Sentencia Nº 76-520-31-05-002-2015-00009-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851317635

Sentencia Nº 76-520-31-05-002-2015-00009-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 22-10-2020

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
MateriaRELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Para los beneficiarios del régimen de transición que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se hallen a menos de 10 años de adquirir el derecho, el ingreso base de la pensión se liquida con el promedio devengado en el tiempo que les hiciere falta para cumplir los requisitos o con todo el tiempo cotizado al sistema general de seguridad social, si fuere superior. /
Número de registro81513227
Número de expediente76-520-31-05-002-2015-00009-01
Fecha22 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993, ARTÍCULOS 36 Y 141.
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
PROVIDENCIAS ESTADO DEL 23-10-2020

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RAMA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de E.M.C. contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES R.icación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00009-01

A los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinte

(2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el

objeto de dictar sentencia escrita, en la que se resolverá el grado

jurisdiccional de consulta que se surte de cara a la sentencia

condenatoria dictada en primera instancia; conforme a lo previsto

en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0165 Aprobada en acta No. 030

ANTECEDENTES

El señor E.M.C., pretendió de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante

COLPENSIONES, se reliquide la pensión de vejez con los últimos

diez -10- años de aportes; toda vez que no se validaron los aportes

relacionados en el hecho tercero de la demanda; y que posterior a

ello, se reajuste la primera mesada y se declaren los intereses

moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las

costas causadas –fl. 39-.

En respaldo a sus aspiraciones, dijo el actor que fue pensionado

por vejez mediante Resolución No. 104.997 del 13 de junio de

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2013, desde el 1º de enero de 2009 y en cuantía de $905.318,oo,

equivalente al 75% del IBL, por 1.012 semanas, hasta el 19 de

noviembre de 2011, para un total de 1.172.28 semanas, esto es,

entre el 3 de febrero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, y un

segundo periodo que va desde el 1º de enero de 1994 hasta el 19

de noviembre de 2011; e igualmente expresó que la encausada no

le tuvo en cuenta los aportes de los periodos 1999-08, 1999-09,

2006-08, 2009-01, 2009-12, 2010-01, 2010-12, 2011-01 y 2011-

11 -fls. 2 y 3-.

Admitida la demanda, por auto No. 65 del 19 de enero de 2015 (fl.

48), y dada en traslado a COLPENSIONES (fl. 77), se recibió

respuesta por parte de ésta, en la que se contrapuso a las

pretensiones y promovió las excepciones previas denominadas

falta de jurisdicción y/o competencia y falta de integración del

contradictorio; y como de mérito las intituladas como carencia del

derecho e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido,

prescripción, innominada, buena fe, cobro de lo no debido, y falta

de legitimación en la causa por activa y por pasiva -fl. 55-.

En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del

Trabajo, mediante auto No. 040 del 8 de febrero de 2016 el

Juzgado declaró no probada la excepción previa denominada falta

de jurisdicción y competencia y probada la de falta de integración

del contradictorio –litisconsorte necesario-, al Municipio de

Palmira (fl. 88) y previa notificación a dicho Municipio, se allegó

contestación a través de la Oficina Asesora Jurídica (fls. 166 a

172), en la que presentó oposición a la prosperidad de las

pretensiones y solicitó se abstenga de emitir condena alguna

contra esa entidad territorial; proponiendo en consecuencia, las

excepciones de mérito de cobro de lo no debido, declaraciones de

oficio, la genérica o innominada, y prescripción.

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Constituido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira

(V) en audiencia de juzgamiento del día 24 de abril de 2018,

profirió la sentencia No. 058, en la que declaró no probadas las

excepciones formuladas por COLPENSIONES y la condenó a la reliquidación de las mesadas pensionales por vejez, desde el 1º de

septiembre de 2011, en cuantía $1.355.762,21, con las mesadas

adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios

establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1º

de septiembre de 2011, hasta que se haga efectivo el pago.

Para concluir de tal forma, citó el Juez, el Decreto 758 de 1990 y

después de analizar el material probatorio, justamente la historia

laboral, encontró que de todas las semanas que se dice no se

tuvieron en cuenta, no aparecen reportados los meses de agosto

de 1999 y septiembre y octubre de 2011, por cuanto el Municipio

no reportó constancia de pago; asimismo indicó, que aunque por

el mes de agosto de 2006 el Municipio acepta haberlo cancelado,

no probó documentalmente el mismo. Luego entonces, después de

liquidar la mesada pensional en favor del demandante, se tuvieron

en cuenta 1.153,13 semanas con una tasa de reemplazo del 84%,

y realizada la liquidación se obtuvo que es más favorable el

obtenido durante los últimos diez años y finalmente se estimó

procedente el reconocimiento de los intereses moratorios sobre el

reajuste pensional.

