Sentencia Nº 76-834-31-05-001-2015-00577-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 02-09-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81512127 |
Fecha | 02 Septiembre 2020 |
Materia | CONTRATO DE TRABAJO - La prestación personal del servicio hace presumir su existencia y el demandado, en ese caso, debe demostrar que la vinculación no fue de índole laboral. / CONTRATO DE TRABAJO - Las pruebas revelan que la demandante ejecutó la actividad de colocadora de apuestas, por la cual percibía un porcentaje sobre las ventas, de manera independiente, sin el cumplimiento de órdenes ni horarios ni bajo la continua y permanente subordinación. / |
Número de expediente | 76-834-31-05-001-2015-00577-00 |
Normativa aplicada | CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULO 24; LEY 50 DE 1990, ARTÍCULO 13. |
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de LEIDY JOHANA CIFUENTES LOZANO contra SUPERSERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A. Radicación
Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00577-00
A los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil
veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral,
con el objeto de dictar sentencia escrita en la que se resolverá el
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente
a la sentencia de primera instancia, conforme a lo reglado en el
artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No.0133 Acta de Aprobación No. 023
ANTECEDENTES
La señora L.J.C.L., demandó a
SUPERSERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A, para obtener
declaratoria de existencia de un contrato de trabajo laboral de
carácter verbal, que suscitó entre el 7 de septiembre de 2012 y
el 14 de agosto de 2014; se condene a la entidad demandada al
reconocimiento y pago de cesantías, intereses sobre las
cesantías, primas de servicios, auxilio de transporte, y
vacaciones; y además, las indemnizaciones moratorias
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establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del
Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 –fls. 43 a 56-.
En sustento a las pretensiones, se señaló que la actora fue
contratada inicialmente por la empresa APUESTAS ASOCIADAS
DE TULUÁ; la cual modificó su razón social, constituyéndose
como SUPERSERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.; para
desempeñar las labores de vendedora de chance en los puntos
de propiedad de la empresa, con un contrato de comisión; que
las funciones como vendedora las realizaba en la sede de la
parte contratante ubicada en el Supermercado Surtifamiliar,
donde permaneció fija por espacio de 7 meses laborando de
tiempo completo; que en el mes de abril de 2013, fue trasladada
al punto de Salesianos, donde permaneció por espacio de 9
meses; y que en el año 2014 fue enviada a la sede principal
Centro, donde permaneció hasta la fecha del despido –fls. 43 a
46-.
Admitida la demanda por auto No. 734 del 10 de junio de 2016
y dada en traslado a la entidad demandada (fl. 59), se recibió
respuesta (fls. 272 a 275) en la que se opuso a las pretensiones,
en razón a que durante el tiempo en que estuvo vinculada
jurídicamente con la empresa demandada, la actora ejecutó
labores de COLOCADORA INDEPENDIENTE DE APUESTAS
PERMANENTES, en virtud de la ejecución de un CONTRATO
COMERCIAL DE COMISIÓN celebrado con la empresa
demandada y por tanto no tiene derecho a reclamar derecho
alguno derivado de una relación de carácter laboral.
Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones a
favor de la demandante, inexistencia de la relación de trabajo,
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inexistencia de los presupuestos sustanciales que conforman el
contrato laboral, inexistencia del contrato laboral, prescripción,
buena fe, cobro de lo no debido, temeridad, compensación, e
innominada.
Clausurado el debate probatorio y escuchadas las partes en
alegatos, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V),
emitió la sentencia No. 263 del 10 de diciembre de 2019, en la
que denegó las pretensiones, absolvió a la llamada a juicio e
impuso condena en costas a la parte actora; ello, luego de
considerar que en el presente caso no existe discusión sobre el
vínculo contractual habido entre las partes, regido de manera
escrita por un contrato de comisión, el cual terminó por parte
de la demandada; que el objeto del contrato era la colocación de
apuestas permanentes y otros tantos que comercializa la
empresa contratante; y que frente a lo anterior, la demandante
adujo que existió una relación laboral.
Seguidamente el Juzgado citó los artículos 23 y 24 del Código
Sustantivo del Trabajo, y estimó que en el asunto a estudio
estaba probada la prestación del servicio; pues así lo aceptó la
convocada a juicio; adujo en lo referido a la remuneración, que
no existe discusión en torno a que la accionante recibía
compensación por lo vendido; situación que no ocurrió con el
elemento de la subordinación, pues lo probado con el material
probatorio apunta a que no hubo subordinación, sino una
relación de autonomía e independencia de la vendedora en las
funciones de colación de los productos en el comercio, puesto
que en el contexto, las documentales no permiten establecer el
elemento subordinación, pues aunque no se discute que firmó
el contrato de comisión, la certificación de folio 6 no da el
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extremo inicial, de hecho fue aceptado en la contestación de la
demanda, pero se habla de contrato de comisión como
colocadora independiente y la historia clínica nada aporta al
proceso.
