Sentencia Nº 76-622-60-00-185-2011-00821-02-ac-360-17 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 01-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 849708099

Sentencia Nº 76-622-60-00-185-2011-00821-02-ac-360-17 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 01-11-2017

Sentido del falloREVOCA LA SENTENCIA CONDENATORIA
Número de registro81454609
Fecha01 Noviembre 2017
Número de expediente76-622-60-00-185-2011-00821-02-AC-360-17
Normativa aplicadaLEY 906 DE 2004, ARTÍCULOS 381, 404 Y 522; LEY 640 DE 2001, ARTÍCULOS 1 Y 19.
MateriaEXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - / SENTENCIA CONDENATORIA - No se puede imponer cuando los vacíos probatorios y las enormes dudas impiden derruir la presunción de inocencia. /
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR

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JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR ERES

Código: Versión: Fecha de GSP-FT-09 2 aprobación

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76622-60-00-185-2.011 -00821 -01

Aprobado según Acta No 416

Guadalajara de Buga, miércoles primero (1) de noviembre dos mil diecisiete (2017)

1. OBJETO

Resolver el recurso de apelación oportunamente propuesto y sustentado por el defensor, contra la sentencia No. 18 del once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), a través de la cual la JUEZA PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR VALLE DEL CAUCA, condenó a GILBERTO ROA CASTRO como autor de la conducta punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS

2. ANTECEDENTES

Conforme a lo narrado en el escrito de acusación, los hechos tuvieron ocurrencia el 13 de junio de 2011, a las 12 del mediodía, en el Municipio de Bolívar, cuando MARIO RIOS RIOS se movilizaba en una motocileta marca Suzuki AX 115 de placas QVC-12SA y fue arrollado por un vehículo campero delta minicruiser de placas IYE-976, ocasionándole lesiones en su extremidad inferior izquierda.

Radicado: 76622-60-00-185-2011 -0821 -01 Acusado: Gilberto Roa Castro

Delito: lesiones personales culposas

El accidente le causó a la víctima las lesiones culposas con las siguientes consecuencias: incapacidad médico legal definitiva de cien (100) días con secuelas médico legales de deformidad física que afecta el cuerpo dad por cicatrices ostensibles, perturbación funcional del órgano de la locomoción

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE ROLDANILLO, el 20 de abril de 2.016, se surtió la audiencia preliminar de imputación en contra del señor GILBERTO ROA CASTRO, por el delito de lesiones personales culposas acorde a lo establecido en el artículo 111,112 inciso 3,113,114 inciso 2 y 120, cargos que no aceptó

El 28 de junio de 2.016 ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR, la Fiscalía 24 local de esa misma circunscripción territorial, radicó el escrito de acusación en contra del señor GILBERTO ROA CASTRO, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, el 20 de septiembre de 2.016 se celebró la audiencia de formulación de acusación y el 10 de febrero de 2.017 la preparatoria.

El 28 de marzo de 2.017 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, la cual continuó el 30 de mayo y 1 de agosto de 2.017, esta última sesión en donde se formularon los alegatos de conclusión y se anunció el sentido del fallo. La creación y lectura de la sentencia condenatoria tuvo ocurrencia el pasado 11 de septiembre.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

Identificó al acusado, relacionó los antecedentes tácticos y la actuación procesal, aludió a las estipulaciones probatorias, verificó y relacionó el contenido de las pruebas practicadas a instancia de las partes, sintetizó los alegatos de conclusión y finalmente consignó ios argumentos de la decisión.

Radicado: 76622-60-00-185-2011-0821 -01 Acusado: Gilberto Roa Castro

Delito: lesiones personales culposas

En lo toral, encontró que el acuerdo suscrito entre las partes, no cumple

con los requisitos legales para ser denominado conciliación y los pactos allí consignados no garantizan los principio de verdad, justicia y reparación.

Así mismo, encontró probada la materialidad del comportamiento ilícito a partir de la noticia criminal, el testimonio de la víctima y del médico OSCAR MARINO FRANCO ARBOLEDA.

Estableció que el acusado infringió el deber objetivo de cuidado, lo cual verificó con el testimonio de la víctima, que dijo ir por la vía que de Yotoco

conduce a la Unión, a la altura del corregimiento de San Fernando, Municipio de Bolívar, sitio en el que fue arrollado, quedando al lado derecho de la vía, sentido norte-sur, lo cual encontró concordante con la manifestación dei agente de policía DIDIER ALEXANDER VALENCIA FLOREZ, policía de vigilancia que llegó hasta el sitio de los hechos.

Destacó que en el presente caso no fue practicado el informe de accidente de tránsito, croquis o experticia técnica a ios vehículos.

