Sentencia Nº 76-520-31-03-004-2020-00043-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 09-08-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Fecha | 09 Agosto 2023 |
Número de expediente | 76-520-31-03-004-2020-00043-01 |
Número de registro | 81692551 |
Normativa aplicada | 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. |
Materia | PROCESO EJECUTIVO - En esta clase de juicios constituye requisito necesario para poder promover la acción, aportar desde sus mismos albores, un título que brinde absoluta certeza y seguridad en torno al derecho cuyo pago se reclama; de lo contrario, la demanda está llamada al fracaso / PROCESO EJECUTIVO - Condiciones formales y sustanciales de las que debe gozar el título / PROCESO EJECUTIVO - Cuando el título ejecutivo consta a su vez en un título valor, este debe satisfacer los requisitos generales de todo documento cartular que se encuentran contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora, y (ii) la firma de quién lo crea, amén de los que de manera concreta exige la reglamentación mercantil para el instrumento en específico / PROCESO EJECUTIVO - Tratándose de pagarés, reza el canon 709 del Estatuto Mercantil que aquellos deben contener, además, 1) la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador; y 4) la forma de vencimiento / PROCESO EJECUTIVO - Es tema pacífico de la jurisprudencia de nuestro superior funcional, la facultad / TÍTULOS VALORES - Cada título valor / PAGARÉ - En virtud de los atributos de la literalidad, autonomía e incorporación de que gozan estos instrumentos, ostentan por si solos fuerza ejecutiva, de ahí que no le sean oponibles condiciones no plasmadas en el mismo cartular o el negocio subyacente, como otorgamiento de otros créditos que restablezcan la capacidad operativa del deudor / CONTRATO DE MUTUO - Se destaca su carácter real, por el cual sólo se perfecciona con la tradición de la cosa prestada, ya que así es como se produce la transferencia de la propiedad del mutuante al mutuario, quien por tanto queda obligado a la restitución de otra del mismo género y calidad, porque el prestatario no recibe las cosas para usarlas y devolverlas, sino para consumirlas, natural o jurídicamente, con cargo de devolver otras de la misma especie y calidad / PROCESO EJECUTIVO - En el sub judice, a no dudarlo existió un contrato de mutuo comercial, empero, no en el monto señalado por el apoderado judicial de la parte demandada, sino por el capital de $2.588'866.989 contenido en el pagaré No. 0390160000555 cuyo recaudo se pretende a través de este proceso / PROCESO EJECUTIVO - El multireferido contrato al que alude el representante la parte demandada en su recurso no pudo nacer a la vida jurídica / PROCESO EJECUTIVO - El hecho que se garantizara el pago de los $2.588'866.989 desembolsados, con hipoteca y pagaré objeto de la presente ejecución, en los que no se registró salvedad alguna en torno a la suerte de las obras y su incidencia en el cobro, deja en evidencia que CONSTRUCTORA ALPES SA y el FIDEICOMISO ALGARROBO estaban llamados a solventar la deuda, al margen de las vicisitudes que se presentaran en desarrollo de su objeto social, empero no lo hicieron / |
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