Sentencia Nº 76-834-31-03-002-2016-00162-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 28-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 840317476

Sentencia Nº 76-834-31-03-002-2016-00162-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 28-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaRESPONSABILIDAD MÉDICA - / TESTIMONIOS TÉCNICOS - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - /
Número de registro81505082
Número de expediente76-834-31-03-002-2016-00162-01
Fecha28 Enero 2020
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
2020

f

Responsabilidad Civil Médica. RUN: 76834-31-03-002-2016-00162-01. Apelación de Sentencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: O.Q.G..

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte

(2020).

Discutido y aprobado según Acta No. 004

1. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO

Ocupa la atención de la Sala desatar la apelación de la sentencia adiada

28 de enero de 2019, emitida en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE TULUÁ (VALLE), en el proceso de responsabilidad civil

médica adelantado por M.M.M., contra la

CLÍNICA MARIÁNGEL DUMIAN MEDICAL DE TULUÁ VALLE, quien

llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES QUE ORIGINAN LA ALZADA.

2.1 La demanda v su sustento fáctico.

Solicita la demandante en referencia, que se declare la responsabilidad

civil de la CLÍNICA MARIÁNGEL DUMIAN MEDICAL DE TULUÁ, por la

pérdida total de la visión de su ojo izquierdo, atribuyéndolo a la

negligencia presentada en el procedimiento quirúrgico practicado en

dicha entidad. Reclama el reconocimiento de perjuicios morales,

fisiológicos o daño a la vida de relación y extra patrimoniales.

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Se finca el petitum del introductorio en que el día 11 de septiembre de

2013, la paciente fue intervenida quirúrgicamente en la CLÍNICA

MARIÁNGEL DUMIAN MEDICAL DE TULUÁ (V), en un procedimiento

oftalmológico correctivo de catarata del ojo izquierdo1, el cual fue llevado

a cabo por el médico W.R.Á.R., quien

estaba siendo asistido por la anestesióloga SUHEY PATRICIA REYES

ESTRADA, profesional que,1 a! proceder a suministrarla anestesia local

en el ojo de la paciente, lastimándolo con la aguja de la jeringa,

provocando hemorragia interna en el ojo izquierdo de la paciente, ante

lo cual esta reacciona asustada y reclama a la profesional quien le

responde que eso era usual y que no tenía por qué temer.” -F . 56 C.

1-. Que esa mala praxis en su actuación ocurrió por estar

desconcentrada al entablar conversaciones con el resto de asistentes

en la operación, y que a pesar de informar del hecho al oftalmólogo, hizo

caso omiso y la intervino con los resultados conocidos.

Igualmente se indica, que al día siguiente la paciente asistió a cita de

control con el doctor W.R.A.R., en la que

luego de haberse retirado el parche que recubría el ojo intervenido

advirtió que no podía ver absolutamente nada por el mismo, motivo por

el cual, el profesional de la salud una vez realizó los respectivos

exámenes, le formuló medicamentos y la remitió al el INSTITUTO PARA

NIÑOS CIEGOS Y SORDOS DEL VALLE, a fin de que le fuera

practicada una ecografía ocular, la cual fue efectuada el 24 de octubre

del 2013 de la que se encontró como hallazgos una, “Hemorragia

victrea, desprendimiento de retina y pseudofaquia en el ojo izquierdo”2.

Que ante tal situación, el día 12 de noviembre del mismo año, la señora

M. fue programada en el INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS

Y SORDOS, para una cirugía de “Vitrectromía Via Posterior Con

1 Folio 28 vuelto. 2 Folio 40 C. I.

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Inserción De Silicon O Gases + - 147401”3, siéndole informado luego de

practicarse la misma, que no volvería a ver por su ojo afectado.

2.2 Contestación a la demanda v excepciones:

LA CLÍNICA MARIÁNGEL DUMIAN MEDICAL. Dijo no constarle la

mayoría de los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y

planteó varias excepciones encaminadas a dejar sin sostén sus

fundamentos, entre otras, la que denominó de Inexistencia de los

presupuestos que configuran la responsabilidad civil médica”. Sustenta

su postura, en síntesis, en el hecho de que no existe prueba en el

expediente que demuestre la atribución de culpabilidad endilgada al

equipo médico de la Clínica ni nexo causal entre la conducta y el daño,

dado que no se logró evidenciar que los servicios de salud prestados

por la misma hayan sido consecuencia de una actuación culposa,

negligente, descuidada, imperita, o imprudente, pues por el contrario,

en la historia clínica de la paciente se comprobó que la atención

brindada a la misma había sido oportuna y adecuada, procurando el

cumplimiento a los protocolos médicos y la /ex artis.

De otra parte, la accionada llamó en garantía a LA PREVISORA S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS.

De las anteriores excepciones se corrió el respectivo traslado de rigor,

frente al cual hubo pronunciamiento por parte del apoderado judicial del

demandante.4

Agotada la audiencia preliminar y el término probatorio, se dio paso a los

alegatos de conclusión, oportunidad aprovechada por todos los

3 Folio 45 C. I. 4 Folios 185 al 187 del cuaderno l.

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intervinientes, en la cual I. y fortalecieron sus posiciones

petitorias y defensivas.

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V

3. CONSIDERACIONES

3.1 En la sentencia, se negaron las pretensiones de la demanda al

declararse probada la excepción de inexistencia de los presupuestos

que configuran la responsabilidad civil médica, tras considerarse que la

accionante no había logrado cumplir con la carga de acreditar dentro del

proceso los supuestos de hecho que convergen en la presunta falta de

cuidado atribuida a la anestesióloga y al cirujano adscritos a la Clínica

demandada, al llevar a cabo el proceso de anestesia para realizar el

procedimiento oftalmológico correctivo por catarata del ojo izquierdo.

Se afirmó, que no existe dentro del proceso ningún elemento probatorio

que pudiera determinar de manera concluyente el grado de culpabilidad

imputado a la accionada por la actuación desplegada durante el

procedimiento de anestesiología que antecedió a la intervención

quirúrgica realizada que incidiera en la pérdida de visión del ojo

izquierdo de la paciente.

Asimismo, la J. destacó el hecho de que en la historia clínica

no se haya plasmado ningún tipo de complicación o inconveniente

surgido con posterioridad a la realización de los procedimientos médicos

surtidos en la Clínica demandada, a lo que le sumó que tampoco existe

en el plenario experticia o concepto médico o técnico alguno que

permita siquiera inferir que la afectación alegada se haya causado con

ocasión de las actuaciones realizadas por el personal médico adscrito a

la enjuiciada.

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3.2 Inconforme con la decisión que clausuró el litigio en primera

instancia, el extremo activo de la actuación se alzó contra ella

planteando el siguiente reparo concreto:

R. la valoración probatoria que el a-quo hizo al considerar que

no se había evaluado en debida forma la historia clínica adosada al

proceso, dado que de la lectura de la misma se podía evidenciar que

con anterioridad a la programación del procedimiento oftalmológico

correctivo por catarata del ojo izquierdo, la paciente MARÍA MARLENE

M., no tenía ningún diagnóstico por desprendimiento de retina,

lo que forzaba a concluir que el desenlace adverso por ella padecido

era una consecuencia del mismo, pues inclusive, del testimonio rendido

por el doctor W.R.A., se pudo corroborar la

existencia de un margen de error de un 0.5% en la realización de dichos

procedimientos.

Se indica que el...

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