Sentencia Nº 76-736-60-00-186-2008-80247-02-ac-025-18 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 10-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 849630453

Sentencia Nº 76-736-60-00-186-2008-80247-02-ac-025-18 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 10-04-2018

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Fecha10 Abril 2018
Número de expediente76-736-60-00-186-2008-80247-02-AC-025-18
Número de registro81454998
MateriaIN DUBIO PRO REO - Contexto histórico e importancia. / ESTAFA - Criterio jurisprudencial sobre la utilización de los contratos para inducir en error a la víctima. / ESTAFA - La Fiscalía no demostró, más allá de toda duda, que el acusado tenía conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo dado en garantía para el pago de una suma de dinero. /
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR

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Código GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-736-60-00-186-2008-080247-02 (AC-025-18)

Discutido y aprobado según Acta No 107

Guadalajara de Buga, martes diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2.018)

1. OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación propuesto, oportuna y debidamente sustentado la

defensa, contra de la sentencia No 043 adiada el seis (6) de diciembre de dos mil

diecisiete (2.017), a través de la cual, la Juez Primera Penal Municipal con Funciones de

Conocimiento de Sevilla, condenó al señor ALBERTO CRUZ RIVERA, por el delito de

Estafa.

2. ANTECEDENTES

2.1. Históricos y tácticos

Al tenor de la acusación, el 17 de diciembre de 2007, la señora LYDA PATRICIA HOYOS OLAYA, se encontraba en la ciudad de Popayán dispuesta a ingresar al edificio Enlace

XXI Pro, que se ubica en calle 5 con carrera 15; aquella, se movilizada en un vehículo

marca Daewoo Matiz, de placas QEP 591, el cual parqueó afuera de dicho lugar; una vez

terminó su diligencia, salió a buscar el rodante y se dio cuenta que fue hurtado.

Posteriormente, en la ciudad de Sevilla, 19 de diciembre de 2007, el señor JOSÉ DARÍO

MONTOYA, apodado “Tiro”, reconocido comisionista de esa municipalidad, le manifestó

al señor RODRIGO GARCÍA RESTREPO, que unas personas necesitaban, a modo de

préstamo, la suma de $6.000.000, y en garantía de esa transacción, estaban dispuestos

a dar un vehículo, marca Daewoo Matiz de placas QEP 591.

Con estos fines, al señor GARCÍA RESTREPO, este sujeto le enseñó un certificado de

tradición expedido hacía dos días, la licencia de tránsito del rodante y el seguro

obligatorio originales; así mismo, le mostraron un contrato de compraventa, suscrito por la

señora LYDA PATRICIA HOYOS OLAYA, la cual figura como propietaria, y CARLOS

HONORIO TORRES BAUTISTA, quien tenía el vehículo.

Una vez verificados los documentos, la víctima consideró estaban en regla, por lo que les

entregó a los señores CARLOS HONORIO TORRES BAUTISTA y ALBERTO CRUZ

RIVERA, la suma de $6.000.000, recibiendo como garantía del préstamo, el aludido

vehículo; en razón de lo anterior, suscribieron el respectivo contrato, en el cual,

estipularon que éste quedaría guardado en el parqueadero de Bomberos de Sevilla,

hasta tanto no se reintegrara el dinero.

Transcurrieron tres meses y la víctima no recibía los intereses del capital que había

prestado, así como tampoco, los deudores habían cancelado el parqueadero del

vehículo, por lo que decidió poner el rodante en venta y, una vez logró hacerlo, el

comprador se dirigió hasta la SIJIN para verificar que el vehículo no tuviera ningún

pendiente; es en ese momento, le informan que éste se reportó como hurtado, por lo que

los gendarmes procedieron con su inmovilización.

2.2. Procesales

El 6 de junio de 2.013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de

Control de Garantías de Sevilla, se realizó la audiencia de declaración de persona

ausente y, en el acto, se formuló la imputación al señor ALBERTO CRUZ RIVERA, por el

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delito de Estafa, tipificado en el inciso 1 del artículo 246 del Código Penal, en calidad de

Coautor.

El escrito de acusación se radicó el día 6 de agosto de 2.013 y la audiencia respectiva se

cumplió el 27 de marzo de 2.014.; en esa misma diligencia, se programó la audiencia

preparatoria, misma que se realizó, el 28 de mayo de 2.014.

Por su parte, el juicio oral se cumplió los días 2 de diciembre de 2014, 24 de febrero y 3

de agosto de 2015; ya el 17 de febrero de 2016, culminó el mismo y se anunció el sentido

del fallo condenatorio; ese día, se emitió la correspondiente sentencia, la cual, fue

recurrida.

No obstante lo anterior y una vez se puso en conocimiento el asunto, el 23 de enero de

2017, esta superioridad decretó la nulidad de la sentencia, por cuanto no se motivó en

debida forma; en razón de ello, se procedió con la devolución del asunto, para que se

solventara el vicio declarado en esa oportunidad.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

En acatamiento al aludido proveído, la Juez Primera Penal Municipal con Funciones de

Conocimiento de Sevilla, profirió la sentencia No 043 del 6 de diciembre de 2017.

