Sentencia Nº 76-622-31-03-001-2015-00122-01 del Tribunal Superior de Buga Civil-familia, 18-01-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850350057

Sentencia Nº 76-622-31-03-001-2015-00122-01 del Tribunal Superior de Buga Civil-familia, 18-01-2017

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha18 Enero 2017
Número de registro81200443
Número de expediente76-622-31-03-001-2015-00122-01
MateriaRESPONSABILIDAD MÉDICA - / PRUEBA PERICIAL - Para realizar el examen físico de una paciente, establecer su estado actual y dictaminar los hallagos encontrados no se necesita tener conocimientos médicos especializados o ser especialista en cirugía plástica o estética. / PRUEBA PERICIAL - Su poder demostrativo no sufre mengua por tener como fundamento la historia clínica. / PERJUICIOS MORALES - Su cuantificación, que ha sido entregada al arbitrio judicial, debe ser sensata y ponderada. /
EmisorTribunal Superior de Buga,CIVIL-FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA



TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA


MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.


Guadalajara de Buga, enero dieciocho (18) de dos mil dieciséis (2016).

Discutido y aprobado según Acta No.01


I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO


Lo constituye resolver la apelación de la sentencia emitida en audiencia pública el 06 de julio del año próximo pasado en el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V), dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual formulado por la señora KARINA DEL PILAR NARANJO GARCÍA contra la Clínica SANTA ANA Ltda., de esa localidad.


II. ANTECEDENTES RELEVANTES.


La demanda y su sustento fáctico.


Solicita la demandante en referencia que se declare la responsabilidad civil contractual de la Clínica en mención por los perjuicios morales y la afectación a la vida de relación que se le ocasionó con la cirugía de glúteos con material de relleno, procedimiento donde se usó MECATRIL, más conocido como BIOPOLÍMEROS.




Se finca el petitum del introductorio en que el día 1º de octubre de 2007 la demandante celebró contrato de prestación de servicios con la Clínica demandada, realizándose una cirugía de implantes en los glúteos con material de relleno, procedimiento que fue realizado por el Dr. DIEGO FERNANDO ORTÍZ SILVA.


Se expone que transcurrido un tiempo de haberse practicado esa intervención, la demandante empezó a padecer cambios extraños y deformidad en su aspecto físico, además de sufrir fuertes dolores en la zona donde se le practicó la misma, por lo que resolvió acudir el 23 de febrero de 2011 al Hospital del Municipio de la Unión (V) donde fue valorada, indicándosele que el material que había utilizado la Clínica demandada compuesto por BIOPOLÍMEROS es perjudicial para su salud, observación que originó la práctica de la ecografía del 28 de ese mismo mes en un centro médico de la ciudad de Cartago, en la cual se concluyó que en los glúteos habían sufrido serias lesiones a causa del referido producto.


Que por lo anterior, la actora sufre de intensos dolores, cambios en su estado de ánimo y vergüenza de su cuerpo, afectando su vida personal e íntima con su señor esposo. Se informa, presentó acción de tutela para que la demandada continuara con la prestación del servicio a fin de ser rehabilitada su salud, mecanismo que le fue fallado de manera favorable el día el 22 de diciembre de 2014.


En la demanda se concluye que en el procedimiento cuestionado debieron preverse posibles anomalías y contingencias a causa de una mala praxis, además de la utilización del susodicho dispositivo médico que ha puesto en peligro la salud e integridad de la paciente.



Contestación a la demanda:


Clínica Santa Ana Ltda.: A través de su representante legal, quien es el médico que practicó el procedimiento quirúrgico cuestionado, indicó primordialmente que si realmente la demandante sintió irregularidades orgánicas, a pesar de haber transcurrido tanto tiempo desde la cirugía en cita, debió acudir a la demandada y no a otra entidad, cuyo galeno que la valoró no es médico especializado en la materia. Advirtió que respecto de las conclusiones obtenidas en la ecografía que se refiere en la demanda deben ser apoyadas mediante concepto científico. Dijo que la paciente aumentó de peso lo cual le produjo serios cambios espirituales, anímicos y afectivos, siendo ella la responsable de esa circunstancia, más no del profesional de la salud involucrado, al desatender la recomendaciones dadas por él, insistiendo que el presunto daño obedece al descuido de aquélla por no responsabilizarse de su cuidado personal, pues al ser intervenida con el material de relleno el 1º de octubre de 2007, que fue nuevamente aplicado al mes siguiente, el cual se encontraba debidamente registrado ante el INVIMA, tenía un peso de 62 kilos, y para junio de 2008, cuando regresó a la institución demandada, ya había aumentado 11 kilogramos de peso corporal.


Formuló las excepciones de fondo denominadas cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción, sin referir ningún tipo de argumento atinente al rótulo que les dio.


Del discurrir procesal en las audiencias del proceso.


En la audiencia pública integral de que trata el artículo 372 del CGP, la conciliación del conflicto fracasó por la falta de ánimo de las partes para arreglar sus diferencias. Se practicaron interrogatorios al representante legal de la Clínica enjuiciada y la demandante, no hubo irregularidades que sanear y se fijó el litigio en cuanto que es un hecho sin controversia la relación contractual que da origen a la demanda de responsabilidad que versa sobre el procedimiento para el aumento de glúteos con material de relleno practicado a la demandante por el Médico DIEGO FERNANDO ORTÍZ SILVA en octubre de 2007, y el retoque de noviembre del mismo año, aplicando el producto METACRIL O METACRILATO, estableciéndose como objeto de las pruebas la causa de las dolencias que sufre la paciente, el nexo causal, los perjuicios morales y daño a la vida de relación reclamados.


En la audiencia de instrucción y de juzgamiento del art. 373 del C.G.P., además de recaudarse y exhibirse los documentos arrimados en la demanda y su contestación, entre otros, certificado de matrimonio y toda la historia clínica de la demandante, literatura médica respecto del procedimiento demandado y los informes provenientes del Dr. VICENTE MORCILLO LÓPEZ, INVIMA, de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva, y la Asociación Científica Colombiana de Medicina Estética ACICM, se recibieron los testimonios de CAROLINA GARCÍA QUICENO, JAIZULY HERNÁNDEZ ORTÍZ y ALBERTO JAVIER RIVERA VALENCIA, así como el interrogatorio a la perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dra. SANDRA ZULEIMA CASTILLO AYALA.


Seguidamente y en esa misma diligencia el Juez concedió el espacio para que las partes alegaran de conclusión, indicando el extremo activo que a la demandante se le implantaron biopolímeros que le generaron consecuencias en su integridad, quien busco al médico tratante para que le realizara el procedimiento en el cual le aplicó tal producto con el propósito de obtener un impacto positivo estético y mejorar su autoestima, sin embargo, los efectos le fueron adversos como quedó demostrado en el expediente, causándole daño en su entorno personal y social, aunado que no se le advirtió a la demandante las secuelas del referido dispositivo, que le comprometió hasta su fragilidad como ser humano. Indica que el galeno que practicó la intervención debió prever las consecuencias del producto de relleno de marras y no aplicarlo en la cantidad que lo hizo, pues las pruebas indicaron que su incorporación debió ser en 10 miligramos, mientras que a la actora le inyectaron 310 miligramos. Solicitó que se rechazaran las excepciones propuestas por...

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