Sentencia Nº 76-834-31-03-002-2015-00186-01 del Tribunal Superior de Buga Civil-familia, 18-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 849630618

Sentencia Nº 76-834-31-03-002-2015-00186-01 del Tribunal Superior de Buga Civil-familia, 18-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81200540
Número de expediente76-834-31-03-002-2015-00186-01
Fecha18 Enero 2018
MateriaRESPONSABILIDAD MÉDICA - No se demostró la culpabilidad de los facultativos o de la clínica demandada en la sorpresa refractiva y la anisometropia posteriores a la remoción de catarata. /
EmisorTribunal Superior de Buga,CIVIL-FAMILIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGASALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA MAGISTRAD

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Guadalajara de Buga, enero dieciocho de dos mil dieciocho (2018)

Discutido y aprobado según Acta No.01

I. ASUNTO

Ocupa la atención de la Sala, desatar la apelación de la sentencia

adiada 27 de junio de 2017, emitida en el Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Tuluá, en el proceso de responsabilidad civil médica

adelantado por DIEGO SÁNCHEZ ROLDÁN, contra la CLÍNICA

OFTALMOLÓGICA DE TULUÁ VALLE y el Dr. ALFONSO

MONDRAGÓN GIRALDO, con llamamiento en garantía hecho a

ALLIANZ SEGUROS S.A

II. RECUENTO DE LA ACTUACIÓN PREVIA.

2.1 Lo pretendido, y el sustento factual

El pedimento del actor se concreta en la declaratoria de

responsabilidad civil, por los daños que dice haber padecido con

ocasión de la intervención realizada el 27 de marzo de 2012,

denominada “FACOEMULSIFICACIÓN CON IMPLANTACIÓN DE

LENTE INTRAOCULAR OJO DERECHO PARA LA REMOCIÓN DE

CATARATA’’ en cabeza de la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE TULUÁ

y el galeno ALFONSO MONDRAGÓN GIRALDO, por el

incumplimiento parcial del contrato de servicios médicos existente

Página 1 de 31

entre los citados demandados y la EMPRESA PRESTADORA DE

SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD, “toda vez que llevaron

a cabo la parte del contrato con negligencia, imprudencia, culpa grave

e irresponsabilidad gravísimas.”'1.

Como secuela de lo anterior, se condene al pago de los perjuicios

derivados de la relación contractual con las personas que integran el

extremo pasivo, los cuales fueron tasados así: i) daño emergente:

$44.000.000,oo; ii) daños físicos y morales: 100 salarios mínimos

mensuales vigentes por cada concepto; iii) daños fisiológicos: 200

salarios mínimos mensuales vigentes; iv) lucro cesante 100 SMLMV, y

v) la consecuente condena en costas.

Lo anterior, se cimenta en el relato fáctico que se sintetiza así:

El señor DIEGO SÁNCHEZ ROLDÁN, padecía de catarata en su ojo

derecho presentando por lo tanto visión borrosa, la cual fue

diagnosticada por el Dr. ALFONSO MONDRAGON GIRALDO, galeno

adscrito a la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE TULUÁ VALLE.

El 24 de febrero de 2012 la Optómetra ADRIANA JIMENA RUÍZ

MONDRAGÓN le practicó una biometría ocular en su ojo derecho,

técnica inmersión con el siguiente resultado: Longitud axial media del

ojo derecho 21.80, K1 queratometría 1, 44.50, K2 queratometría 2,

45.00, K queratometría, 44.75, emetropía, 24.00, 24.50. Para ese

procedimiento empleó el equipo OCUSCAN RXP marca ALCON.

Basado en esos guarimos arrojados por el equipo, “y sin ningún otro

tipo de verificación...”, porque, “Es de anotar Señor Juez, que el

Doctor ALFONSO MONDRAGÓN GIRALDO, debió practicarle a mi

poderdante pevia a la cirugía, una valoración por optometría como

protocolo para establecer el estado de la visión o grado de miopía del

1 F. 131 C. 1. Página 2 de 31

paciente antes de practicarle la c irug ía /’2, le practicó al señor

SÁNCHEZ ROLDÁN la cirugía denominada “FACOEMULSIFICACIÓN

CON IMPLANTACIÓN DE LENTE INTRAOCULAR OJO DERECHO PARA LA

REMOCIÓN DE CATARATA” -27 de marzo de 2012-, que al ser evaluada

en el primer control post quirúrgico -15 de mayo de 2012-, se

conceptuó “BUENA EVOLUCIÓN”.

Luego de la intervención, el paciente manifestó que experimentaba

disminuida la agudeza visual, lo cual tuvo que soportar hasta el primer

control postquirúrgico -15 de mayo de 2012-.

Una vez autorizado por la EPS S.O.S. para una valoración por

optómetra, el doctor JUAN PABLO RODRÍGUEZ de la Óptica

Germania de Tuluá, se diagnosticó: “alta m iopía po r error en la LIO

(lente intraocular implantado), OD -6 .50: OI - 2 .2 5 ”3. En atención a

ello, el día 6 de julio del mismo año, el demandante decide consultar

de forma particular al Retinólogo HUGO HERNÁN OCAMPO

DOMÍNGUEZ en la Clínica Oftalmológica de Cali Valle, quien

conceptuó que la cirugía se encontraba en perfectas condiciones; sin

embargo, presentaba un resultado refractivo no esperado de 6.50, por

lo que dispuso la toma de una nueva biometría en aras de obtener

respuesta a dicho hallazgo.

El 17 de julio de 2012 el Dr. MONDRAGÓN GIRALDO ordenó un

paquete de “REFRACTICA PENTACAN (Lectura de Córnea)”.