En lo axial de la providencia, la A-quo precisó que de los elementos de juicio adosados al

plenario, pudo establecer que el señor RODRIGO GARCÍA RESTREPO, obró confiado

en la buena fe del aquí procesado, lo cual, lo llevó a suscribir el contrato de prenda sobre

el vehículo de placa QEP 591 y a entregarle la suma de $ 6.000.000 de pesos; lo que, a

la postre, indujo en error a la víctima erigiéndose un perjuicio a su patrimonio económico.

Aseguró que, desde un principio, el acusado acudió donde la víctima con el propósito de que se efectuara el contrato de mutuo, del cual ya existía el anticipado propósito de

incumplirlo, pues el vehículo dejado en garantía, resultó ser hurtado; así lo evidencia la

denuncia por hurto, instaurada el 17 de diciembre de 2007, por la señora LYDA

PATRICIA HOYOS OLAYA, propietaria del vehículo.

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Aseguró que, en este caso, al ciudadano afectado lo despojaron de su patrimonio cuando

entregó la suma de $ 6.000.000 millones de pesos, al señor ALBERTO CRUZ RIVERA,

quien, en coautoría con el señor CARLOS HONORIO TORRES, utilizó una garantía real

inscrita sobre un bien que a la postre, resultó ser hurtado, como instrumento para

engañar a la víctima dentro del presente asunto; razón por la que se emitió, la

correspondiente sentencia de condena.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el defensor recurrió la misma y precisó, que la juez de

instancia estableció: i) que su defendido tenía un propósito anticipado de cometer el

delito, ii) que el contrato se suscribió como un ardid para inducir en error en la víctima y

despojarla de su patrimonio, y iii) que existe dolo en el actuar de su defendido; empero,

aseguró que esas conclusiones carecen de respaldo probatorio.

Argumentó que el presente asunto, es en últimas un incumplimiento de un contrato y que

su defendido no tenía conocimiento de que el vehículo era hurtado; cosa contraria no se

probó dentro del proceso, aún cuando era obligación de la fiscalía hacerlo. Aseguró que

dentro de la sentencia, se presumió la mala fe de su defendido, lo cual resulta ilegítimo,

razón por la que solicitó se revocara el proveído censurado, para que, en su lugar, se

emita la correspondiente sentencia absolutoria.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación propuesto por la defensa del

señor CARLOS ALBERTO CRUZ RIVERA, contra la sentencia No 043 del 6 de diciembre

de 2.017, proferida por la Juez Primera Penal Municipal de Sevilla, de conformidad con lo

señalado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2.004.

Por consiguiente, sólo se compendian y resuelven los argumentos vinculados con el

objeto de impugnación o disenso -errores de valoración probatoria- y, los tópicos que

resulten inescindiblemente vinculados a los mismos; de conformidad con los artículos 31

Superior y 20 del Código de Procedimiento Penal.

-V

Los motivos de disenso, radican en determinar i) si hubo una indebida valoración de las

pruebas de cargo presentadas por parte del A quo y ii) si con ellas, es posible llegar al

conocimiento más allá de toda duda razonable de que el señor ALBERTO CRUZ

RIVERA, es autor o partícipe del delito de Estafa.

Con el fin de desatar la presente alzada, resulta imperioso señalar que el In Dubío Pro

Reo, es uno de los axiomas más importantes del ordenamiento jurídico patrio; aquél, se

erige dentro del mismo con el fin de proteger a los individuos que se encuentran

sometidos a un proceso penal e impone la emisión de una sentencia de condena, única y

exclusivamente cuando se cuente con el caudal probatorio necesario para desvirtuar la

presunción de inocencia; pero además, se instituye como una obligación para el Estado,

quien debe poner a disposición todos los medios requeridos, para que se pueda, dentro

de un proceso en el cual se respeten las garantías constitucionales de los encartados y

las víctimas, conocer la verdad de un hecho puesto en su conocimiento y que reviste las

características de delito.

Precisamente la presentación de la duda en favor de un procesado, deviene como una

garantía del principio de presunción de inocencia, mismo bajo el cual, se vierte la carga

de la prueba de responsabilidad penal a la fiscalía, quien por los medios que detenta la

Ley, debe establecer sin dubitación alguna la existencia del delito y la responsabilidad

que en su actualización tenga la persona vinculada al proceso penal.

Y ello es así, precisamente por las implicaciones que contiene el elemental señalamiento

del Estado, a una persona que presuntamente cometió un delito; el daño generado desde

que se inicia la indagación en contra de una persona, así con posterioridad se determine

que es totalmente ¡nocente, resulta indudable; el hecho de que a un individuo se le

presente como delincuente, genera de entrada el reproche social; de allí que sea el

mismo ordenamiento jurídico, el que trate de equilibrar tal ecuación, imponiendo una

regla rigurosa de tarifa probatoria, para obligar al Instructor, a despejar toda duda para

que se pueda emitir una sentencia de condena.

Ahora bien, este principio universal, no surgió a la vida jurídica de forma espontánea;

aquél, resultó fruto de múltiples conquistas de la humanidad, pues bajo el poder de los

tiranos, se erigieron severas violaciones a los derechos naturales, los cuales se

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V

restringían o se suprimían, con ocasión de juicios que no contaban con elementales

garantías; es por ello que el mundo ¡lustrado, clamó desde sus diferentes revoluciones

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