Sentencia Nº 76-520-31-03-001-2018-00025-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 17-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851327398

Sentencia Nº 76-520-31-03-001-2018-00025-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 17-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaSENTENCIA ANTICIPADA - / DECLARACIÓN DE PERTENENCIA - / COSA JUZGADA - / FALTA DE LEGITIMACIÓN ENLA CAUSA - / DECLARACIÓN DE PERTENENCIA - / DECLARACIÓN DE PERTENENCIA - /
Número de registro81510852
Fecha17 Julio 2020
Número de expediente76-520-31-03-001-2018-00025-01
Normativa aplicadaCódigo General del Proceso art. 257 Y 278 (NUMERAL 3) \ Decreto nu. 806 de 2020 art. 14Y 15
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
R.. N.. 76-520-31-03-001-2018-00025-01

R.. N.. 76-520-31-03-001-2018-00025-01

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: O.Q.G..

Discutido y aprobado según Acta Virtual

Guadalajara de Buga, 17 de julio de 2020

I. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante ALICIA

TINOCO SALGUERO, frente a la sentencia anticipada datada 28 de marzo

de 2019, dictada por el Juez Primero Civil del Circuito de Palmira Valle

dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por la impugnante

contra P.D.R.C. y demás personas

indeterminadas.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Pretende la actora se declare en su favor la prescripción adquisitiva

extraordinaria de dominio de, “una casa de habitación, construida sobre un

lote de terreno, con un área de terreno 188.00 m2; Área construida 222.0

M2, ubicada en la Carrera 40 No. 34ª-04; Barrio la Acacias, del Municipio de

Palmira (V), con número de predial 01-02-00-00-0415-0013-0-00-00-0000…

determinada por los siguientes linderos: NORTE: en parte con longitud de

26.85 mts de ahí dobla hacia él; SUR: en longitud de 3.90 mts; ORIENTE:

en longitud de 3.00 mts, con predios de A.M.S., José

2

Aldemar Tamayo y J.C.M.; y OCCIDENTE: en longitud de

12.50 mts, antes predios que fueron de A.M.. Inscrita en el folio

de matrícula inmobiliaria No. 378-72166 de la oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Palmira (V)”. (fl. 52); subsecuentemente, se

inscriba la sentencia en el registro correspondiente y se condene en costas

a la parte perdidosa.

2. La referida pretensión se sustenta en que la demandante desde hace 25

años detenta la posesión real y material, ininterrumpida y pública sobre

inmueble antes referenciado; que ha sido reconocida en el sector como la

dueña del predio, en donde ha realizado actos propios de un verdadero

dueño, es decir, ha implantado mejoras, instalación de medidores para

servicio eléctrico y gas, refacción de techos, construcción de antejardín y

habitaciones, reparación de cañerías, entre otros actos posesorios.

El día 31 de enero de 1992, su hermana A.T.S. y

P.D.R.C. compraron como sociedad conyugal

un lote de terreno ubicado en la Carrera 40 No. 34ª-04, Barrio Las Acacias,

del Municipio de Palmira (V), quedando registrado en la correspondiente

escritura a nombre de un soló cónyuge. De “común acuerdo luego de

construida la casa, en el mismo año, le pidieron a mi poderdante que se

fuera a vivir en el bien inmueble con su señora madre A.S.

de TINOCO (Q.E.P.D), hasta la presente por parte de mi mandante”. (fl. 53).

El demandado nunca ha vivido en el inmueble y tampoco ha estado al tanto

de las necesidades del bien. (fl. 53).

3. La parte demandada se opuso a las pretensiones formulando las

meritorias denominadas “PRECLUSIÓN PARA LA INTERVENCIÓN EN EL

PROCESO QUE INDILGA (sic.) LA DEMANDANTE POR INTERMEDIO DE SU

REPRESENTANTE”, y “COSA JUZGADA” (fl. 94). En sustento de estas defensas

expuso que en el mismo despacho judicial se adelantó entre las mismas

partes –demandante D.R.C., demandada ALICIA

3

TINOCO SALGUERO y otra- un proceso de restitución de tenencia por

comodato precario, el cual fue decidido mediante sentencia de 14 de junio

de 2017 debidamente ejecutoriada, a favor del demandante.

La curadora ad-litem de los indeterminados, aceptó parcialmente algunos

hechos y refirió no constarle otros. En cuanto a las pretensiones adujo no

oponerse.

La actora guardó silencio frente a las excepciones propuestas.

Surtido el rito procesal, se profirió la sentencia anticipada conforme lo

consagrado en el numeral 3., artículo 278 del Código General del Proceso,

la cual, apelada por la parte demandante, es materia de revisión en esta

instancia en lo que al reparo concreto formulado hace relación.

Sustentación de los reparos concretos

Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 20201, expedido

por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se

adoptaron medidas que propenden por la agilización de los procesos

judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión de términos

decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia

conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.

Esta normativa rige “a partir de su publicación y estará vigente durante los

dos (2) años siguientes a partir de su expedición” – Art. 16-, lo cual armoniza

con su parte considerativa cuando consagra que las medidas estatuidas en

este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en curso y los que se

inicien luego de la expedición de este decreto…” –Resalta el Tribunal-,

previsiones legales que señalan con total claridad que su aplicación es

1 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones

en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

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inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleología del Decreto, se

reitera,“…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los

usuarios del servicio de justicia”.

Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso

a la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las

sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la

sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.

Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:

Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de

apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará

así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del

término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán

pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos

señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se

pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que

admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá

sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días

siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria

por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se

proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se

sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si...

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