominadas
falta de jurisdicción y/o competencia y falta de integración del
contradictorio; y como de mérito las intituladas como carencia del
derecho e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido,
prescripción, innominada, buena fe, cobro de lo no debido, y falta
de legitimación en la causa por activa y por pasiva -fl. 55-.
En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del
Trabajo, mediante auto No. 040 del 8 de febrero de 2016 el
Juzgado declaró no probada la excepción previa denominada falta
de jurisdicción y competencia y probada la de falta de integración
del contradictorio –litisconsorte necesario-, al Municipio de
Palmira (fl. 88) y previa notificación a dicho Municipio, se allegó
contestación a través de la Oficina Asesora Jurídica (fls. 166 a
172), en la que presentó oposición a la prosperidad de las
pretensiones y solicitó se abstenga de emitir condena alguna
contra esa entidad territorial; proponiendo en consecuencia, las
excepciones de mérito de cobro de lo no debido, declaraciones de
oficio, la genérica o innominada, y prescripción.
R.icación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00009-01
3
Constituido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira
(V) en audiencia de juzgamiento del día 24 de abril de 2018,
profirió la sentencia No. 058, en la que declaró no probadas las
excepciones formuladas por COLPENSIONES y la condenó a la reliquidación de las mesadas pensionales por vejez, desde el 1º de
septiembre de 2011, en cuantía $1.355.762,21, con las mesadas
adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios
establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1º
de septiembre de 2011, hasta que se haga efectivo el pago.
Para concluir de tal forma, citó el Juez, el Decreto 758 de 1990 y
después de analizar el material probatorio, justamente la historia
laboral, encontró que de todas las semanas que se dice no se
tuvieron en cuenta, no aparecen reportados los meses de agosto
de 1999 y septiembre y octubre de 2011, por cuanto el Municipio
no reportó constancia de pago; asimismo indicó, que aunque por
el mes de agosto de 2006 el Municipio acepta haberlo cancelado,
no probó documentalmente el mismo. Luego entonces, después de
liquidar la mesada pensional en favor del demandante, se tuvieron
en cuenta 1.153,13 semanas con una tasa de reemplazo del 84%,
y realizada la liquidación se obtuvo que es más favorable el
obtenido durante los últimos diez años y finalmente se estimó
procedente el reconocimiento de los intereses moratorios sobre el
reajuste pensional.
Como quiera que la decisión de primer grado fue totalmente
adversa a los intereses de COLPENSIONES, se dispuso el grado
jurisdiccional de consulta y ejecutoriado el auto que lo admitió, se
corrió traslado común a las partes, para que esgrimieran alegatos
de conclusión; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del
Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como
COLPENSIONES se ratificó de las actuaciones procesales y solicitó
R.icación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00009-01
4
revocar la decisión de primera instancia; por el contrario, la parte
demandante no realizó pronunciamiento alguno.
Con base en los antecedentes narrados, pasa esta Corporación a
tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las
siguientes, CONSIDERACIONES
En este preciso asunto, corresponde al Tribunal establecer si le
asiste derecho al actor a que se le reajuste la primera mesada
pensional con el IBL más beneficioso, y que se tengan en cuenta
los periodos no cotizados que se aluden en el hecho tercero -3º- de
la demanda; y si el resultado a este interrogante es positivo, se
establecerá si procede condena por los intereses moratorios de que
trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En el presente asunto se advierte que el entonces INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, concedió el derecho
pensional al actor, mediante Resolución 104997 del 13 de junio de
2011, a partir del mes de junio de 2011 y una tasa de remplazo
del 75% (fls. 5 a 7); sin embargo, el accionante sostuvo en la
demanda que tiene derecho a una tasa de reemplazo del 85.44%.
Ahora bien, como quedó demostrado en el transcurso del proceso,
el accionante es beneficiario del régimen de transición, de manera
que para hallar el ingreso base de liquidación, se debe aplicar el
inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra: “El
ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas
referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años
para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el
tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el
tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la
R.icación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00009-01
5
variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que
expida el DANE («)µ
Entonces, si al reclamante de pensión con las características
antes anotadas, se le suma la peculiaridad de faltarle menos de
diez (10) años para adquirir el derecho a pensionarse, el ingreso
base para liquidar la pensión de vejez será el promedio de lo
devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado
durante todo el tiempo si este fuere superior, conforme al inciso 3°
del artículo trascrito.
Así las cosas, al realizar el análisis correspondiente en el caso a
estudio, encuentra la Sala que el señor EUSTORGIO MINA
CARABALÍ, nació el 28 de marzo de 1938 (fl. 4) y al 1° de abril de
1994, le faltaban tres -3- años, once -11- meses y veintisiete -27-
días para adquirir el derecho pensional, en los términos de la
norma atrás referida; tiempo que equivale a 1.080 días y 154,28
semanas; lo que conlleva a que su pensión sea de aquellas a las
que les asistía el derecho a que el IBL de la prestación se calcule
conforme a las disposiciones del inciso 3º del artículo 3º de la Ley
100 de 1993; no así bajo la forma en que lo hizo el Juzgador de
instancia, esto es, tomando como IBL de los últimos 10 años
cotizados; lo anterior, en razón a ser ésta liquidación más
beneficiosa para el pensionado -IBL con el tiempo cotizado
durante toda la vida laboral-.
Sin embargo, al efectuar la liquidación respectiva, que hace parte
integral de esta providencia, la Sala halló que en la misma -
liquidación con el tiempo que le hiciera falta-, se incluyeron los
periodos a que alude el peticionario en su escrito inicial y que,
según el mismo, no se tuvieron en cuenta al momento de
liquidarse la prestación de vejez; correspondientes a los años 2009
R.icación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00009-01
6
a 2011, lapsos de tiempo que se encuentran reportados en la tan
comentada historia laboral (fls. 11 a 13); de allí que no hay lugar a
ahondar en copiosas consideraciones para advertir que dichas
semanas -de 2009 a 2011- sí se contabilizaron al momento de
calcular el IBL inicial, con base en el cual se liquidó la prestación
por vejez: luego entonces, al confrontar la liquidación elaborada en
esta instancia con la emitida por el a quo, se vislumbra que la
elaborada por esta Sala arroja un valor mayor; pero como quiera
que el estudio del asunto se asumió en virtud al grado
jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES; no hay
lugar a modificar la decisión de primera instancia, por ser el
resultado aquí obtenido superior y por tanto se confirmará la
decisión emitida por el Juez de primer grado.
En lo que atañe a los deprecados intereses moratorios previstos en
el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; se debe observar para el
análisis de la pretensión, la nueva postura...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba