Sentencia Nº 76-834-31-03-002-2010-00205-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 05-11-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA - / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA - / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA - / |
Número de registro | 81503503 |
Fecha | 05 Noviembre 2019 |
Número de expediente | 76-834-31-03-002-2010-00205-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULOS 619, 709, 711, 673 Y 789; LEY 45 DE 1990, ARTÍCULO 69; CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULO 90; LEY 1116 DE 2006, ARTÍCULO 72. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
R.U.N. 76-834-31-03-002-2010-00205-01. Ejecutivo singular. BBVA Colombia Vs. M.L.R.M.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Guadalajara de Buga, cinco (05) de noviembre de dos mil
diecinueve (2019).
Decidido y aprobado según Acta N° 24
I. CUESTIÓN A DECIDIR.
Se procede a resolver el recurso de apelación formulado frente a la
sentencia de 7 de noviembre de 2018 emitida por la Jueza Segunda
Civil del Circuito de T., Valle del Cauca, en la cual se declaró
probada la excepción de prescripción, en el juicio ejecutivo iniciado por
BANCO BBVA COLOMBIA S.A contra MÓNICA LISETH RODRÍGUEZ
MONROY.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
La Demanda.
La señora M.L.R.M. fue demandada
por el BANCO BBVA COLOMBIA S.A, a efectos de obtener el recaudo
coactivo de la suma de $69.634.813.89 a pagarse de acuerdo a la
cláusula aceleratoria el día el 09 de junio de 2010, obligación
documentada en el pagaré suscrito el 09 de octubre de 20091. Ese es el título base de ejecución.
1 F.s 2-5 Cuaderno Principal 1. 1
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Defensa.
La demandada propuso como medio exceptivo la prescripción de la
obligación, por cuanto: “A fecha actual el título no es exigible. El título
está prescrito. Pues con la cláusula aceleratoria invocada en el hecho
cuarto de la demanda, la fecha de vencimiento se adelanta al 9 de
junio de 2.010, por lo tanto, el título prescribe el día 9 de junio del año
2013 y fue notificado el día 29 de agosto de 2017’12.
Réplica.
La parte ejecutante se opuso a la prosperidad de la excepción,
reiterando los hechos de la demanda y manifestando que en lo
referente a los procesos de insolvencia, el artículo 72 de la Ley 1116
establece: “Desc/e el inicio del proceso de reorganización o de
liquidación judicial, y durante la ejecución del acuerdo de
reorganización o de adjudicación queda interrumpido el término de
prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los
créditos causados contra el deudor antes del inicio del proceso”3. En
este orden alega, que el término de prescripción del título valor que se
ejecuta, se interrumpió desde el 16 de noviembre de 2016, fecha en la
que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de T. admitió el proceso
de insolvencia empresarial incoado por MÓNICA LIZETH
RODRÍGUEZ, por lo que el día 17 de agosto de 2011 se envió el
ejecutivo de la referencia a ese despacho, permaneciendo en el
mismo hasta el 28 de julio de 2016, data en que regresó al Juzgado
Segundo Civil del Circuito de T., por lo que según la demandante
no opera la prescripción de la acción cambiaría ya que no han
transcurrido los tres años desde la fecha en que el expediente regreso
al Juzgado de origen. *
F. 65 cuaderno Principal 1. F. 68 i b í d em .
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A su vez, aclaró que, si bien la abogada de la parte demandada alega
que la presente demanda ejecutiva se notificó el 29 de agosto de
2017, esta situación se dio, no por la falta de diligencia del
demandante sino por la renuencia de la demandada a llevar a cabo su
notificación personal a pesar del conocimiento de la existencia del
proceso. Acota que dicho conocimiento es evidente ya que élla lo
reconoció en la demanda por insolvencia empresarial presentada en el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de T. en la cual era la solicitante,
situación específica que debe ser tenida en cuenta a la luz déla
sentencia T-741 del 20054.
III. CONSIDERACIONES
Es procedente el abordaje de fondo del litigio, como quiera que
concurren los presupuestos procesales, además que no se percibe
irregularidad mayor que invalide la actuación. Es decir, la relación
jurídica procesal se conformó y desarrolló válida y regularmente.
En la sentencia la a quo, luego de reseñar el acontecer procesal y
considerar que confluían todos los presupuestos para la validez del
juicio de ejecución, le abrió paso a la excepción de prescripción
planteada argumentado que el pagaré base de recaudo se hizo
exigible con la cláusula aceleratoria el 12 de noviembre de 2010,
calenda en cual se notificó al ejecutante y que el término de
prescripción se interrumpió desde el 16 de noviembre de ese mismo
año en virtud del inicio del proceso de insolvencia presentado por la
demandada admitido mediante providencia proferida en el Juzgado
Tercero Civil del Circuito según lo ordenado en el artículo 72 de la ley
1116 de 2006. Que el proceso de insolvencia fue terminado el 9 de
mayo de 2012 atendiendo la solicitud de desistimiento presentada por
la deudora, por consiguiente, el término de prescripción de la acción
inició nuevamente el 17 de mayo de 2012, fecha en la cual quedó en
4 F.s 69-70 Cuaderno Principal 1. 3
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firme la providencia que lo finiquitó, de tal manera que a la fecha de la
notificación a la parte...
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