Sentencia Nº 76.736.31.03.001.2019.00116.01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950420531

Sentencia Nº 76.736.31.03.001.2019.00116.01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 19-07-2023

Sentido del falloMODIFICA
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Fecha19 Julio 2023
Número de expediente76.736.31.03.001.2019.00116.01
Número de registro81690484
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - El hecho de afortunadamente no tratarse de un suceso derivado de una descarga eléctrica, sino, de un accidente vehicular ocasionado por una cuerda conductora de esta extendida en la vía, no desmarca la actividad de la EPSA SA como de aquellas que, por sus particularidades, son potencialmente generadoras de riesgos extraordinarios de los cuales debe ser su diligente guardián / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - No sólo la conducción de energía eléctrica es la actividad juzgada como riesgosa, sino también, el conjunto de operaciones que de ella se desprende, incluido, en la fase de suministro mediante el cableado / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - El accidente experimentado por el actor, se ocasionó como consecuencia netamente del ejercicio de la actividad peligrosa. Y si bien la cuerda calificada como de baja tensión por el mismo deponente, por fortuna no generó la electrocución del demandante, sí produjo su caída, y esta a su vez, la fractura de uno de sus miembros superiores. En ambos escenarios tiene una gran potencialidad de causar daños / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Lejos está de poderse considerar inofensivo para la integralidad de las personas, la existencia de cables conductores de energía eléctrica extendidos en la vía pública / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - El juez terminó por colegir, que a la convocada le asiste responsabilidad porque es quien tiene los conocimientos calificados para retirar de la vía los cables energizados y realizar las reparaciones del caso, no la usuaria del servicio, y como no lo hizo oportunamente, creó el riesgo dejando de lado las obligaciones que le asiste como guardiana de la actividad peligrosa de la cual se lucra significativamente / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - De las resultas del debate probatorio, ningún incumplimiento se evidenció en cuanto a las responsabilidades propias de la usuaria del servicio que condujera a causar o contribuir a la ocurrencia del siniestro padecido por el demandante / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Se plantea la culpa de un tercero, concretamente, del conductor de un camión, que según dijo la citada señora al comunicarse con la entidad, fue el culpable del desprendimiento de la acometida. Esta circunstancia como atañe a escrutar sobre quien ocasionó la caída del cable, por las razones mencionadas en precedentes párrafos, no amerita ser considerada / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - En el plenario no obra prueba que conduzca a colegir que el demandante fue el artífice de su propio mal, bien porque hubiese intervenido en la creación del peligro, o porque habiendo tenido la posibilidad de evitarlo, se haya expuesto precipitadamente a él / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - No hay evidencia sobre que el lesionado, no obstante existir una señal aérea o terrestre de alerta sobre la existencia del cable en la vía, imprudentemente haya decidido pasarlo sobre su motocicleta dejando las posibles consecuencias al azar. Además, no se acreditó que la cuerda extendida en la vía pudiera ser apreciada desde una distancia considerable / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Tal y como con acierto lo manifestó el a quo, era de esperarse por el conductor de la motocicleta, que, al retornar a su vivienda desde su trabajo, la acometida ya hubiere sido recogida por la electrificadora. Máxime el potencial peligro que ello significa para la integridad de las personas / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - No se probó cuáles son los límites de velocidad determinados por la autoridad del municipio de Sevilla para el sector donde tuvo ocasión el accidente, como tampoco, si estaba señalizado o no. Esa orfandad, condujo a que la supuesta negligencia del conductor se sostenga en meras suposiciones / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Alertada la EPSA por la usuaria sobre la obstaculización que tal elemento generaba, y el peligro al que estaba expuesta la comunidad, debió acudir al instante, no a restablecer el suministro de energía a la vivienda, empero, sí por lo menos, a tomar las medidas necesarias para evitar se presentaran lamentables sucesos como el de marras / PERJUICIOS MORALES - “Tales perjuicios se presumen y no hay necesidad de exigir su demostración Pues es lo que normalmente siente una persona que sufre lesiones en su integridad física y moral” / PERJUICIOS MORALES - Su monto debe reducirse, pues si es apenas lógico inferir la congoja, tristeza, desazón, preocupación, y demás aspectos de esta naturaleza que padeció el pretensor con ocasión de las lesiones producto del accidente, no hay en el plenario probanza que conlleve a establecer la vivencia de circunstancias extremas salidas del normal padecimiento que esta clase de eventos generan en el ser humano / DAÑO A LA SALUD - Es patente entonces, al calor del dictamen de pérdida de capacidad laboral, que el demandante en efecto sufrió una alteración corporal como bien se manifestó en el fallo de primer grado / DAÑO A LA SALUD - Considera la Sala, partiendo del grado de afectación que padeció el actor en su humanidad, esto es, fractura de codo, y el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral 15.89%, condiciones que estaban ausentes antes del accidente, lo equitativo es reconocerle 15 SMLMV, correspondientes hoy a $17.400.000. Además, se aproxima a lo que el Consejo de Estado ha establecido como parámetro de reparación en esta tipología de perjuicios / PERJUICIOS MATERIALES - Bien podía el demandante acreditar los daños causados al rodante, con fundamento en las facturas expedidas como prueba de pago de los repuestos adosadas al proceso, documentos que no fueron tachados de falsos por la interpelada, ni por la llamada en garantía / LUCRO CESANTE - Es cierto que al fallador no le era dable exigirle la demostración de la pérdida del empleo o evidente desmedro de su productividad. Era suficiente la calificación de la pérdida de la capacidad laboral emitida por la Junta Regional del Valle y la comprobación de los ingresos, para la procedencia de la pretensión resarcitoria, y ambas cosas fueron acreditadas /
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