Sentencia Nº 76-834-60-00-187-2010-01496-03 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820192193

Sentencia Nº 76-834-60-00-187-2010-01496-03 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 17-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaPRINCIPIO DE CONGRUENCIA - / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - / TESTIMONIO - / SENTENCIA CONDENATORIA - /
Número de registro81501616
Fecha17 Julio 2019
Número de expediente76-834-60-00-187-2010-01496-03
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN NACIONAL, ARTÍCULOS 29, 31 Y 250: LEY 906 DE 2004, ARTÍCULOS 10, 18, 16, 377, 374, 378, 379, 381 Y 404.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
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GSP-FT-09 2 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ Magistrado Ponente

RADICACIÓN ACUSADO DELITO

76834- 60- 00 - 187- 2010- 01496-03 CÉSAR TULIO GONZÁLEZ PÉREZ SECUESTRO EXTORSIVO

Fecha de lectura, Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de julio de 2019

Aprobado según Acta No. 211 del 11/7/2019

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Conforme a la sustentación de los recursos de apelación interpuesto

por la defensa, esta Sala de Decisión Penal procede a revisar la

sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito

Especializado de Buga, dentro del proceso adelantado en contra de

C.T.G.P., por el delito de Secuestro Extorsivo.

¡ ¡Comprometido > con ¡a caUrfaiU Odíe 7 No. f/ i■•?;?, Oficina U f* 1'd e fa x 2Í67525

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76834-60-00-187-2010-01496-03-AC-216-19 Acusado: César Tulio González Pérez

Delito: Secuestro Extorsivo

2. ANTECEDENTES

Se extracta del escrito de acusación, como de su respectiva audiencia

donde fueron verbalizados los hechos jurídicamente relevantes por

parte de la Fiscalía lo siguiente:

“Los hechos datan el día 28 de mayo del año en curso (2010) sic cuando la víctima J.A.G.S., llega de la

ciudad de Bogotá vía área por lo cual en el Aeropuerto toma la

buseta para llegar a Cali y se baja antes de la 14 de Calima

esperando un taxi cuando llegan dos vehículos uno era camioneta

NISSAN color gris y otro una D-MAX color gris, bajan dos personas

armadas de la NISSAN los cuales son descritos por el denunciante

y lo montan a. la fuerza al vehículo sin que este preste oposición, y

le dijeron que hasta que su primo D.R.G., no

cancelara un dinero no obtendría su libertad, indica que lo llevaron

hacia el sur de la ciudad y a la altura de Puerto Rellena le taparon

los ojos con un trapo, después caminaron cerca de 20 minutos, lo destapan y estaban entrando a una Unidad Residencial, donde

habían unos edificios que no logra identificar suben aun 8 piso en

el apartamento habían más personas armadas, lo requisan y le

quitan sus celulares y lo ingresan a una pieza al parecer de un

niño, porque era una cama cuna y había una foto de un menor de

edad, foto que después se llevaron, cerraron la puerta del cuarto y

le amarraron con una cinta las manos y en su boca, le dijeron que

tenía que tomar unas pastillas, mismas que tuvo que consumir y

permitieron que estuviera adormecido por algún tiempo, al día

siguiente se despertó a las 10 o 11 de la mañana no fue capaz de

comer por que se sentía indispuesto, dice que después lo pasaron a

otra pieza, lo maltrataron, pasaron cerca de 4 horas y le dijeron

que su familia ya iba a cancelar la suma de dinero acordada y por

ende se iba y como a la cinco salió del apartamento en otro vehículo marca MAZDA, siguieron por la Simón Bolívar y pregunta

la víctima para donde van y ellos manifiestan que hacia Tuluá,

desviaron por la vereda S. llegan a una finca donde estaba

la misma persona que ya había visto anteriormente quien le había

tomado fotos y videos en la ciudad de Cali, y allí lo mencionaban

como “Porrón ”, estaba otra persona que le decían coco y otras más,

luego P. dio la orden que los subieran a una pieza en segundo

piso y subió con su maleta y sus pertenecías y lo encierran con

rejas y candado, la víctima se acostó en el camarote una vez le

amarran las manos con cinta, miraba hacia abajo y empezaron las

personas hacer unas quemas y se olía fétido, en razón a la quema

no pudo dormir, ya al día 1 de junio a las 7:30 horas entraron a su

cuarto unos secuestradores y le preguntan tiene hambre y el aduce

que sí y volvió a salir y dejó la puerta abierta y en vista de ello, la

víctima decide huir del sitio, salió a una carretera, solicitó ayuda a

un ciudadano que pasaba en un vehículo y lo dejó en la Estación

de Policía de Aguaclara, dice que por su liberación el entiende que

solicitaban la suma de 200 millones de pesos, una vez llega a la

estación de policía, se pide el apoyo y se hace un operativo,

llegando a la casa finca, donde momentos antes había estado

secuestrada la víctima, en dicho lugar estaba el señor CÉSAR TULIO GONZÁLEZ PÉREZ, siendo objeto de la captura por parte de los gendarmes 7

