Sentencia Nº 76-834-31-03-002-2016-00042-01-s-043-18 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 10-04-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Número de expediente | 76-834-31-03-002-2016-00042-01-S-043-18 |
Número de registro | 81443139 |
Fecha | 10 Abril 2018 |
Normativa aplicada | : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 279, 422 Y 136 (NUMERAL 1), CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULOS 616, 621, 709 Y 793; ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULO 774. |
Materia | TACHA DE FALSEDAD DEL TÍTULO VALOR - El pagaré fue suscrito por el deudor fallecido y ninguno de los argumentos de la parte demandada sustentan la tesis de su falsedad ideológica ni desvirtúan su literalidad y certidumbre. / |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Rama Jud icia l T ribunal Superio r de Buga
República de Colombia
Sala Quinta de Decisión Civil- Familia
VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 10 DE ABRIL DE 2018 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)
Providencia: Sentencia - N o .-043- 2018
Proceso: Ejecutivo Singular
Demandante: Fernando Torres Perdomo
Demandado: Eyleen Lorena, David Antonio y Nhora Lizeth Galvis Salazar, Isaac y Salomón Galvis Cabrera representados por Martha Cecilia Cabrera
Radicado: 76-834-31-03-002-2016-00042-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V)
Asunto: Titulo valor pagaré. Corresponde al demandado que invoca su falsedad material o ideológica, demostrar los hechos en que se funda la misma, so pena de resultar obligado a pagar su importe conforme a su tenor literal
MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, abril diez (10) de dos mil dieciocho (2018) 12
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte
demandada contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2017, proferida por el
Juzgado Segundo Civil Circuito de Tuluá (V) dentro del proceso de la referencia para
lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del
Proceso.
2. PRECISIÓN INICIAL:
Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del
Proceso, el presente fallo no contendrá "...transcripciones o reproducciones de actas,
2
decisiones o conceptos que obren en el expediente..”, al igual que ”...las citas
jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la
adecuada fundamentación de la providencia...".
3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
3.1. Mediante providencia del 11 de abril de 20161, el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Tuluá (V), libró mandamiento de pago a favor del señor FERNANDO
TORRES PERDOMO, y en contra de los menores de edad ISAAC y SALOMON
GALVTS CABRERA representados legalmente por MARTA CECILIA CABRERA, los
señores DAVID ANTONIO, NHORA LIZETH y EYLEEN LORENA GALIVIS
SALAZAR y los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor JESUS ANTONIO
GALVIS QUICENO (Q.E.P.D.) en los siguientes términos:
Por la suma de $800000.000 .00., por concepto de capital representado en
el pagaré adosado a la demanda como título ejecutivo, junto a sus intereses
de plazo (1.5% mensual) desde 15 de abril de 2011 hasta el 8 de abril de
2015 e intereses moratorios causados a partir del 9 de abril de 2015, hasta
cuando se verifique el pago total de la obligación.
3.2. El auto que libró mandamiento de pago se notificó personalmente a todos los
demandados -determinados e indeterminados- presentándose oposición
únicamente por NHORA LIZETH GALVIS SALAZAR quien formuló como excepción
de fondo la de 'tacha de falsedad del título ejecutivo presentado para el cobro'2, fincada
en que el causante no pudo suscribir el título base de recaudo para la época en
que aparece creado, toda vez que para esas fechas se encontraba fuera de este
departamento.
4. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO:
4.1. Culminó la primera instancia con sentencia del 24 de agosto de 2017,
mediante la cual se negó la excepción de 'tacha de falsedad' que formulara la parte
demandada y se dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos señalados
en el mandamiento de pago.
4.2. Para así decidir, consideró la juez de primera instancia, previa verificación
de los presupuestos procesales, que el título base de recaudo gozaba de los
atributos para ser ejecutado, amén de que la prueba grafológica y dactiloscópica 12
1 Ver folios 27 a 28 del Cuaderno 1 2 Ver folios 53 a 55 del Cuaderno 1
3
arrojó como resultado, que la huella y firma plasmadas en el báculo ejecutivo sí
correspondían a las del causante.
5. DE LA IMPUGNACIÓN:
5.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del
Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los
reparos concretos formulados por el apelante... '3, de ahí que el Tribunal se pronunciará
"... solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...".
5.2. Los demandados impugnaron la decisión de instancia acusando una
indebida valoración probatoria, en tanto a su juicio, distintas pruebas en el
plenario permiten entrever la falsedad en título base de recaudo, además que debió
practicarse otra experticia en el que se considerara la condición dermatológica del
causante.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a
cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la
actuación, por lo cual se impone decidir de fondo el asunto.
6.2. Conforme a lo anteriormente reseñado, el problema jurídico a resolver es el
siguiente ¿acreditó la parte demandada la falsedad en el título valor base de la
ejecución?
6.2.1. En primer término se dirá que la particularidad del proceso ejecutivo radica
en la certidumbre del derecho material que se procura, certeza que se obtiene del
título ejecutivo, por cuanto su existencia es la que impulsa el trámite de ejecución,
es así,
[Q]ue la esencia de cualquier proceso de ejecución la constituye la existencia de un título ejecutivo. Por consiguiente, no puede haber jamás ejecución sin que haya un documento con la calidad de título ejecutivo que la respalde ("nulla executio sine título"), revistiendo por lo tanto el carácter de requisito ad solemnitatem y no simplemente ad probationem (aunque también tendrá esta calidad)"4.
6.2.2. Con ese norte, el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que
pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles
que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y
3 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”. 4 Juan Guillermo Velásquez Gómez, Los Procesos Ejecutivos y medidas cautelares Librería Jurídica Sánchez R. LTDA.
4
constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de
condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra
providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben
liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás
documentos que señale la ley
Dicho de otra manera, en esta clase de juicios constituye requisito necesario para
poder promover la acción, aportar desde los mismos albores del proceso un título que
brinde absoluta certeza y seguridad en tomo al derecho cuyo pago se reclama; de lo
contrario, la demanda está llamada al fracaso
De la norma en comento se deriva además, que los títulos ejecutivos deben gozar
de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el
documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la
obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una
sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o
de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las
providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben
liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás
documentos que señale la ley.
Y las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio
de una persona. Es...
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