Sentencia Nº 76-834-31-05-001-2015-00577-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849630124

Sentencia Nº 76-834-31-05-001-2015-00577-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 02-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81512127
Fecha02 Septiembre 2020
MateriaCONTRATO DE TRABAJO - La prestación personal del servicio hace presumir su existencia y el demandado, en ese caso, debe demostrar que la vinculación no fue de índole laboral. / CONTRATO DE TRABAJO - Las pruebas revelan que la demandante ejecutó la actividad de colocadora de apuestas, por la cual percibía un porcentaje sobre las ventas, de manera independiente, sin el cumplimiento de órdenes ni horarios ni bajo la continua y permanente subordinación. /
Número de expediente76-834-31-05-001-2015-00577-00
Normativa aplicadaCÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULO 24; LEY 50 DE 1990, ARTÍCULO 13.
PROVIDENCIAS ESTADO DEL 03-09-2020

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de LEIDY JOHANA CIFUENTES LOZANO contra SUPERSERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A. Radicación

Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00577-00

A los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil

veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral,

con el objeto de dictar sentencia escrita en la que se resolverá el

recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente

a la sentencia de primera instancia, conforme a lo reglado en el

artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No.0133 Acta de Aprobación No. 023

ANTECEDENTES

La señora L.J.C.L., demandó a

SUPERSERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A, para obtener

declaratoria de existencia de un contrato de trabajo laboral de

carácter verbal, que suscitó entre el 7 de septiembre de 2012 y

el 14 de agosto de 2014; se condene a la entidad demandada al

reconocimiento y pago de cesantías, intereses sobre las

cesantías, primas de servicios, auxilio de transporte, y

vacaciones; y además, las indemnizaciones moratorias

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establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del

Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 –fls. 43 a 56-.

En sustento a las pretensiones, se señaló que la actora fue

contratada inicialmente por la empresa APUESTAS ASOCIADAS

DE TULUÁ; la cual modificó su razón social, constituyéndose

como SUPERSERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.; para

desempeñar las labores de vendedora de chance en los puntos

de propiedad de la empresa, con un contrato de comisión; que

las funciones como vendedora las realizaba en la sede de la

parte contratante ubicada en el Supermercado Surtifamiliar,

donde permaneció fija por espacio de 7 meses laborando de

tiempo completo; que en el mes de abril de 2013, fue trasladada

al punto de Salesianos, donde permaneció por espacio de 9

meses; y que en el año 2014 fue enviada a la sede principal

Centro, donde permaneció hasta la fecha del despido –fls. 43 a

46-.

Admitida la demanda por auto No. 734 del 10 de junio de 2016

y dada en traslado a la entidad demandada (fl. 59), se recibió

respuesta (fls. 272 a 275) en la que se opuso a las pretensiones,

en razón a que durante el tiempo en que estuvo vinculada

jurídicamente con la empresa demandada, la actora ejecutó

labores de COLOCADORA INDEPENDIENTE DE APUESTAS

PERMANENTES, en virtud de la ejecución de un CONTRATO

COMERCIAL DE COMISIÓN celebrado con la empresa

demandada y por tanto no tiene derecho a reclamar derecho

alguno derivado de una relación de carácter laboral.

Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones a

favor de la demandante, inexistencia de la relación de trabajo,

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inexistencia de los presupuestos sustanciales que conforman el

contrato laboral, inexistencia del contrato laboral, prescripción,

buena fe, cobro de lo no debido, temeridad, compensación, e

innominada.

Clausurado el debate probatorio y escuchadas las partes en

alegatos, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V),

emitió la sentencia No. 263 del 10 de diciembre de 2019, en la

que denegó las pretensiones, absolvió a la llamada a juicio e

impuso condena en costas a la parte actora; ello, luego de

considerar que en el presente caso no existe discusión sobre el

vínculo contractual habido entre las partes, regido de manera

escrita por un contrato de comisión, el cual terminó por parte

de la demandada; que el objeto del contrato era la colocación de

apuestas permanentes y otros tantos que comercializa la

empresa contratante; y que frente a lo anterior, la demandante

adujo que existió una relación laboral.

Seguidamente el Juzgado citó los artículos 23 y 24 del Código

Sustantivo del Trabajo, y estimó que en el asunto a estudio

estaba probada la prestación del servicio; pues así lo aceptó la

convocada a juicio; adujo en lo referido a la remuneración, que

no existe discusión en torno a que la accionante recibía

compensación por lo vendido; situación que no ocurrió con el

elemento de la subordinación, pues lo probado con el material

probatorio apunta a que no hubo subordinación, sino una

relación de autonomía e independencia de la vendedora en las

funciones de colación de los productos en el comercio, puesto

que en el contexto, las documentales no permiten establecer el

elemento subordinación, pues aunque no se discute que firmó

el contrato de comisión, la certificación de folio 6 no da el

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extremo inicial, de hecho fue aceptado en la contestación de la

demanda, pero se habla de contrato de comisión como

colocadora independiente y la historia clínica nada aporta al

proceso.