El día 26 de septiembre de 2012, el actor (quien cambió de IPS), fue

valorado por la Dra. JIMENA NÚÑEZ, especialista en córnea de la

Clínica Oftalmológica de Cali, encontrando una sorpresa refractiva con

concepto de anisometropía que le impide la adaptación a gafas dado

el antecedente de dos desgarros retínales inferiores a los que se les

aplicó láser.

2F. 121 C. 1. 3 F. 122 ¡bídem.

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Conocido lo anterior, el paciente de forma acuciosa y responsable

envío petición a los demandados para conocer las causas del

resultados de la operación, por lo que fue programada Junta Médica

para el 4 de octubre de 2012 en la cual se le practica una nueva

biometría con resultados diferentes a los obtenidos en la primera,

encontrando una “ANISOMETROPIA POP OD”, cuya causa obedecía

a un posible error en la primera biometría. Este fue el resultado:

Longitud axial media ojo derecho, 24.70; K1 queratometrial 1, 44.00;

K2 queratometría 2, 44.5K, queratometría, 44.25; emetropía, 15.50,

16. Por lo tanto le fue ofrecido un nuevo procedimiento -se aclara que

existían 3 opciones de escogencia-. El diagnóstico anterior fue

corroborado por la Dra. JIMENA NÚÑEZ el 23 de octubre siguiente,

quien contó con una nueva biometría de fecha 22 de octubre de 2012.

Los hechos anteriores fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía

Segunda Local Unidad de Indagación de Tuluá, señalado a LA

CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE TULUÁ y al Dr. MONDRAGON

GIRALDO como causantes de su afectación; igualmente, se enteró al

Grupo de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría de Salud

Departamental del Valle y al Tribunal de Ética Médica del Valle.

Luego de nuevos diagnósticos -Retinólogo JAIRO MEDINA y EL

Oftalmólogo PABLO JOSÉ GUERRERO SANTACRUZ- y de ratificar el

padecimiento, se le informó al paciente que se podría cambiar el lente

intraocular.

Conforme a los informes técnicos del equipo que realizó la

BIOMETRIA inicial, le permite aseverar al actor que por el tiempo

transcurrido, 21 días entre la fecha sugerida para mantenimiento (03

de febrero de 2012) y el día de la biometría (24 de febrero del mismo

año), al igual que la no calibración del aparato, fueron la causa del

resultado errado que condujeron a la mala escogencia en el lente

implantado. Página 4 de 31

Afirman que los demandados incumplieron el contrato porque lo

realizaron con descuido, negligencia, irresponsabilidad, lo cual

constituye culpa grave, ello antes y después de la cirugía por cuanto: I)

No realizaron los protocolos mínimos tales como: Valoración de

agudeza visual preoperatoria, topografía corneal, microscopía

especular, microscopía endotelial, sensibilidad al contraste; II)

Ausencia de entrevista con el anestesiólogo; III) En el postoperatorio

inmediato actuaron con negligencia por falta de atención oportuna

para iniciar la interpretación de la sorpresa refractiva y darle manejo

para viabilizar la solución al error con una explantación del lente

errado.

Indica que por ello sufrió diversos perjuicios materiales y

extrapatrimoniales.

2.2 La parte demandada conformada por la CLÍNICA

OFTALMOLÓGICA DE TULUÁ y el galeno ALFONSO MONDRAGÓN

GIRALDO, representados por el mismo forense judicial, plantea su

defensa bajo los siguientes supuestos:

Resalta el historial médico del actor desde su primera atención -10 de

junio de 2010- como consecuencia de la ruptura de la retina de su ojo

derecho, pasando por la cirugía de pterigio -30 de marzo de 2011- en

su ojo izquierdo, al igual que la atención de fecha 29 de septiembre de

2011 donde se le diagnosticó catarata de ojo derecho, expidiéndose

las correspondientes órdenes para cirugía y de contera el

cumplimiento del protocolo preoperatorio de catarata por

facoemulsificación así: valoración por oftalmología con examen ocular

completo, biometría y pre-quirúrgicos.

Señala que la cirugía realizada el 27 de marzo de 2012 tuvo control

posterior a las 24 horas donde se verificó la curación y se le expidió la

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correspondiente incapacidad laboral de 30 días. Advierte que el

protocolo a seguir es que el paciente asistiera a controles posteriores

los que no fueron acatados por el demandado puesto que solo hasta el

15 de mayo de 2012 fue atendido nuevamente

El postoperatorio no presentó complicaciones, ordenándose control en

4 semanas -14 de junio-, sin embargo, el demandante solo compareció

de nuevo el 14 de julio de 2012. Indican que al paciente nunca se le

negó información ni atención, como consta en su historia clínica y que

como el caso lo ameritaba, se citó a junta médica, planteándose tres

opciones quirúrgicas posibles para el caso: Lasik, Explante de LIO con

implante secundario de LIO y posible vitrectomía anterior o implante

de un lente en Sulcus por delante del lente intraocular implantado

previamente técnica Pig Back\ de las cuales al final se escogió como

oferta una cirugía refractiva o Lasik para ojo derecho -mismo

procedimiento recomendado en la Clínica Oftalmológica de Cali-; sin

embargo, el paciente por su propia decisión y bajo su responsabilidad,

rechazó la propuesta médica y cambió de IPS.

Según recomendación del Laboratorio Alcon de Colombia el

mantenimiento técnico preventivo en la regla biométrica Ocuscan es

anual y en los reportes de los ingenieros no hablan de algún daño. Se

añade que el día en que se realizó la biometría del actor se hicieron

aproximadamente 30 más, sin reporte de otro paciente con sorpresa

refractiva.

Que no es cierto que el Dr. MONDRAGÓN o la Clínica estén

reconociendo un error o mala práctica médica, por cuanto la

evaluación y atenciones preoperatorias del paciente se realizaron de

forma...

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