Sentencia Nº 76-834-31-03-001-2020-00010-01 del Tribunal Superior de Buga / Sala Civil - Familia, 24-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844472483

Sentencia Nº 76-834-31-03-001-2020-00010-01 del Tribunal Superior de Buga / Sala Civil - Familia, 24-03-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81507099
Número de expediente76-834-31-03-001-2020-00010-01
MateriaDERECHO DE PETICIÓN - /
Fecha24 Marzo 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULOS 2 Y 86; DECRETO 2591 DE 1991, ARTÍCULO 10.

1 R.. 2020-00010-01

RADICADO: 76-834-31-03-001-2020-00010-01 PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: J.M.R.M. ACCIONADO: COLPENSIONES S.A. MOTIVO: Impugnación de sentencia No.007 del 05 de febrero de 2020.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

* * SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA * *

Magistrado Ponente: J.R.P.C..

(Proyecto discutido y aprobado en reunión de Sala, según Acta No. )

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Se profiere sentencia de segunda instancia en la

ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por el abogado JUAN MANUEL REYES

MARMOLEJO en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-

COLPENSIONES S.A.

I I . L A P E T I C I Ó N D E T U T E L A Y S U S FUNDAMENTOS DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

Los fundamentos de hecho plasmados en el escrito de

tutela se resumen así:

1º. Indica el accionante que, el 03 de diciembre de

2019, solicitó a COLPENSIONES – S.T., un certificado del tiempo que

actuó como abogado de la señora E.A.V., toda vez que fue apoderado

en el trámite de los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la

Resolución No. SUB 163259 del 22 de junio de 2019, indicando desde la fecha de

presentación del recurso, hasta la fecha que se resolvió la apelación.

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2º. A la fecha no ha recibido ninguna respuesta por

parte de la entidad.

B. PRETENSIÓN.

El accionante solicita tutelar el derecho fundamental

de petición y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES remitir la

certificación del tiempo que actuó como apoderado judicial de la señora Elsy

A.V..

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

INSTANCIA.

La solicitud de tutela correspondió su conocimiento al

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), quien mediante auto

interlocutorio No.041 del 28 de enero de 2020 dispuso admitirla.

La Administradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES, en su escrito de respuesta, informó que la petición del

accionante fue resuelta dentro de los términos legales establecidos, mediante

comunicación del 05 de diciembre de 2019, enviada a la dirección de correo

electrónico reportada por el accionante en la petición, por lo que ya se encuentra

superado por parte de esa Administradora.

IV. FALLO IMPUGNADO.

El a-quo, en sentencia No. 007 del 05 de febrero de

2020, resolvió NO TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el

accionante, al verificar que COLPENSIONES dio respuesta al derecho de petición

dentro del término legal establecido y fue puesto en conocimiento del actor.

V. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó la

sentencia, al considerar que la respuesta de Colpensiones resulta irrespetuosa,

pues la finalidad del derecho de petición es una certificación por parte de la

entidad, siendo evidente que nunca ha existido una respuesta de fondo, dado que

la aportada por la entidad accionada carece de claridad, precisión y congruencia.

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VI. CONSIDERACIONES.

Con el propósito de resolver lo concerniente con la

impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario

tomar las siguientes determinaciones:

1o. Decisiones sobre validez y eficacia del

proceso.

a. Competencia:

En primer lugar cabe destacar que se encuentra

agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los

decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de

tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal

para conocer de la segunda instancia, procedería, en consecuencia, el

proferimiento de fallo de mérito, de no haberse advertido una irregularidad de

orden procesal que afectó el trámite.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum se circunscribe a determinar si

¿se debe revocar la decisión plasmada en la sentencia No.007 del 05 de febrero

de 2020, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ

(V), en el presente asunto?

c. Tesis que sostendrá la Sala:

La Sala sostendrá la tesis que SI habrá de REVOCAR

la decisión plasmada en la sentencia No.007 del 05 de febrero de 2020, proferida

por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V).

d. Premisas que soportan la tesis del Despacho:

(i) Fácticas Probadas:

Como premisas fácticas o de hecho que soportan la

tesis se tienen:

1º. Derecho de petición impetrado por el señor JUAN

MANUEL REYES MARMOLEJO ante COLPENSIONES el 03 de diciembre de

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2019 , mediante el cual solicita certificado del tiempo que actuó como apoderado 1

judicial de la señora E.A.V..

2º. Resolución No. SUB 216903 del 13 de agosto de

2019 y Resolución No. DPE 9855 del 16 de septiembre de 2019, mediante las 2

cuales se confirma la Resolución SUB 163259 del 22 de junio de 2019.

3º. Escrito BZ2019_16294472_3589322 del 05 de

diciembre de 2019 de COLPENSIONES, donde da respuesta a la petición del

accionante, en el cual le detalla las acciones por él ejercidas, en calidad de

apoderado de la señora E.A.V.. 3

4º. Certificado de Colpensiones denominado “ACUSE

DE ENVIÓ” de respuesta a la petición del accionante . 4

(ii) Normativas:

Como premisas normativas y jurisprudenciales que

sostienen la tesis de la Sala se tienen:

1º. El preámbulo de la Constitución Política de

Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin...

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