Sentencia Nº 76-622-31-05-001-2020-00052-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 10-07-2020
Sentido del fallo | MODIFICA SENTENCIA |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA - Al juez natural, y no al juez de tutela, le compete dedicir sobrela pretensión de solidaridad laboral. / |
Número de registro | 81510656 |
Número de expediente | 76-622-31-05-001-2020-00052-01 |
Fecha | 10 Julio 2020 |
Normativa aplicada | Ley nu. 361 de 1997 art. 26 \ Ley nu. 1753 de 2015 art. 67 |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: Impugnación de sentencia proferida en trámite de tutela promovido por JAMES TORRES BANGUERA contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA RAMA DEL
AZÚCAR Y DE SUS DERIVADOS – SINTRARIOPAILA CASTILLA S.A., R.C.S., LA NUEVA EPS, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el MINISTERIO DE TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL TRABAJO –
OFICINA DE TRABAJO DE ROLDANILLO y la OFICINA DE TRABAJO DE TULUÁ. Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00052-01
En Buga –Valle del Cauca, a los trece diez (10) días del mes de
julio del año dos mil veinte (2020), la magistrada
ponente M.M.T.A., en asocio de los
demás miembros de esta Sala de Decisión Constitucional,
adscrita a la Sala Cuarta de Decisión Laboral, se constituyen en
audiencia pública, con el fin de dictar la
SENTENCIA DE TUTELA No. 023
Aprobada acta No. 016
El señor J.T.B., actuando a través de
apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA RAMA
DEL AZÚCAR Y DE SUS DERIVADOS – SINTRARIOPAILA
CASTILLA S.A.-, la empresa RIOPAILA CASTILLA S.A., la
NUEVA EPS, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el
MINISTERIO DE TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL
TRABAJO – OFICINA DE TRABAJO DE ROLDANILLO y la
OFICINA DE TRABAJO DE TULUÁ; tendiente a obtener la
protección de sus derechos fundamentales de petición,
continuidad en el sistema de seguridad social integral, debido
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proceso, dignidad humana, igualdad, salud, seguridad social en
pensiones, estabilidad laboral reforzada por discapacidad,
estabilidad laboral reforzada como pre pensionado, mínimo vital
y vida; con fundamento en los hechos narrados de folios 4 a 9.
Solicitó el accionante, a folios 19 y 20, que SINTRARIOPAILA
CASTILLA S.A., le renueve su vinculación laboral y lo reintegre
al cargo que desempeñaba al interior de la organización,
cancelándole los dineros adeudados desde su retiro del
sindicato hasta que se produzca su reintegro; así como los
aportes respectivos a la seguridad social integral y la
indemnización de 180 días; siendo la empresa RIOPAILA
CASTILLA S.A. solidariamente responsable de tales
obligaciones; de igual forma, solicitó a la NUEVA EPS, el pago
de todas las incapacidades generadas a su favor y la atención
médica oportuna e integral; a la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y/o
SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., la calificación de su estado de
pérdida de capacidad laboral, una vez cuente con todas las
valoraciones médicas necesarias para ello; y al MINISTERIO DE
TRABAJO – OFICINA DE TRABAJO DE ROLDANILLO y
OFICINA DE TRABAJO DE TULUÁ, intervenir
administrativamente en lo de sus competencias.
Admitida la acción; por auto del 13 de mayo de 2020, visible a
folio 71; se ordenó la notificación y traslado a las accionadas,
las cuales presentaron escritos de respuesta, así:
El liquidador del Contrato Sindical del SINDICATO NACIONAL
DE TRABAJADORES DE LA RAMA ECONÓMICA DEL
AZUCAR Y DE SUS DERIVADOS SINTRARIOPAILA CASTILLA
S.A.; en documento que milita de folios 84 a 86; manifestó, en
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resumen, que el accionante suscribió con el sindicato, un
convenio individual de afiliado partícipe del Contrato Sindical,
presentándose la terminación del acuerdo el 30 de abril de
2020, por causa objetiva, por lo que los derechos fundamentales
del señor TORRES BANGUERA no han sido vulnerados, siendo
responsabilidad de la NUEVA EPS, cancelar las incapacidades
del actor y prestar la atención médica que éste requiera.
Por su parte, RIOPAILA CASTILLA S.A. contestó el
requerimiento del a quo, mediante escrito visible de folios 95 a
98, en el que indicó que la empresa desconoce los hechos
narrados por el abogado del accionante, toda vez que como se
reconoce en el escrito de tutela, el señor TORRES BANGUERA
no es un trabajador de R.C.S., por lo que
carece de injerencia en las relaciones que el actor pueda tener
con el sindicato accionado; asimismo adujo, que entre
SINTRARIOPAILA CASTILLA S.A. y RIOPAILA CASTILLA
S.A., existió un Contrato Sindical que se dio por terminado por
vencimiento del plazo inicialmente pactado, sin renovación del
acuerdo, de modo que al no ser empleadora del señor JAMES
TORRES BANGUERA, la empresa solicita se declare la
improcedencia de la tutela y su desvinculación del presente
trámite.
