Sentencia Nº 76-520-31-03-001-2018-00025-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 17-07-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | SENTENCIA ANTICIPADA - / DECLARACIÓN DE PERTENENCIA - / COSA JUZGADA - / FALTA DE LEGITIMACIÓN ENLA CAUSA - / DECLARACIÓN DE PERTENENCIA - / DECLARACIÓN DE PERTENENCIA - / |
Número de registro | 81510852 |
Fecha | 17 Julio 2020 |
Número de expediente | 76-520-31-03-001-2018-00025-01 |
Normativa aplicada | Código General del Proceso art. 257 Y 278 (NUMERAL 3) \ Decreto nu. 806 de 2020 art. 14Y 15 |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
R.. N.. 76-520-31-03-001-2018-00025-01
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: O.Q.G..
Discutido y aprobado según Acta Virtual
Guadalajara de Buga, 17 de julio de 2020
I. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante ALICIA
TINOCO SALGUERO, frente a la sentencia anticipada datada 28 de marzo
de 2019, dictada por el Juez Primero Civil del Circuito de Palmira Valle
dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por la impugnante
contra P.D.R.C. y demás personas
indeterminadas.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Pretende la actora se declare en su favor la prescripción adquisitiva
extraordinaria de dominio de, “una casa de habitación, construida sobre un
lote de terreno, con un área de terreno 188.00 m2; Área construida 222.0
M2, ubicada en la Carrera 40 No. 34ª-04; Barrio la Acacias, del Municipio de
Palmira (V), con número de predial 01-02-00-00-0415-0013-0-00-00-0000…
determinada por los siguientes linderos: NORTE: en parte con longitud de
26.85 mts de ahí dobla hacia él; SUR: en longitud de 3.90 mts; ORIENTE:
en longitud de 3.00 mts, con predios de A.M.S., José
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Aldemar Tamayo y J.C.M.; y OCCIDENTE: en longitud de
12.50 mts, antes predios que fueron de A.M.. Inscrita en el folio
de matrícula inmobiliaria No. 378-72166 de la oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Palmira (V)”. (fl. 52); subsecuentemente, se
inscriba la sentencia en el registro correspondiente y se condene en costas
a la parte perdidosa.
2. La referida pretensión se sustenta en que la demandante desde hace 25
años detenta la posesión real y material, ininterrumpida y pública sobre
inmueble antes referenciado; que ha sido reconocida en el sector como la
dueña del predio, en donde ha realizado actos propios de un verdadero
dueño, es decir, ha implantado mejoras, instalación de medidores para
servicio eléctrico y gas, refacción de techos, construcción de antejardín y
habitaciones, reparación de cañerías, entre otros actos posesorios.
El día 31 de enero de 1992, su hermana A.T.S. y
P.D.R.C. compraron como sociedad conyugal
un lote de terreno ubicado en la Carrera 40 No. 34ª-04, Barrio Las Acacias,
del Municipio de Palmira (V), quedando registrado en la correspondiente
escritura a nombre de un soló cónyuge. De “común acuerdo luego de
construida la casa, en el mismo año, le pidieron a mi poderdante que se
fuera a vivir en el bien inmueble con su señora madre A.S.
de TINOCO (Q.E.P.D), hasta la presente por parte de mi mandante”. (fl. 53).
El demandado nunca ha vivido en el inmueble y tampoco ha estado al tanto
de las necesidades del bien. (fl. 53).
3. La parte demandada se opuso a las pretensiones formulando las
meritorias denominadas “PRECLUSIÓN PARA LA INTERVENCIÓN EN EL
PROCESO QUE INDILGA (sic.) LA DEMANDANTE POR INTERMEDIO DE SU
REPRESENTANTE”, y “COSA JUZGADA” (fl. 94). En sustento de estas defensas
expuso que en el mismo despacho judicial se adelantó entre las mismas
partes –demandante D.R.C., demandada ALICIA
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TINOCO SALGUERO y otra- un proceso de restitución de tenencia por
comodato precario, el cual fue decidido mediante sentencia de 14 de junio
de 2017 debidamente ejecutoriada, a favor del demandante.
La curadora ad-litem de los indeterminados, aceptó parcialmente algunos
hechos y refirió no constarle otros. En cuanto a las pretensiones adujo no
oponerse.
La actora guardó silencio frente a las excepciones propuestas.
Surtido el rito procesal, se profirió la sentencia anticipada conforme lo
consagrado en el numeral 3., artículo 278 del Código General del Proceso,
la cual, apelada por la parte demandante, es materia de revisión en esta
instancia en lo que al reparo concreto formulado hace relación.
Sustentación de los reparos concretos
Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 20201, expedido
por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se
adoptaron medidas que propenden por la agilización de los procesos
judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión de términos
decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia
conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.
Esta normativa rige “a partir de su publicación y estará vigente durante los
dos (2) años siguientes a partir de su expedición” – Art. 16-, lo cual armoniza
con su parte considerativa cuando consagra que las medidas estatuidas en
este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en curso y los que se
inicien luego de la expedición de este decreto…” –Resalta el Tribunal-,
previsiones legales que señalan con total claridad que su aplicación es
1 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones
en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
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inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleología del Decreto, se
reitera,“…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los
usuarios del servicio de justicia”.
Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso
a la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las
sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la
sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.
Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:
Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de
apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará
así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del
término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán
pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos
señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se
pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que
admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá
sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días
siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria
por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se
proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se
sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si...
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