Sentencia Nº 76-736-60-00-186-2016-00307-01-ac-219-17 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 07-09-2017
Sentido del fallo | REVOCA EL NUMERAL 2 DE LA SENTENCIA APELADA |
Fecha | 07 Septiembre 2017 |
Número de registro | 81454457 |
Número de expediente | 76-736-60-00-186-2016-00307-01-AC-219-17 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 29; CÓDIGO PENAL, ARTÍCULOS 6 Y 71. |
Materia | LEGALIDAD DE LA PENA - La medida de internación para inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica tiene un máximo de 10 años. / |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
K J U O i + * ' o
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JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
y ^
ERES ÉTICA
Código: Versión: Fecha de GSP-FT-09 2 aprobación
22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76-736-6000-186-2016-00307-01 (AC-219-17)
Procesado: SANTIAGO MOLINA GARCIA
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO
Aprobado según Acta No. 301 en Guadalajara de Buga, siete (07) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017)
Hora: 8:30 a.m
1. OBJETO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y la defensa contra la sentencia No. 036 del 17 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, que resolvió DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE y en calidad de inimputable a SANTIAGO MOLINA GARCIA por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, imponiéndole la internación en Centro Hospitalario Mental de Filandia, Quindío, por un término mínimo de 10 años y un máximo de 33 años, 4 meses, contados a partir de su aprehensión.
Como pena accesoria se impone al sentenciado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años.
Rad 76736600018620160030701 (AC-219-17) Procesado: Santiago Molina García Delitos: Homicidio Agravado
2. HECHOS
Los acontecimientos que originaron la presente actuación fueron consignados en el escrito de acusación, como se transcribe a continuación
"(...) De acuerdo a ios elementos materiales probatorios, evidencia física e información lega i mente obtenida, se tiene conocimiento que el día 8 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 3:15 de la tarde, ia señora LUZ DARY GALEANO ARCE (q.e.p.d) se encontraba en su lugar de residencia acompañada de su vecina MARIA NUBIA ALVAREZ VALENCIA, que en esos momentos se retiraba de ia vivienda, situación que fue aprovechada por un individuo para ingresar, siendo reconocido por ella como el vecino de nombre Santiago, él iba sacando como un cuchillo y estaba como enojado, escuchando cuando la señora Luz Dary dijo "que va a hacer, no me vaya a hacer nada", reaccionando la señora para salir a buscar ayuda y luego se enteró que la policía la estaba sacando herida y la llevaban ai hospital, enterándose posteriormente de su fallecimiento a causa de las heridas que recibió
El señor JOSE EUCLIDES MOLINA RIOS, tío del indiciado, lo presentó voluntariamente ante las autoridades de policía refiriendo que estuvo con Santiago, en ia casa de él, observando cuando su sobrino salía y entraba a la casa, por lo que se paró en la puerta para ver dónde iba, ya que presente problemas mentales y vio cuando entró a la casa de ia vecina, escuchó gritos y vio salir a una señora de la casa corriendo y luego, la señora de la casa pedía auxilio, mientras su familiar regresaba a la casa, preguntándole que había pasado y le dijo que nada. Lo siguió hasta el solar, donde enterró un cuchillo en una mata de plátano para luego enseñárselo y decirle "con esto le di a la bruja".
3. ANTECEDENTES PROCESALES
Previa solicitud presentada por la Fiscalía 7 Seccional de Sevilla Valle, se celebraron las audiencias preliminares concentradas el día 09 de abril de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla, Valle del Cauca, en curso de las cuales se formuló imputación contra SANTIAGO MOLINA GARCIA por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO (Art. 103 y Núm. 4o, 6o y 7o del art. 104); MOLINA GARCIA no se allanó a los cargos y se le impuso medida de seguridad de internamiento en institución psiquiátrica1.
Es de anotar que previo a dar inicio a la audiencia de formulación de imputación, la fiscalía...
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