Sentencia Nº 76-834-31-03-002-2010-00205-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 05-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 836165361

Sentencia Nº 76-834-31-03-002-2010-00205-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 05-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaPRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA - / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA - / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA - /
Número de registro81503503
Fecha05 Noviembre 2019
Número de expediente76-834-31-03-002-2010-00205-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULOS 619, 709, 711, 673 Y 789; LEY 45 DE 1990, ARTÍCULO 69; CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULO 90; LEY 1116 DE 2006, ARTÍCULO 72.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGASALA CIVIL FAMILIAMAGISTRADO PONENTE: OR

R.U.N. 76-834-31-03-002-2010-00205-01. Ejecutivo singular. BBVA Colombia Vs. M.L.R.M.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Guadalajara de Buga, cinco (05) de noviembre de dos mil

diecinueve (2019).

Decidido y aprobado según Acta N° 24

I. CUESTIÓN A DECIDIR.

Se procede a resolver el recurso de apelación formulado frente a la

sentencia de 7 de noviembre de 2018 emitida por la Jueza Segunda

Civil del Circuito de T., Valle del Cauca, en la cual se declaró

probada la excepción de prescripción, en el juicio ejecutivo iniciado por

BANCO BBVA COLOMBIA S.A contra MÓNICA LISETH RODRÍGUEZ

MONROY.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

La Demanda.

La señora M.L.R.M. fue demandada

por el BANCO BBVA COLOMBIA S.A, a efectos de obtener el recaudo

coactivo de la suma de $69.634.813.89 a pagarse de acuerdo a la

cláusula aceleratoria el día el 09 de junio de 2010, obligación

documentada en el pagaré suscrito el 09 de octubre de 20091. Ese es el título base de ejecución.

1 F.s 2-5 Cuaderno Principal 1. 1

R.U.N. 76-834-31-03-002-2010-00205-01. Ejecutivo singular. BBVA Colombia Vs. M.L.R.M.

Defensa.

La demandada propuso como medio exceptivo la prescripción de la

obligación, por cuanto: “A fecha actual el título no es exigible. El título

está prescrito. Pues con la cláusula aceleratoria invocada en el hecho

cuarto de la demanda, la fecha de vencimiento se adelanta al 9 de

junio de 2.010, por lo tanto, el título prescribe el día 9 de junio del año

2013 y fue notificado el día 29 de agosto de 2017’12.

Réplica.

La parte ejecutante se opuso a la prosperidad de la excepción,

reiterando los hechos de la demanda y manifestando que en lo

referente a los procesos de insolvencia, el artículo 72 de la Ley 1116

establece: “Desc/e el inicio del proceso de reorganización o de

liquidación judicial, y durante la ejecución del acuerdo de

reorganización o de adjudicación queda interrumpido el término de

prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los

créditos causados contra el deudor antes del inicio del proceso”3. En

este orden alega, que el término de prescripción del título valor que se

ejecuta, se interrumpió desde el 16 de noviembre de 2016, fecha en la

que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de T. admitió el proceso

de insolvencia empresarial incoado por MÓNICA LIZETH

RODRÍGUEZ, por lo que el día 17 de agosto de 2011 se envió el

ejecutivo de la referencia a ese despacho, permaneciendo en el

mismo hasta el 28 de julio de 2016, data en que regresó al Juzgado

Segundo Civil del Circuito de T., por lo que según la demandante

no opera la prescripción de la acción cambiaría ya que no han

transcurrido los tres años desde la fecha en que el expediente regreso

al Juzgado de origen. *

F. 65 cuaderno Principal 1. F. 68 i b í d em .

2

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A su vez, aclaró que, si bien la abogada de la parte demandada alega

que la presente demanda ejecutiva se notificó el 29 de agosto de

2017, esta situación se dio, no por la falta de diligencia del

demandante sino por la renuencia de la demandada a llevar a cabo su

notificación personal a pesar del conocimiento de la existencia del

proceso. Acota que dicho conocimiento es evidente ya que élla lo

reconoció en la demanda por insolvencia empresarial presentada en el

Juzgado Tercero Civil del Circuito de T. en la cual era la solicitante,

situación específica que debe ser tenida en cuenta a la luz déla

sentencia T-741 del 20054.

III. CONSIDERACIONES

Es procedente el abordaje de fondo del litigio, como quiera que

concurren los presupuestos procesales, además que no se percibe

irregularidad mayor que invalide la actuación. Es decir, la relación

jurídica procesal se conformó y desarrolló válida y regularmente.

En la sentencia la a quo, luego de reseñar el acontecer procesal y

considerar que confluían todos los presupuestos para la validez del

juicio de ejecución, le abrió paso a la excepción de prescripción

planteada argumentado que el pagaré base de recaudo se hizo

exigible con la cláusula aceleratoria el 12 de noviembre de 2010,

calenda en cual se notificó al ejecutante y que el término de

prescripción se interrumpió desde el 16 de noviembre de ese mismo

año en virtud del inicio del proceso de insolvencia presentado por la

demandada admitido mediante providencia proferida en el Juzgado

Tercero Civil del Circuito según lo ordenado en el artículo 72 de la ley

1116 de 2006. Que el proceso de insolvencia fue terminado el 9 de

mayo de 2012 atendiendo la solicitud de desistimiento presentada por

la deudora, por consiguiente, el término de prescripción de la acción

inició nuevamente el 17 de mayo de 2012, fecha en la cual quedó en

4 F.s 69-70 Cuaderno Principal 1. 3

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firme la providencia que lo finiquitó, de tal manera que a la fecha de la

notificación a la parte...

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