Sentencia Nº 76-834-31-03-002-2016-00162-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 28-01-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | RESPONSABILIDAD MÉDICA - / TESTIMONIOS TÉCNICOS - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - / |
Número de registro | 81505082 |
Número de expediente | 76-834-31-03-002-2016-00162-01 |
Fecha | 28 Enero 2020 |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
f
Responsabilidad Civil Médica. RUN: 76834-31-03-002-2016-00162-01. Apelación de Sentencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: O.Q.G..
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte
(2020).
Discutido y aprobado según Acta No. 004
1. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO
Ocupa la atención de la Sala desatar la apelación de la sentencia adiada
28 de enero de 2019, emitida en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE TULUÁ (VALLE), en el proceso de responsabilidad civil
médica adelantado por M.M.M., contra la
CLÍNICA MARIÁNGEL DUMIAN MEDICAL DE TULUÁ VALLE, quien
llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES QUE ORIGINAN LA ALZADA.
2.1 La demanda v su sustento fáctico.
Solicita la demandante en referencia, que se declare la responsabilidad
civil de la CLÍNICA MARIÁNGEL DUMIAN MEDICAL DE TULUÁ, por la
pérdida total de la visión de su ojo izquierdo, atribuyéndolo a la
negligencia presentada en el procedimiento quirúrgico practicado en
dicha entidad. Reclama el reconocimiento de perjuicios morales,
fisiológicos o daño a la vida de relación y extra patrimoniales.
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Se finca el petitum del introductorio en que el día 11 de septiembre de
2013, la paciente fue intervenida quirúrgicamente en la CLÍNICA
MARIÁNGEL DUMIAN MEDICAL DE TULUÁ (V), en un procedimiento
oftalmológico correctivo de catarata del ojo izquierdo1, el cual fue llevado
a cabo por el médico W.R.Á.R., quien
estaba siendo asistido por la anestesióloga SUHEY PATRICIA REYES
ESTRADA, profesional que,1 a! proceder a suministrarla anestesia local
en el ojo de la paciente, lastimándolo con la aguja de la jeringa,
provocando hemorragia interna en el ojo izquierdo de la paciente, ante
lo cual esta reacciona asustada y reclama a la profesional quien le
responde que eso era usual y que no tenía por qué temer.” -F . 56 C.
1-. Que esa mala praxis en su actuación ocurrió por estar
desconcentrada al entablar conversaciones con el resto de asistentes
en la operación, y que a pesar de informar del hecho al oftalmólogo, hizo
caso omiso y la intervino con los resultados conocidos.
Igualmente se indica, que al día siguiente la paciente asistió a cita de
control con el doctor W.R.A.R., en la que
luego de haberse retirado el parche que recubría el ojo intervenido
advirtió que no podía ver absolutamente nada por el mismo, motivo por
el cual, el profesional de la salud una vez realizó los respectivos
exámenes, le formuló medicamentos y la remitió al el INSTITUTO PARA
NIÑOS CIEGOS Y SORDOS DEL VALLE, a fin de que le fuera
practicada una ecografía ocular, la cual fue efectuada el 24 de octubre
del 2013 de la que se encontró como hallazgos una, “Hemorragia
victrea, desprendimiento de retina y pseudofaquia en el ojo izquierdo”2.
Que ante tal situación, el día 12 de noviembre del mismo año, la señora
M. fue programada en el INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS
Y SORDOS, para una cirugía de “Vitrectromía Via Posterior Con
1 Folio 28 vuelto. 2 Folio 40 C. I.
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Inserción De Silicon O Gases + - 147401”3, siéndole informado luego de
practicarse la misma, que no volvería a ver por su ojo afectado.
2.2 Contestación a la demanda v excepciones:
LA CLÍNICA MARIÁNGEL DUMIAN MEDICAL. Dijo no constarle la
mayoría de los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y
planteó varias excepciones encaminadas a dejar sin sostén sus
fundamentos, entre otras, la que denominó de Inexistencia de los
presupuestos que configuran la responsabilidad civil médica”. Sustenta
su postura, en síntesis, en el hecho de que no existe prueba en el
expediente que demuestre la atribución de culpabilidad endilgada al
equipo médico de la Clínica ni nexo causal entre la conducta y el daño,
dado que no se logró evidenciar que los servicios de salud prestados
por la misma hayan sido consecuencia de una actuación culposa,
negligente, descuidada, imperita, o imprudente, pues por el contrario,
en la historia clínica de la paciente se comprobó que la atención
brindada a la misma había sido oportuna y adecuada, procurando el
cumplimiento a los protocolos médicos y la /ex artis.
De otra parte, la accionada llamó en garantía a LA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS.
De las anteriores excepciones se corrió el respectivo traslado de rigor,
frente al cual hubo pronunciamiento por parte del apoderado judicial del
demandante.4
Agotada la audiencia preliminar y el término probatorio, se dio paso a los
alegatos de conclusión, oportunidad aprovechada por todos los
3 Folio 45 C. I. 4 Folios 185 al 187 del cuaderno l.
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intervinientes, en la cual I. y fortalecieron sus posiciones
petitorias y defensivas.
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V
3. CONSIDERACIONES
3.1 En la sentencia, se negaron las pretensiones de la demanda al
declararse probada la excepción de inexistencia de los presupuestos
que configuran la responsabilidad civil médica, tras considerarse que la
accionante no había logrado cumplir con la carga de acreditar dentro del
proceso los supuestos de hecho que convergen en la presunta falta de
cuidado atribuida a la anestesióloga y al cirujano adscritos a la Clínica
demandada, al llevar a cabo el proceso de anestesia para realizar el
procedimiento oftalmológico correctivo por catarata del ojo izquierdo.
Se afirmó, que no existe dentro del proceso ningún elemento probatorio
que pudiera determinar de manera concluyente el grado de culpabilidad
imputado a la accionada por la actuación desplegada durante el
procedimiento de anestesiología que antecedió a la intervención
quirúrgica realizada que incidiera en la pérdida de visión del ojo
izquierdo de la paciente.
Asimismo, la J. destacó el hecho de que en la historia clínica
no se haya plasmado ningún tipo de complicación o inconveniente
surgido con posterioridad a la realización de los procedimientos médicos
surtidos en la Clínica demandada, a lo que le sumó que tampoco existe
en el plenario experticia o concepto médico o técnico alguno que
permita siquiera inferir que la afectación alegada se haya causado con
ocasión de las actuaciones realizadas por el personal médico adscrito a
la enjuiciada.
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3.2 Inconforme con la decisión que clausuró el litigio en primera
instancia, el extremo activo de la actuación se alzó contra ella
planteando el siguiente reparo concreto:
R. la valoración probatoria que el a-quo hizo al considerar que
no se había evaluado en debida forma la historia clínica adosada al
proceso, dado que de la lectura de la misma se podía evidenciar que
con anterioridad a la programación del procedimiento oftalmológico
correctivo por catarata del ojo izquierdo, la paciente MARÍA MARLENE
M., no tenía ningún diagnóstico por desprendimiento de retina,
lo que forzaba a concluir que el desenlace adverso por ella padecido
era una consecuencia del mismo, pues inclusive, del testimonio rendido
por el doctor W.R.A., se pudo corroborar la
existencia de un margen de error de un 0.5% en la realización de dichos
procedimientos.
Se indica que el...
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