Sentencia Nº 76-622-31-05-001-2020-00052-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851328988

Sentencia Nº 76-622-31-05-001-2020-00052-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 10-07-2020

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Al juez natural, y no al juez de tutela, le compete dedicir sobrela pretensión de solidaridad laboral. /
Número de registro81510656
Número de expediente76-622-31-05-001-2020-00052-01
Fecha10 Julio 2020
Normativa aplicadaLey nu. 361 de 1997 art. 26 \ Ley nu. 1753 de 2015 art. 67
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN CON

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: Impugnación de sentencia proferida en trámite de tutela promovido por JAMES TORRES BANGUERA contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA RAMA DEL

AZÚCAR Y DE SUS DERIVADOS SINTRARIOPAILA CASTILLA S.A., R.C.S., LA NUEVA EPS, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el MINISTERIO DE TRABAJO DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL TRABAJO

OFICINA DE TRABAJO DE ROLDANILLO y la OFICINA DE TRABAJO DE TULUÁ. Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00052-01

En Buga –Valle del Cauca, a los trece diez (10) días del mes de

julio del año dos mil veinte (2020), la magistrada

ponente M.M.T.A., en asocio de los

demás miembros de esta Sala de Decisión Constitucional,

adscrita a la Sala Cuarta de Decisión Laboral, se constituyen en

audiencia pública, con el fin de dictar la

SENTENCIA DE TUTELA No. 023

Aprobada acta No. 016

El señor J.T.B., actuando a través de

apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA RAMA

DEL AZÚCAR Y DE SUS DERIVADOS SINTRARIOPAILA

CASTILLA S.A.-, la empresa RIOPAILA CASTILLA S.A., la

NUEVA EPS, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el

MINISTERIO DE TRABAJO DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL

TRABAJO OFICINA DE TRABAJO DE ROLDANILLO y la

OFICINA DE TRABAJO DE TULUÁ; tendiente a obtener la

protección de sus derechos fundamentales de petición,

continuidad en el sistema de seguridad social integral, debido

Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00052-01

2

proceso, dignidad humana, igualdad, salud, seguridad social en

pensiones, estabilidad laboral reforzada por discapacidad,

estabilidad laboral reforzada como pre pensionado, mínimo vital

y vida; con fundamento en los hechos narrados de folios 4 a 9.

Solicitó el accionante, a folios 19 y 20, que SINTRARIOPAILA

CASTILLA S.A., le renueve su vinculación laboral y lo reintegre

al cargo que desempeñaba al interior de la organización,

cancelándole los dineros adeudados desde su retiro del

sindicato hasta que se produzca su reintegro; así como los

aportes respectivos a la seguridad social integral y la

indemnización de 180 días; siendo la empresa RIOPAILA

CASTILLA S.A. solidariamente responsable de tales

obligaciones; de igual forma, solicitó a la NUEVA EPS, el pago

de todas las incapacidades generadas a su favor y la atención

médica oportuna e integral; a la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y/o

SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., la calificación de su estado de

pérdida de capacidad laboral, una vez cuente con todas las

valoraciones médicas necesarias para ello; y al MINISTERIO DE

TRABAJO OFICINA DE TRABAJO DE ROLDANILLO y

OFICINA DE TRABAJO DE TULUÁ, intervenir

administrativamente en lo de sus competencias.

Admitida la acción; por auto del 13 de mayo de 2020, visible a

folio 71; se ordenó la notificación y traslado a las accionadas,

las cuales presentaron escritos de respuesta, así:

El liquidador del Contrato Sindical del SINDICATO NACIONAL

DE TRABAJADORES DE LA RAMA ECONÓMICA DEL

AZUCAR Y DE SUS DERIVADOS SINTRARIOPAILA CASTILLA

S.A.; en documento que milita de folios 84 a 86; manifestó, en

Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00052-01

3

resumen, que el accionante suscribió con el sindicato, un

convenio individual de afiliado partícipe del Contrato Sindical,

presentándose la terminación del acuerdo el 30 de abril de

2020, por causa objetiva, por lo que los derechos fundamentales

del señor TORRES BANGUERA no han sido vulnerados, siendo

responsabilidad de la NUEVA EPS, cancelar las incapacidades

del actor y prestar la atención médica que éste requiera.

Por su parte, RIOPAILA CASTILLA S.A. contestó el

requerimiento del a quo, mediante escrito visible de folios 95 a

98, en el que indicó que la empresa desconoce los hechos

narrados por el abogado del accionante, toda vez que como se

reconoce en el escrito de tutela, el señor TORRES BANGUERA

no es un trabajador de R.C.S., por lo que

carece de injerencia en las relaciones que el actor pueda tener

con el sindicato accionado; asimismo adujo, que entre

SINTRARIOPAILA CASTILLA S.A. y RIOPAILA CASTILLA

S.A., existió un Contrato Sindical que se dio por terminado por

vencimiento del plazo inicialmente pactado, sin renovación del

acuerdo, de modo que al no ser empleadora del señor JAMES

TORRES BANGUERA, la empresa solicita se declare la

improcedencia de la tutela y su desvinculación del presente

trámite.