Posteriormente; al valorar los testimonios de los señores MARÍA

EUGENIA RODRÍGUEZ, C.H.R.,

L.G. y A.V., indicó el Juzgado que

estos fueron contestes, pues no hubo contradicción en cuanto

al tipo de modalidad del contrato, y en el caso en particular,

estimó que no existían órdenes propias de un superior

jerárquico y que el contratista tiene la posibilidad de abrir o

cerrar el local comercial, sin estar supeditado a un horario.

Indicó el a quo, que las declaraciones fueron precisas en indicar

que los vendedores pueden ausentarse por semanas y que no

existen sanciones, suspensiones, o ningún otro tipo de medida

que se pueda tomar sobre el contratista por incumplimiento del

horario; de ahí que los declarantes fueron contestes y le

permitieron al despacho ver una uniformidad y lógica en las

declaraciones. Luego refirió, que aunque se trate de personas

que están bajo subordinación de la demandada, pueden ser

utilizadas como testigos, de hecho, la misma demandante llamó

a dos de ellos, los señores CAMILO y MARÍA EUGENIA, mismos

que fueron contestes, uniformes y creíbles, pues en sus

declaraciones sobre la bonificación, la suspensión por día y el

cumplimiento de horario, señalaron que no existen órdenes y

hasta donde ellos (testigos) saben, no existe la supuesta

bonificación ni orden de suspensión. Agregó el Juzgado, que la

señora C.P., única testigo que supuestamente

tenía conocimiento de los hechos, pero al indagarla en

diligencia, esta indicó que todo lo que le consta es por razones

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de oídas y lo único que dijo fue que no le constaba el horario,

pero aquélla abría muy temprano y salía muy tarde, extremos

extendidos del horario que no son indicativos pues no inclinan

la balanza, ello, por cuanto no dan razón de un horario

determinado de ingreso y salida que podría corresponder a un

contrato de trabajo o civil.

Esta decisión fue recurrida por el apoderado de la demandante

(momento 00:18:10 a 00:20:20), quien para obtener su

revocatoria, expuso:

´Este profesional del derecho no comparte lo expuesto por su señoría en lo que se refiere a las declaraciones aportadas por la parte demandada. Primero que todo, hay que tener en cuenta allí que son trabajadores de la empresa y por lógica, por sustracción de materia, se puede decir que ellos no van a declarar en contra de su empleador; segundo, la señora L. en su interrogatorio de parte claramente estipuló los sinsabores y desconciertos con respecto a su actividad y a su vinculación con la empresa, donde si tenía que cumplir un horario de trabajo, donde tenía que cumplir con unas metas, donde si hay unos puntos que son designados por la empresa, donde hay variación de ello, porque es la misma empresa la que designa dónde puede estar, o sea, ella no es colocadora de apuestas independiente, sino permanente, porque a ella se le designa un puesto. Fuera de eso su señoría, hay otra situación, es que en realidad hay un contrato realidad porque aunque se cumpla con los dos parámetros de la subordinación se encuentra allí plasmado y son situaciones que el juzgador no ha tenido en cuenta al respecto en su análisis, a pesar que las declaraciones de la parte demandada van en favor de su empleador, porque a la final, tendrían que asumir su estabilidad laboral.µ

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se

corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de

conclusión; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo

806 del 4 de junio de 2020; oportunidad en la que la parte

demandante y recurrente reitera que del haz probatorio existe el

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convencimiento de que la señora LEYDI JOHANA CIFUENTES

LOZANO fue una colocadora de apuestas, dependiente de la

empresa APUESTAS S.A y actualmente SUPERSERVICIOS DEL

CENTRO DEL VALLE y por consiguiente le asiste el derecho a

sus prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por no

pago oportuno de las prestaciones sociales, ello por cuanto la

parte demandada no logró destruir la presunción establecida en

el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que

el verdadero vínculo contractual que unió a la actora con la

parte pasiva de este proceso no fue de carácter comercial como

se alega, sino eminentemente laboral.

Por su parte, la no apelante y demandada manifestó que nunca

celebró o conformó un contrato de trabajo o relación laboral con

la demandante, por el contrario, lo que existió entre las partes

fue una relación de naturaleza mercantil que no era continua,

ni sujeta a ningún tipo de dependencia o subordinación de

índole laboral, vinculación comercial conforme a la cual, la

demandante recibía como ingreso una comisión por venta en su

porcentaje correspondiente, monto de dinero que la

demandante liquidaba y se pagaba en forma diaria a través de

descuento directo...

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