De acuerdo con la base fáctica antes reseñada, y una vez recolectados

los elementos materiales probatorios, que indicaban la presunta

responsabilidad del procesado en la conducta objeto de investigación,

la Fiscalía le imputó cargos, acusó y convocó a responder en juicio

oral y público a C.T.G.P., como probable autor del delito de Secuestro Extorsivo, conforme lo señalado en los

artículos 169 del Código Penal, bajo los verbos rectores de sustraer,

retener a una persona, para exigir su libertad, por un provecho o

utilidad, juicio adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito

Especializado de Buga, despacho que luego de agotar las ritualidades

procesales insertas en la Ley 906 de 2004, finiquitó la actuación

mediante sentencia No. 036 del 11 de abril de 2.019, basada en las

siguientes consideraciones.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Luego de reseñar los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios,

sumado a la valoración de los medios de conocimiento, el a quo

consideró en primer lugar que a través de lo declarado por la víctima

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Delito: Secuestro Extorsivo

1 Audiencia de formulación de acusación, de fecha 9 de diciembre de 2010, record (6:53).

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Delito: Secuestro Extorsivo

JAIME ANDRÉS GARZÓN SUÁREZ, sumado a lo manifestado por

O.D.R. y J.D.R.P., quienes

aceptaron su participación en el rapto de G.S., se

configura sin dubitación alguna el delito de Secuestro Extorsivo

Agravado por el cual fue acusado C.T.G.P..

En ese mismo sentido consideró el a quo, que desde el campo de la

antijuricidad formal y material, es evidente que se configuró la lesión

al bien jurídico de la libertad de J.A.G.S.,

al ser intimidado con arma de fuego y luego retenido en contra de su

voluntad, exigiendo sus captores por su liberación la suma de

ochenta millones de pesos a su familia y luego doscientos millones de

pesos.

Respecto de la participación que tuvo el acusado en el reato de

S.G., precisó el a quo, que la misma se determina a

título de cómplice 3' no de coautor, dado que, si bien es cierto, no

amenazó a la víctima, no lo vigiló, también lo es, que su actividad

estuvo demarcada en prestar una aynda la cual fue concomitante,

esto es, ocultar a GARZÓN en la finca, pero sin ser miembro de la

organización criminal.

Argumentó el Juez que la responsabilidad del acusado CESAR TULIO GONZÁLEZ PÉREZ, en esta actuación criminal fue establecida a través de lo declarado por la propia víctima JAIME ANDRÉS GARZON

SUAREZ, en la que señaló que G.P., se encontraba presente en el momento que es ingresado por sus captores al predio y

posteriormente cuando arriba con el Gaula de la Policía al predio y es

aprehendido el procesado, versión que concuerda con lo dicho por los

uniformados C.J.R.C., CRISTIÁN CAMILO

CASTILLO OCAMPO, EYDER VIVEROS ALARCÓN Y WILMER ALEXIS

CASTILLO.

Precisó el a quo que la tesis defensiva estructurada a partir de que la

versión de la víctima no es creíble porque se encontraba drogado al

momento de arribar a la finca, no fue soportada probatoriamente, en

tanto que obra lo declarado por los médicos CAROLINA PEÑARANDA

GUTIÉRREZ y J.E.Q., quienes valoraron a

G.S., y determinaron que a pesar de su ansiedad y

estrés, fue coherente y orientado, es decir, que era consciente de lo

que le estaba pasando, al punto que logro huir de sus captores y

señalar al acusado como una de las personas que se encontraba en la

finca en la noche anterior y le ayudaba a los secuestradores.

Expresa, el a quo que la tesis que plantea la defensa relacionada con

que el acusado no estuvo en el predio y por esto fue engañado por los

secuestradores para que les alquilara el inmueble, carece de lógica,

dado que por más informal que haya sido la negociación, por lo

menos el nombre de uno de sus clientes se debe tener, a efectos de

que, si se presenta un daño en el inmueble, alguien responda, cosa

diferente es si los conoce, por lo que cobra relevancia la versión de la

víctima en este aspecto.

Respecto de los testimonios de la defensa J.A.G.,

F.A.M., MANUEL ANTONIO APONTE

MORALES, precisó el a quo que no hay duda que el acusado era una

persona dedicada al alquiler del inmueble y la realización de eventos,

pero esta situación no descarta su compromiso en esta actuación.

En lo relacionado con el testimonio de C.P.M.,

quien manifestó que fue la persona que abrió el predio, y que el

acusado no estaba, no es creíble, toda vez que dada su presencia en

el predio no observó en que vehículo llego P., la víctima, como las

restantes personas que se encontraban en el predio, teniendo una

visión muy selectiva de lo que pasaba esa noche, al punto que no

percibió el olor fétido a carne quemada que relaciona el testigo y

víctima y lo confirman los restos óseos hallados en el lugar.

Los testigos L.G.P., J.M.S.,

CRISPULA SOLÍS DE VALENCIA y F.M.C.V.,

tan solo se refieren a hechos posteriores o anteriores al secuestro,

más no al 31 de mayo de 2010, donde fue llevada la víctima a la finca.

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Delito: Secuestro Extorsivo

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Delito: Secuestro Extorsivo

El testigo J.D.R.P. quien señaló que el acusado

fue engañado por un persona apodado TATO, para que le alquilara el

predio a efectos de hacer una fiesta, señaló el a quo...

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