Como quiera que la decisión de primer grado fue totalmente

adversa a los intereses de COLPENSIONES, se dispuso el grado

jurisdiccional de consulta y ejecutoriado el auto que lo admitió, se

corrió traslado común a las partes, para que esgrimieran alegatos

de conclusión; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del

Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como

COLPENSIONES se ratificó de las actuaciones procesales y solicitó

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revocar la decisión de primera instancia; por el contrario, la parte

demandante no realizó pronunciamiento alguno.

Con base en los antecedentes narrados, pasa esta Corporación a

tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las

siguientes, CONSIDERACIONES

En este preciso asunto, corresponde al Tribunal establecer si le

asiste derecho al actor a que se le reajuste la primera mesada

pensional con el IBL más beneficioso, y que se tengan en cuenta

los periodos no cotizados que se aluden en el hecho tercero -3º- de

la demanda; y si el resultado a este interrogante es positivo, se

establecerá si procede condena por los intereses moratorios de que

trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En el presente asunto se advierte que el entonces INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, concedió el derecho

pensional al actor, mediante Resolución 104997 del 13 de junio de

2011, a partir del mes de junio de 2011 y una tasa de remplazo

del 75% (fls. 5 a 7); sin embargo, el accionante sostuvo en la

demanda que tiene derecho a una tasa de reemplazo del 85.44%.

Ahora bien, como quedó demostrado en el transcurso del proceso,

el accionante es beneficiario del régimen de transición, de manera

que para hallar el ingreso base de liquidación, se debe aplicar el

inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra: “El

ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas

referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años

para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el

tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el

tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la

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variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que

expida el DANE («)µ

Entonces, si al reclamante de pensión con las características

antes anotadas, se le suma la peculiaridad de faltarle menos de

diez (10) años para adquirir el derecho a pensionarse, el ingreso

base para liquidar la pensión de vejez será el promedio de lo

devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado

durante todo el tiempo si este fuere superior, conforme al inciso 3°

del artículo trascrito.

Así las cosas, al realizar el análisis correspondiente en el caso a

estudio, encuentra la Sala que el señor EUSTORGIO MINA

CARABALÍ, nació el 28 de marzo de 1938 (fl. 4) y al 1° de abril de

1994, le faltaban tres -3- años, once -11- meses y veintisiete -27-

días para adquirir el derecho pensional, en los términos de la

norma atrás referida; tiempo que equivale a 1.080 días y 154,28

semanas; lo que conlleva a que su pensión sea de aquellas a las

que les asistía el derecho a que el IBL de la prestación se calcule

conforme a las disposiciones del inciso 3º del artículo 3º de la Ley

100 de 1993; no así bajo la forma en que lo hizo el Juzgador de

instancia, esto es, tomando como IBL de los últimos 10 años

cotizados; lo anterior, en razón a ser ésta liquidación más

beneficiosa para el pensionado -IBL con el tiempo cotizado

durante toda la vida laboral-.

Sin embargo, al efectuar la liquidación respectiva, que hace parte

integral de esta providencia, la Sala halló que en la misma -

liquidación con el tiempo que le hiciera falta-, se incluyeron los

periodos a que alude el peticionario en su escrito inicial y que,

según el mismo, no se tuvieron en cuenta al momento de

liquidarse la prestación de vejez; correspondientes a los años 2009

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a 2011, lapsos de tiempo que se encuentran reportados en la tan

comentada historia laboral (fls. 11 a 13); de allí que no hay lugar a

ahondar en copiosas consideraciones para advertir que dichas

semanas -de 2009 a 2011- sí se contabilizaron al momento de

calcular el IBL inicial, con base en el cual se liquidó la prestación

por vejez: luego entonces, al confrontar la liquidación elaborada en

esta instancia con la emitida por el a quo, se vislumbra que la

elaborada por esta Sala arroja un valor mayor; pero como quiera

que el estudio del asunto se asumió en virtud al grado

jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES; no hay

lugar a modificar la decisión de primera instancia, por ser el

resultado aquí obtenido superior y por tanto se confirmará la

decisión emitida por el Juez de primer grado.

En lo que atañe a los deprecados intereses moratorios previstos en

el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; se debe observar para el

análisis de la pretensión, la nueva postura...

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