Posteriormente; al valorar los testimonios de los señores MARÍA
EUGENIA RODRÍGUEZ, C.H.R.,
L.G. y A.V., indicó el Juzgado que
estos fueron contestes, pues no hubo contradicción en cuanto
al tipo de modalidad del contrato, y en el caso en particular,
estimó que no existían órdenes propias de un superior
jerárquico y que el contratista tiene la posibilidad de abrir o
cerrar el local comercial, sin estar supeditado a un horario.
Indicó el a quo, que las declaraciones fueron precisas en indicar
que los vendedores pueden ausentarse por semanas y que no
existen sanciones, suspensiones, o ningún otro tipo de medida
que se pueda tomar sobre el contratista por incumplimiento del
horario; de ahí que los declarantes fueron contestes y le
permitieron al despacho ver una uniformidad y lógica en las
declaraciones. Luego refirió, que aunque se trate de personas
que están bajo subordinación de la demandada, pueden ser
utilizadas como testigos, de hecho, la misma demandante llamó
a dos de ellos, los señores CAMILO y MARÍA EUGENIA, mismos
que fueron contestes, uniformes y creíbles, pues en sus
declaraciones sobre la bonificación, la suspensión por día y el
cumplimiento de horario, señalaron que no existen órdenes y
hasta donde ellos (testigos) saben, no existe la supuesta
bonificación ni orden de suspensión. Agregó el Juzgado, que la
señora C.P., única testigo que supuestamente
tenía conocimiento de los hechos, pero al indagarla en
diligencia, esta indicó que todo lo que le consta es por razones
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de oídas y lo único que dijo fue que no le constaba el horario,
pero aquélla abría muy temprano y salía muy tarde, extremos
extendidos del horario que no son indicativos pues no inclinan
la balanza, ello, por cuanto no dan razón de un horario
determinado de ingreso y salida que podría corresponder a un
contrato de trabajo o civil.
Esta decisión fue recurrida por el apoderado de la demandante
(momento 00:18:10 a 00:20:20), quien para obtener su
revocatoria, expuso:
´Este profesional del derecho no comparte lo expuesto por su señoría en lo que se refiere a las declaraciones aportadas por la parte demandada. Primero que todo, hay que tener en cuenta allí que son trabajadores de la empresa y por lógica, por sustracción de materia, se puede decir que ellos no van a declarar en contra de su empleador; segundo, la señora L. en su interrogatorio de parte claramente estipuló los sinsabores y desconciertos con respecto a su actividad y a su vinculación con la empresa, donde si tenía que cumplir un horario de trabajo, donde tenía que cumplir con unas metas, donde si hay unos puntos que son designados por la empresa, donde hay variación de ello, porque es la misma empresa la que designa dónde puede estar, o sea, ella no es colocadora de apuestas independiente, sino permanente, porque a ella se le designa un puesto. Fuera de eso su señoría, hay otra situación, es que en realidad hay un contrato realidad porque aunque se cumpla con los dos parámetros de la subordinación se encuentra allí plasmado y son situaciones que el juzgador no ha tenido en cuenta al respecto en su análisis, a pesar que las declaraciones de la parte demandada van en favor de su empleador, porque a la final, tendrían que asumir su estabilidad laboral.µ
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se
corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de
conclusión; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo
806 del 4 de junio de 2020; oportunidad en la que la parte
demandante y recurrente reitera que del haz probatorio existe el
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convencimiento de que la señora LEYDI JOHANA CIFUENTES
LOZANO fue una colocadora de apuestas, dependiente de la
empresa APUESTAS S.A y actualmente SUPERSERVICIOS DEL
CENTRO DEL VALLE y por consiguiente le asiste el derecho a
sus prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por no
pago oportuno de las prestaciones sociales, ello por cuanto la
parte demandada no logró destruir la presunción establecida en
el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que
el verdadero vínculo contractual que unió a la actora con la
parte pasiva de este proceso no fue de carácter comercial como
se alega, sino eminentemente laboral.
Por su parte, la no apelante y demandada manifestó que nunca
celebró o conformó un contrato de trabajo o relación laboral con
la demandante, por el contrario, lo que existió entre las partes
fue una relación de naturaleza mercantil que no era continua,
ni sujeta a ningún tipo de dependencia o subordinación de
índole laboral, vinculación comercial conforme a la cual, la
demandante recibía como ingreso una comisión por venta en su
porcentaje correspondiente, monto de dinero que la
demandante liquidaba y se pagaba en forma diaria a través de
descuento directo...
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