Sentencia Nº 76-520-31-10-003-2019-00509- 02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 08-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980643666

Sentencia Nº 76-520-31-10-003-2019-00509- 02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 08-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Fecha08 Septiembre 2023
Número de expediente76-520-31-10-003-2019-00509- 02
Número de registro81695799
MateriaNOTIFICACIÓN PERSONAL - Con el advenimiento del referido Decreto 806, cuya vigencia permanente fue posteriormente establecida por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la parte interesada en practicar la notificación personal de aquellas providencias que deban ser notificadas de esa manera tiene dos posibilidades: notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo, o atendiendo las previsiones de los artículos 291 y 292 del C. G. del Proceso, con la precisión del deber que tiene de ajustarse a las pautas de la opción escogida, no pudiendo tomar apartes de una disposición para entremezclarla con la otra, pues ello impide que el acto procesal se cumpla en legal forma / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN - Si la comunicación enviada a la referida dirección fue devuelta, el hecho de haberse mencionado en su contenido que se fundamentaba en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en modo alguno permite pregonar que se presentó una indebida notificación, pues sencillamente dicho acto procesal nunca tuvo lugar por esa vía al ser rehusada la misiva en consideración a que el convocado no residía en el lugar / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN - Lo mismo puede predicarse con relación al contenido del artículo 291 del C. G. del Proceso, pues si como secuela de la devolución efectuada por la empresa de correos se debió acudir al emplazamiento para surtir la notificación, el acto de retorno del escrito sólo evidencia que dicha opción de enteramiento se debió descartar para, en su lugar, acudir a la forma establecida en el numeral 4 del artículo últimamente citado / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN - La devolución de la comunicación por parte de la empresa postal se erige en el punto de partida para determinar la viabilidad del emplazamiento, como modalidad supletiva de notificación / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN - Como quiera que la notificación personal se surtió a través de curadora ad litem, tampoco observa la Sala que en dicho designio se hubiere presentado defecto alguno con la virtualidad de retrotraer la actuación, por cuanto tal acto procesal se cumplió atendiendo las formalidades que el artículo 10 del Decreto 806 de 2020 tenía establecido a ese propósito / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN - La normativa que regula lo concerniente a la notificación personal [artículos 291 y 292 del C. G. del Proceso y 8 del Decreto 806 de 2020, hoy erigido como legislación permanente por el canon ídem de la Ley 2213 de 2022] no impone la carga de buscar al demandado en dicha red social (Facebook) para enviarle mensajes en procura de enterarlo que debe hacerse presente para encarar un proceso adelantado en su contra / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN - Y si bien, según se dejó reseñado, el parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 permite auscultar las direcciones electrónicas que aparezcan informadas en las redes sociales, lo cierto es que en el Facebook del demandado esa información no aparece condensada, tornándose inane la aspiración de erigir en carga procesal la búsqueda previa del demandado en dicha plataforma / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN - Los argumentos de impugnación referidos a que él no es abogado y que la codemandada que lo llamó no le brindó información suficiente del proceso en nada cuestionan la quintaesencia de la decisión que denegó la declaratoria de la nulidad / RECURSO DE APELACIÓN - Si al proponer y sustentar sus reparos el extremo recurrente no ataca idóneamente… no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta debe permanecer inalterable en segunda instancia, ya que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible tiene entidad suficiente para sostenerla / RECURSO DE APELACIÓN - En su único reparo / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA LIBERATORIA - Debe ser alegada por quien quiera aprovecharse de ella / ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA Y ACCIÓN REIVINDICATORIA HEREDITARIA - Diferencias / ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA - Es entonces inútil pretender que la excepción de prescripción de la acción de PETICION DE HERENCIA alegada por las herederas GS sea considerada respecto del tercero MA porque lo beneficia, toda vez que, como viene de verse, la acción que se ejerció en contra de éste es muy otra, a saber, “…la reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos…” / ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA - “……la naturaleza del litisconsorcio que se forma por el extremo pasivo es FACULTATIVO o VOLUNTARIO, pues la decisión de mérito que finalmente corresponde adoptar no necesariamente ha de ser uniforme para los convocados en calidad de demandados…” / ACCIÓN REIVINDICATORIA HEREDITARIA - El litisconsorcio facultativo o voluntario por el extremo pasivo también es predicable cuando de manera acumulada a la acción de petición de herencia se ejerce / ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA - Tampoco hay manera de aceptar la tesis de la impugnación según la cual la excepción de prescripción propuesta por las herederas demandadas en petición de herencia se extiende o abarca al tercero demandado en acción reivindicatoria de cosas hereditarias que no propuso tal medio de defensa /
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