Desestimó el testimonio del acusado, argumentando que debió ver al lesionado cuando transitaba en la motocicleta debido a la condición de la vía y el tránsito de este por la derecha. Postuló que si el sentenciado pretendía girar por la derecha debió verificar que nadie transitaba por esa zona al momento de hacer la maniobra de giro, situación que le permitió derivar el actuar imprudente del encartado y su falta de previsión para conducir.

Resaltó que la descripción del accidente dada por la víctima es verosímil, porque recibió un golpe en su pie izquierdo, justo cuando pretendía hacer el quite al velomotor conducido por el acusado, el cual giro de manera intempestiva hacia la vía de entrada a la vereda San Fernando, generando el impacto, situación que incumplió con las normas del tránsito, específicamente las señaladas en 66 y 70 de la Ley 769 de 2002. Con base en los anteriores

argumentos, profirió sentencia condenatoria.

Radicado: 76622-60-00-185-2011-0821-01 Acusado: Gilberto Roa Castro

Delito: lesiones personales culposas

5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

RECURRENTE

Replicó la decisión de instancia argumentado que el análisis efectuado sobre el testimonio de la víctima fue equivocado, porque no existe ningún medio

probatorio que permita corroborar su verosimilitud, en razón a que las demás pruebas practicadas no dan cuenta de lo ocurrido, sino de situaciones posteriores.

Evocó la inexistencia del informe de tránsito y del croquis, señalando que no se conoce de manera concreta donde ocurrió el accidente o de las condiciones de la vía, la existencia del cruce y de los pormenores del sitio, sin

embargo, advirtió que el acusador no efectuó ninguna labor para detallar dicha circunstancia modal.

Finalmente, planteó que la fiscalía no podía formular acusación porque desde los albores fácticos la víctima suscribió un desistimiento que no fue tenido en cuenta, pese a constar por escrito y verificar la legitimidad de la firma a través del testimonio del funcionario público ante quien se signó el documento. Basado en lo anterior, solicitó se profiera sentencia absolutoria.

NO RECURRENTES

El acusador estableció, que el interés de la defensa en sede de apelación es provocar una absolución basado en el desistimiento suscrito por la víctima, alegato que consideró impropio para éste estadio procesal, como quiera que, debió solicitar una preclusión.

Adujó que la conciliación suscrita entre las partes no es prueba y que la ocurrencia del hecho y responsabilidad del proceso fue demostrado a partir de los testimonios, siendo inexacto establecer una tarifa legal en los accidentes de tránsito, a partir de pruebas documentales como el croquis y el informe del

siniestro.

Radicado: 76622*60-00-185-2011-0821-01 Acusado: Gilberto Roa Castro

Delito: lesiones personales culposas

Con fundamento en los anteriores planteamientos solicitó la confirmación de la condena.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo señalado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, ésta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia No. 18 del once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), a través de la cual la JUEZA PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR, condenó a GILBERTO ROA CASTRO como autor de la conducta punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS.

Procederá la Sala a resolver la presente alzada de acuerdo al orden temático planteado por las partes y a los problemas jurídicos que deben resolverse.

El primer problema jurídico se concentra en el siguiente interrogante:

¿podía derivarse la extinción de la acción penal ante el acuerdo suscrito entre la víctima y el acusado, en donde se estableció una eventual abstención a la acción penal ante el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito?

Debemos advertir que de conformidad a lo establecido en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, la conciliación es un mecanismo auto compositivo de solución de conflictos, que se surte de manera obligatoria y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellares.

Establece el código adjetivo que el competente para celebrar la conciliación es el fiscal, centro de conciliación o conciliador reconocido como tal,

acorde a los lineamientos de la Ley 640 de 2001.

Si la audiencia de conciliación es celebrada ante el fiscal, esta se celebrara de manera personal por las partes en su presencia y en caso de existir acuerdo procederá a archivar las diligencias. Si esta se realiza ante un centro o conciliador reconocidos como tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo constate al fiscal quien procederá al archivo de las diligencias si fue exitosa o en caso contrario, iniciará la acción penal correspondiente, si fuere procedente

La inasistencia injustificada del querellante a la diligencia se entenderá como desistimiento de su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si fuere procedente.

De esta manera el documento suscrito entre GILBERTO ROA CASTRO y MARIO RIOS RIOS, el 13 de junio de 2011, en un formato con membrete de la inspección de policía y tránsito del MUNICIPIO DE BOLÍVAR, no puede ser considerado una conciliación, porque no existió un tercero imparcial que

coordinara y atemperara las propuestas conciliatorias o por lo menos en la misma no se dejó constancia de su presencia. Lo que existe es un documento en donde el afectado dice abstenerse de iniciar cualquier tipo de acción, penal o civil, a cambio del pago de una suma de dinero.

Con base en lo anterior, debe establecerse que el documento suscrito por las partes, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la ley 640 de...

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