LA COORDINACIÓN DEL GRUPO DE ATENCIÓN AL

CIUDADANO Y TRÁMITES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO

DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL VALLE DEL CAUCA,

respondió la tutela, como se observa de folios 143 a 145,

informando que el 28 de enero de 2020 se recibió en la

INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE TULUÁ, solicitud presentada

por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

RAMA ECONÓMICA DEL AZUCAR Y DE SUS DERIVADOS

Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00052-01

4

SINTRARIOPAILA CASTILLA S.A., para la terminación de los

Convenios de Afiliados Participes, suscritos entre otros con el

accionante, avocándose el conocimiento del asunto por auto del

4 de febrero del año en curso, tramitándose el asunto hasta su

finalización, por razones de competencia, por dicha

coordinación, es decir, ni la INSPECCIÓN DE TRABAJO

ROLDANILLO ni la INSPECCIÓN DE TRABAJO DE TULUÁ,

conocieron y decidieron de la mentada solicitud.

Por oficio del 11 de marzo de 2020, la Coordinación resolvió

devolver la solicitud y sus anexos por carecer de competencia

para decidir de fondo lo pretendido por el sindicato y que se le

desvincule de este asunto constitucional, pues su proceder

estuvo ajustado a derecho.

También se allegó respuesta de la NUEVA EPS, la cual milita de

folios 152 a 177, en la que expuso que el accionante se

encuentra afiliado a la entidad en calidad de cotizante activo;

asimismo que presenta 601 días de incapacidad continua al 27

de mayo de 2020, habiendo completado los primeros 180 días

de incapacidad el 3 de marzo de 2019, y los 540 días de

incapacidad el 12 de marzo de 2020, sin que a la fecha su fondo

de pensiones haya notificado la calificación de la pérdida de

capacidad laboral del afiliado; agregó que la entidad emitió

concepto de rehabilitación favorable el 7 de diciembre de 2018

notificado a PORVENIR S.A., el 17 de diciembre de 2018.

A continuación, la NUEVA EPS hizo un recuento de

normatividad y jurisprudencia relativas a las obligaciones de las

entidades de seguridad social, respecto al reconocimiento y

pago de incapacidades por salud y concluyó que ha dado

cumplimiento a sus deberes frente al accionante, por lo que

Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00052-01

5

solicitó se denieguen las pretensiones del accionante y, en

consecuencia, se declare la improcedencia de la acción de

tutela; de manera subsidiaria, pidió la accionada, se ordene al

ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la

entidad en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el

presupuesto máximo asignado para el tipo de servicios

pretendidos por el accionante.

La primera instancia culminó con la sentencia No. 020 del 27 de

mayo de 2020, (folios 211 a 223), en la cual se concedió el amparo

solicitado, frente a algunas de las pretensiones del accionante.

Al efecto, el fallo de primera instancia estableció como problemas

jurídicos a resolver, los siguientes:

¿En este caso estamos en presencia de un contrato de trabajo, un contrato sindical o un contrato de prestación de servicios? ¿Es posible mediante una

acción de tutela declarar solidariamente responsable a un tercero, bien sea

por la declaratoria de un contrato sindical, un contrato realidad de trabajo o

un contrato de prestación de servicios? ¿Existe vulneración de los derechos invocados por el actor frente a una actuación administrativa adelantada

ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social que actualmente se

encuentra archivada y a la cual nunca se le dio trámite de fondo?

¿Independientemente de que se trate de un contrato sindical de un contrato

de trabajo o un contrato de prestación de servicios, qué derechos tiene el accionante, derivados de su afiliación al sistema de seguridad social

integral? ¿A cargo de quién se encuentran las incapacidades por

enfermedad general generadas antes y después de los 540 días?” -folios 213 y 214-.

A continuación, se encargó el juzgado de explicar desde la

jurisprudencia, el rango constitucional que tiene la acción de tutela,

así como el carácter fundamental de los derechos invocados por el

señor J.T.B. en su escrito inicial; todo ello

para dar paso al análisis del caso en concreto, concluyendo de las

pruebas documentales aportadas por los implicados en el asunto,

que “atendida la forma como se presentan los hechos, no es posible

Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00052-01

6

definir de fondo mediante este trámite constitucional el contrato

realidad de trabajo, pues la esencia misma de este mecanismo

expedito y sumario es que se parta de la base de la existencia de un

derecho cierto e indiscutible que, como lo sería en este caso, es la

existencia de un contrato realidad de trabajo, pero dicha declaratoria

requiere de un análisis exhaustivo y profundo que, si se tiene en

cuenta la premura para fallar este tipo de acciones, hace casi

imposible trabar un debate y adoptar una decisión que no vulnere los

derechos de contradicción y defensa de las accionadas so pretexto de

proteger derechos fundamentales del actor.

En la decisión impugnada también se adujo; respecto a la

pretendida responsabilidad solidaria frente a la empresa RIOPAILA

CASTILLA S.A.; que la misma se sustenta en “los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR