Sentencia Nº 76-736-60-00-186-2014-00634-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 15-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820195461

Sentencia Nº 76-736-60-00-186-2014-00634-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 15-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaSUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - En los casos de inasistencia alimentaria, en la actualidad, su concesión o denegación no se reduce simplemente a la indemnización de los menores, sino a verificar que el procesado cumplirá con su obligación durante y después de la actuación. /
Número de registro81491498
Número de expediente76-736-60-00-186-2014-00634-01
Fecha15 Julio 2019
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULOS 44 Y 230; LEY 1098 DE 2006, ARTÍCULOS 1, 2, 8, 9 Y 193, NUMERAL 6; LEY 906 DE 2004, ARTÍCULO 474.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
ERES

• -a n t u

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TR IBUNAL SUPERIOR ERES

JUSTICIA PENAL BUGA ÉTICA A I IT M a UON*

Código : Ve rs ión : Fecha de

GSP-FT-09 2 ap robac ión : 22/05/2012

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Penal

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ Magistrado Ponente

RADICACIÓN ACUSADO DELITO

76736-60-00-186-2014-00634-01 ABELARDO ARCILA RAMIREZ INASISTENCIA ALIMENTARIA

Aprobado mediante acta: 201 del 9/7/2019

Fecha de lectura Guadalajara de Buga-Valle, quince (15) de julio de dos mil (2.019)

1- OBJETO

Resolver lo pertinente al recurso de apelación promovido por la

defensa técnica del acusado A.A.R., en

contra de la sentencia No. 026 datada del 10 de mayo de 2.019,

proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla, y donde

fue condenado en calidad de autor penalmente responsable del ilícito

de INASISTENCIA ALIMENTARIA al citado procesado.

¡Compromet idos con la ca l idad ! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218- Telefax 2367525

Correo electrón ico: sspenhuga@cendoj.ramajudiciaLgov.co

¡ *50 0»

Radicado: 76736-60-00-186-2014-00634-01- (AC-242-19) Delito: Inasistencia Alimentaria

Acusado: A.A.R.

2. ANTECEDENTES

Los hechos jurídicamente relevantes, fueron sintetizados por la

primera instancia de la siguiente manera:

“(...) La señora LUZ E.G.F., en calidad de madre y representante legal de los menores JHOJAN ESTEBAN, J.E.Y.M.V.A. GALLEGO interpuso denuncia en contra del señor ABELARDO ARCILA RAMIREZ, progenitor de sus hijos, por la presunta comisión del delito de INASISTENCIA ALIMENTARLA, fundamentada en que desde el mes de enero de 2013, se viene sustrayendo de la obligación alimentaria, al no cancelar la cuota a favor de sus menores hijos, la cual fuera pactada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) mensuales; adeudando hasta la fecha de la formulación de imputación (21 de marzo de 2017) la suma de ocho millones doscientos diez y siete mil ciento nueve ($8.21 7.109).”

Con base en los destacados argumentos y previa la recolección del

material probatorio que direccionaba a establecer la presunta

responsabilidad del acusado en el delito objeto de investigación, la

Fiscalía General de la Nación le imputó cargos al procesado, para con

posterioridad, presentar escrito de acusación, convocándolo a

responder en juicio oral y público por su probable autoría material en

el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, tipificado en el artículo

233 de nuestro estatuto represor, juicio adelantado por el Juzgado

Primero Penal Municipal de Sevilla, que luego de agotar las

ritualidades procesales insertas en la Ley 906 de 2004, finiquitó la

actuación mediante la sentencia condenatoria Nro. 026 datada del 10

de mayo de 2.019, basada en las siguientes consideraciones.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

La Juez de Primera instancia condenó al acusado ABELARDO ARCILA RAMIREZ, en calidad de autor penalmente responsable del ilícito de INASISTENCIA ALIMENTARIA; imponiéndole una pena principal y privativa de la libertad de treinta y dos (32) meses de

prisión y multa de veinte (20) S.M.L.M.V., así como la inhabilitación

2

para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término

igual a la sanción principal. En el mismo pronunciamiento, se le negó

al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la

ejecución de la pena, por prohibición legal.

La negativa del citado mecanismo sustitutivo de la pena privativa de

la libertada fue determinada por la a quo, con apoyo en la prohibición

contenida en el artículo 193 numeral 6 de la Ley 1098 de 2006, que

dispone que los niños víctimas de delitos se debe negar a sus

victimarios la suspensión condicional de la ejecución de la pena, salvo

que se demuestre que fueron indemnizados, lo que aquí no sucedió.

Señaló la Juez, que si bien es cierto, la reciente jurisprudencia de la

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los

radicados 18927 del 13 de diciembre de 2.017 y 52059 del 13 de

junio de 2.018, ha precisado que es posible conceder este beneficio,

en aras de la protección del menor y con miras a obtener el

restablecimiento de sus derechos, para lo cual se debe documentar la

intención del alimentante de indemnizar o proveer los alimentos a sus

hijos, también lo es, que en el caso concreto no se advierte el

propósito del procesado de dar a sus pupilos la cuota alimentaria que

se prometió a cancelar.

Radicado: 76736-60-00-186-2014-00634-01- (AC-242-19) Delito: Inasistencia Alimentaria

Acusado: A.A.R.

4. RECURSO 4.1. La defensa

Esta decisión no fue compartida por la defensa técnica del acusado

A.A.R., en relación con la negativa de

otorgar a su patrocinado la suspensión condicional de la ejecución de

pena, por cuanto que su defendido cumple con los requisitos de que

trata el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, y por tal motivo, debe

autorizar el paliativo, en aras de asegurar no solo el derecho a la

libertad del procesado, sino, el bienestar de sus hijos, dado que podrá

indemnizarlos y proveerles la cuota alimentaria.

3

Radicado: 76736-60-00-186-2014-00634-01- (AC-242-19) Delito: Inasistencia Alimentaria

Acusado: A.A.R.

Señala el recurrente que en estos eventos, debe prevalecer la libertad

del procesado, de cara a la prohibición contenida en el artículo 193

numeral 6 de la Ley 1098, en razón a que está por encima este

derecho, frente al derecho de los menores, si se hace un ejercicio de

ponderación acorde con las normas que integran el bloque de

constitucionalidad.

Argumenta el libelista que, para la toma de esta decisión, se debe

establecer con exactitud el término que su representado incumplió

con la cuota alimentaria, a efectos de pregonar si cuando tuvo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR