Sentencia Nº 76-736-60-00-186-2014-00634-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 15-07-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - En los casos de inasistencia alimentaria, en la actualidad, su concesión o denegación no se reduce simplemente a la indemnización de los menores, sino a verificar que el procesado cumplirá con su obligación durante y después de la actuación. / |
Número de registro | 81491498 |
Número de expediente | 76-736-60-00-186-2014-00634-01 |
Fecha | 15 Julio 2019 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULOS 44 Y 230; LEY 1098 DE 2006, ARTÍCULOS 1, 2, 8, 9 Y 193, NUMERAL 6; LEY 906 DE 2004, ARTÍCULO 474. |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
• -a n t u
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TR IBUNAL SUPERIOR ERES
JUSTICIA PENAL BUGA ÉTICA A I IT M a UON*
Código : Ve rs ión : Fecha de
GSP-FT-09 2 ap robac ión : 22/05/2012
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Penal
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ Magistrado Ponente
RADICACIÓN ACUSADO DELITO
76736-60-00-186-2014-00634-01 ABELARDO ARCILA RAMIREZ INASISTENCIA ALIMENTARIA
Aprobado mediante acta: 201 del 9/7/2019
Fecha de lectura Guadalajara de Buga-Valle, quince (15) de julio de dos mil (2.019)
1- OBJETO
Resolver lo pertinente al recurso de apelación promovido por la
defensa técnica del acusado A.A.R., en
contra de la sentencia No. 026 datada del 10 de mayo de 2.019,
proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla, y donde
fue condenado en calidad de autor penalmente responsable del ilícito
de INASISTENCIA ALIMENTARIA al citado procesado.
¡Compromet idos con la ca l idad ! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218- Telefax 2367525
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¡ *50 0»
Radicado: 76736-60-00-186-2014-00634-01- (AC-242-19) Delito: Inasistencia Alimentaria
Acusado: A.A.R.
2. ANTECEDENTES
Los hechos jurídicamente relevantes, fueron sintetizados por la
primera instancia de la siguiente manera:
“(...) La señora LUZ E.G.F., en calidad de madre y representante legal de los menores JHOJAN ESTEBAN, J.E.Y.M.V.A. GALLEGO interpuso denuncia en contra del señor ABELARDO ARCILA RAMIREZ, progenitor de sus hijos, por la presunta comisión del delito de INASISTENCIA ALIMENTARLA, fundamentada en que desde el mes de enero de 2013, se viene sustrayendo de la obligación alimentaria, al no cancelar la cuota a favor de sus menores hijos, la cual fuera pactada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) mensuales; adeudando hasta la fecha de la formulación de imputación (21 de marzo de 2017) la suma de ocho millones doscientos diez y siete mil ciento nueve ($8.21 7.109).”
Con base en los destacados argumentos y previa la recolección del
material probatorio que direccionaba a establecer la presunta
responsabilidad del acusado en el delito objeto de investigación, la
Fiscalía General de la Nación le imputó cargos al procesado, para con
posterioridad, presentar escrito de acusación, convocándolo a
responder en juicio oral y público por su probable autoría material en
el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, tipificado en el artículo
233 de nuestro estatuto represor, juicio adelantado por el Juzgado
Primero Penal Municipal de Sevilla, que luego de agotar las
ritualidades procesales insertas en la Ley 906 de 2004, finiquitó la
actuación mediante la sentencia condenatoria Nro. 026 datada del 10
de mayo de 2.019, basada en las siguientes consideraciones.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
La Juez de Primera instancia condenó al acusado ABELARDO ARCILA RAMIREZ, en calidad de autor penalmente responsable del ilícito de INASISTENCIA ALIMENTARIA; imponiéndole una pena principal y privativa de la libertad de treinta y dos (32) meses de
prisión y multa de veinte (20) S.M.L.M.V., así como la inhabilitación
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para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término
igual a la sanción principal. En el mismo pronunciamiento, se le negó
al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, por prohibición legal.
La negativa del citado mecanismo sustitutivo de la pena privativa de
la libertada fue determinada por la a quo, con apoyo en la prohibición
contenida en el artículo 193 numeral 6 de la Ley 1098 de 2006, que
dispone que los niños víctimas de delitos se debe negar a sus
victimarios la suspensión condicional de la ejecución de la pena, salvo
que se demuestre que fueron indemnizados, lo que aquí no sucedió.
Señaló la Juez, que si bien es cierto, la reciente jurisprudencia de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los
radicados 18927 del 13 de diciembre de 2.017 y 52059 del 13 de
junio de 2.018, ha precisado que es posible conceder este beneficio,
en aras de la protección del menor y con miras a obtener el
restablecimiento de sus derechos, para lo cual se debe documentar la
intención del alimentante de indemnizar o proveer los alimentos a sus
hijos, también lo es, que en el caso concreto no se advierte el
propósito del procesado de dar a sus pupilos la cuota alimentaria que
se prometió a cancelar.
Radicado: 76736-60-00-186-2014-00634-01- (AC-242-19) Delito: Inasistencia Alimentaria
Acusado: A.A.R.
4. RECURSO 4.1. La defensa
Esta decisión no fue compartida por la defensa técnica del acusado
A.A.R., en relación con la negativa de
otorgar a su patrocinado la suspensión condicional de la ejecución de
pena, por cuanto que su defendido cumple con los requisitos de que
trata el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, y por tal motivo, debe
autorizar el paliativo, en aras de asegurar no solo el derecho a la
libertad del procesado, sino, el bienestar de sus hijos, dado que podrá
indemnizarlos y proveerles la cuota alimentaria.
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Radicado: 76736-60-00-186-2014-00634-01- (AC-242-19) Delito: Inasistencia Alimentaria
Acusado: A.A.R.
Señala el recurrente que en estos eventos, debe prevalecer la libertad
del procesado, de cara a la prohibición contenida en el artículo 193
numeral 6 de la Ley 1098, en razón a que está por encima este
derecho, frente al derecho de los menores, si se hace un ejercicio de
ponderación acorde con las normas que integran el bloque de
constitucionalidad.
Argumenta el libelista que, para la toma de esta decisión, se debe
establecer con exactitud el término que su representado incumplió
con la cuota alimentaria, a efectos de pregonar si cuando tuvo...
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