LA COORDINACIÓN DEL GRUPO DE ATENCIÓN AL
CIUDADANO Y TRÁMITES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO –
DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL VALLE DEL CAUCA,
respondió la tutela, como se observa de folios 143 a 145,
informando que el 28 de enero de 2020 se recibió en la
INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE TULUÁ, solicitud presentada
por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
RAMA ECONÓMICA DEL AZUCAR Y DE SUS DERIVADOS
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SINTRARIOPAILA CASTILLA S.A., para la terminación de los
Convenios de Afiliados Participes, suscritos entre otros con el
accionante, avocándose el conocimiento del asunto por auto del
4 de febrero del año en curso, tramitándose el asunto hasta su
finalización, por razones de competencia, por dicha
coordinación, es decir, ni la INSPECCIÓN DE TRABAJO
ROLDANILLO ni la INSPECCIÓN DE TRABAJO DE TULUÁ,
conocieron y decidieron de la mentada solicitud.
Por oficio del 11 de marzo de 2020, la Coordinación resolvió
devolver la solicitud y sus anexos por carecer de competencia
para decidir de fondo lo pretendido por el sindicato y que se le
desvincule de este asunto constitucional, pues su proceder
estuvo ajustado a derecho.
También se allegó respuesta de la NUEVA EPS, la cual milita de
folios 152 a 177, en la que expuso que el accionante se
encuentra afiliado a la entidad en calidad de cotizante activo;
asimismo que presenta 601 días de incapacidad continua al 27
de mayo de 2020, habiendo completado los primeros 180 días
de incapacidad el 3 de marzo de 2019, y los 540 días de
incapacidad el 12 de marzo de 2020, sin que a la fecha su fondo
de pensiones haya notificado la calificación de la pérdida de
capacidad laboral del afiliado; agregó que la entidad emitió
concepto de rehabilitación favorable el 7 de diciembre de 2018
notificado a PORVENIR S.A., el 17 de diciembre de 2018.
A continuación, la NUEVA EPS hizo un recuento de
normatividad y jurisprudencia relativas a las obligaciones de las
entidades de seguridad social, respecto al reconocimiento y
pago de incapacidades por salud y concluyó que ha dado
cumplimiento a sus deberes frente al accionante, por lo que
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solicitó se denieguen las pretensiones del accionante y, en
consecuencia, se declare la improcedencia de la acción de
tutela; de manera subsidiaria, pidió la accionada, se ordene al
ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la
entidad en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el
presupuesto máximo asignado para el tipo de servicios
pretendidos por el accionante.
La primera instancia culminó con la sentencia No. 020 del 27 de
mayo de 2020, (folios 211 a 223), en la cual se concedió el amparo
solicitado, frente a algunas de las pretensiones del accionante.
Al efecto, el fallo de primera instancia estableció como problemas
jurídicos a resolver, los siguientes:
“¿En este caso estamos en presencia de un contrato de trabajo, un contrato sindical o un contrato de prestación de servicios? ¿Es posible mediante una
acción de tutela declarar solidariamente responsable a un tercero, bien sea
por la declaratoria de un contrato sindical, un contrato realidad de trabajo o
un contrato de prestación de servicios? ¿Existe vulneración de los derechos invocados por el actor frente a una actuación administrativa adelantada
ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social que actualmente se
encuentra archivada y a la cual nunca se le dio trámite de fondo?
¿Independientemente de que se trate de un contrato sindical de un contrato
de trabajo o un contrato de prestación de servicios, qué derechos tiene el accionante, derivados de su afiliación al sistema de seguridad social
integral? ¿A cargo de quién se encuentran las incapacidades por
enfermedad general generadas antes y después de los 540 días?” -folios 213 y 214-.
A continuación, se encargó el juzgado de explicar desde la
jurisprudencia, el rango constitucional que tiene la acción de tutela,
así como el carácter fundamental de los derechos invocados por el
señor J.T.B. en su escrito inicial; todo ello
para dar paso al análisis del caso en concreto, concluyendo de las
pruebas documentales aportadas por los implicados en el asunto,
que “atendida la forma como se presentan los hechos, no es posible
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definir de fondo mediante este trámite constitucional el contrato
realidad de trabajo, pues la esencia misma de este mecanismo
expedito y sumario es que se parta de la base de la existencia de un
derecho cierto e indiscutible que, como lo sería en este caso, es la
existencia de un contrato realidad de trabajo, pero dicha declaratoria
requiere de un análisis exhaustivo y profundo que, si se tiene en
cuenta la premura para fallar este tipo de acciones, hace casi
imposible trabar un debate y adoptar una decisión que no vulnere los
derechos de contradicción y defensa de las accionadas so pretexto de
proteger derechos fundamentales del actor.”
En la decisión impugnada también se adujo; respecto a la
pretendida responsabilidad solidaria frente a la empresa RIOPAILA
CASTILLA S.A.; que la misma se sustenta en “los...
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