Sentencia Nº 76-834-31-03-002-2016-00042-01-s-043-18 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 10-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 849630530

Sentencia Nº 76-834-31-03-002-2016-00042-01-s-043-18 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 10-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente76-834-31-03-002-2016-00042-01-S-043-18
Número de registro81443139
Fecha10 Abril 2018
Normativa aplicada: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 279, 422 Y 136 (NUMERAL 1), CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULOS 616, 621, 709 Y 793; ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULO 774.
MateriaTACHA DE FALSEDAD DEL TÍTULO VALOR - El pagaré fue suscrito por el deudor fallecido y ninguno de los argumentos de la parte demandada sustentan la tesis de su falsedad ideológica ni desvirtúan su literalidad y certidumbre. /
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Rama JudicialTribunal Superior de BugaRepública de Colombia Sala

Rama Jud icia l T ribunal Superio r de Buga

República de Colombia

Sala Quinta de Decisión Civil- Familia

VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 10 DE ABRIL DE 2018 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)

Providencia: Sentencia - N o .-043- 2018

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Fernando Torres Perdomo

Demandado: Eyleen Lorena, David Antonio y Nhora Lizeth Galvis Salazar, Isaac y Salomón Galvis Cabrera representados por Martha Cecilia Cabrera

Radicado: 76-834-31-03-002-2016-00042-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V)

Asunto: Titulo valor pagaré. Corresponde al demandado que invoca su falsedad material o ideológica, demostrar los hechos en que se funda la misma, so pena de resultar obligado a pagar su importe conforme a su tenor literal

MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril diez (10) de dos mil dieciocho (2018) 12

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte

demandada contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2017, proferida por el

Juzgado Segundo Civil Circuito de Tuluá (V) dentro del proceso de la referencia para

lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del

Proceso.

2. PRECISIÓN INICIAL:

Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del

Proceso, el presente fallo no contendrá "...transcripciones o reproducciones de actas,

2

decisiones o conceptos que obren en el expediente..”, al igual que ”...las citas

jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la

adecuada fundamentación de la providencia...".

3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

3.1. Mediante providencia del 11 de abril de 20161, el Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Tuluá (V), libró mandamiento de pago a favor del señor FERNANDO

TORRES PERDOMO, y en contra de los menores de edad ISAAC y SALOMON

GALVTS CABRERA representados legalmente por MARTA CECILIA CABRERA, los

señores DAVID ANTONIO, NHORA LIZETH y EYLEEN LORENA GALIVIS

SALAZAR y los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor JESUS ANTONIO

GALVIS QUICENO (Q.E.P.D.) en los siguientes términos:

Por la suma de $800000.000 .00., por concepto de capital representado en

el pagaré adosado a la demanda como título ejecutivo, junto a sus intereses

de plazo (1.5% mensual) desde 15 de abril de 2011 hasta el 8 de abril de

2015 e intereses moratorios causados a partir del 9 de abril de 2015, hasta

cuando se verifique el pago total de la obligación.

3.2. El auto que libró mandamiento de pago se notificó personalmente a todos los

demandados -determinados e indeterminados- presentándose oposición

únicamente por NHORA LIZETH GALVIS SALAZAR quien formuló como excepción

de fondo la de 'tacha de falsedad del título ejecutivo presentado para el cobro'2, fincada

en que el causante no pudo suscribir el título base de recaudo para la época en

que aparece creado, toda vez que para esas fechas se encontraba fuera de este

departamento.

4. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO:

4.1. Culminó la primera instancia con sentencia del 24 de agosto de 2017,

mediante la cual se negó la excepción de 'tacha de falsedad' que formulara la parte

demandada y se dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos señalados

en el mandamiento de pago.

4.2. Para así decidir, consideró la juez de primera instancia, previa verificación

de los presupuestos procesales, que el título base de recaudo gozaba de los

atributos para ser ejecutado, amén de que la prueba grafológica y dactiloscópica 12

1 Ver folios 27 a 28 del Cuaderno 1 2 Ver folios 53 a 55 del Cuaderno 1

3

arrojó como resultado, que la huella y firma plasmadas en el báculo ejecutivo sí

correspondían a las del causante.

5. DE LA IMPUGNACIÓN:

5.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del

Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los

reparos concretos formulados por el apelante... '3, de ahí que el Tribunal se pronunciará

"... solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...".

5.2. Los demandados impugnaron la decisión de instancia acusando una

indebida valoración probatoria, en tanto a su juicio, distintas pruebas en el

plenario permiten entrever la falsedad en título base de recaudo, además que debió

practicarse otra experticia en el que se considerara la condición dermatológica del

causante.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a

cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la

actuación, por lo cual se impone decidir de fondo el asunto.

6.2. Conforme a lo anteriormente reseñado, el problema jurídico a resolver es el

siguiente ¿acreditó la parte demandada la falsedad en el título valor base de la

ejecución?

6.2.1. En primer término se dirá que la particularidad del proceso ejecutivo radica

en la certidumbre del derecho material que se procura, certeza que se obtiene del

título ejecutivo, por cuanto su existencia es la que impulsa el trámite de ejecución,

es así,

[Q]ue la esencia de cualquier proceso de ejecución la constituye la existencia de un título ejecutivo. Por consiguiente, no puede haber jamás ejecución sin que haya un documento con la calidad de título ejecutivo que la respalde ("nulla executio sine título"), revistiendo por lo tanto el carácter de requisito ad solemnitatem y no simplemente ad probationem (aunque también tendrá esta calidad)"4.

6.2.2. Con ese norte, el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que

pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles

que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y

3 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”. 4 Juan Guillermo Velásquez Gómez, Los Procesos Ejecutivos y medidas cautelares Librería Jurídica Sánchez R. LTDA.

4

constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de

condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra

providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben

liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás

documentos que señale la ley

Dicho de otra manera, en esta clase de juicios constituye requisito necesario para

poder promover la acción, aportar desde los mismos albores del proceso un título que

brinde absoluta certeza y seguridad en tomo al derecho cuyo pago se reclama; de lo

contrario, la demanda está llamada al fracaso

De la norma en comento se deriva además, que los títulos ejecutivos deben gozar

de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el

documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la

obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una

sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o

de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las

providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben

liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás

documentos que señale la ley.

Y las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio

de una persona. Es...

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