Sentencia Nº 76-834-31-03-002-2015-00186-01 del Tribunal Superior de Buga Civil-familia, 18-01-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Número de registro | 81200540 |
Número de expediente | 76-834-31-03-002-2015-00186-01 |
Fecha | 18 Enero 2018 |
Materia | RESPONSABILIDAD MÉDICA - No se demostró la culpabilidad de los facultativos o de la clínica demandada en la sorpresa refractiva y la anisometropia posteriores a la remoción de catarata. / |
Emisor | Tribunal Superior de Buga,CIVIL-FAMILIA |
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Guadalajara de Buga, enero dieciocho de dos mil dieciocho (2018)
Discutido y aprobado según Acta No.01
I. ASUNTO
Ocupa la atención de la Sala, desatar la apelación de la sentencia
adiada 27 de junio de 2017, emitida en el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Tuluá, en el proceso de responsabilidad civil médica
adelantado por DIEGO SÁNCHEZ ROLDÁN, contra la CLÍNICA
OFTALMOLÓGICA DE TULUÁ VALLE y el Dr. ALFONSO
MONDRAGÓN GIRALDO, con llamamiento en garantía hecho a
ALLIANZ SEGUROS S.A
II. RECUENTO DE LA ACTUACIÓN PREVIA.
2.1 Lo pretendido, y el sustento factual
El pedimento del actor se concreta en la declaratoria de
responsabilidad civil, por los daños que dice haber padecido con
ocasión de la intervención realizada el 27 de marzo de 2012,
denominada “FACOEMULSIFICACIÓN CON IMPLANTACIÓN DE
LENTE INTRAOCULAR OJO DERECHO PARA LA REMOCIÓN DE
CATARATA’’ en cabeza de la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE TULUÁ
y el galeno ALFONSO MONDRAGÓN GIRALDO, por el
incumplimiento parcial del contrato de servicios médicos existente
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entre los citados demandados y la EMPRESA PRESTADORA DE
SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD, “toda vez que llevaron
a cabo la parte del contrato con negligencia, imprudencia, culpa grave
e irresponsabilidad gravísimas.”'1.
Como secuela de lo anterior, se condene al pago de los perjuicios
derivados de la relación contractual con las personas que integran el
extremo pasivo, los cuales fueron tasados así: i) daño emergente:
$44.000.000,oo; ii) daños físicos y morales: 100 salarios mínimos
mensuales vigentes por cada concepto; iii) daños fisiológicos: 200
salarios mínimos mensuales vigentes; iv) lucro cesante 100 SMLMV, y
v) la consecuente condena en costas.
Lo anterior, se cimenta en el relato fáctico que se sintetiza así:
El señor DIEGO SÁNCHEZ ROLDÁN, padecía de catarata en su ojo
derecho presentando por lo tanto visión borrosa, la cual fue
diagnosticada por el Dr. ALFONSO MONDRAGON GIRALDO, galeno
adscrito a la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE TULUÁ VALLE.
El 24 de febrero de 2012 la Optómetra ADRIANA JIMENA RUÍZ
MONDRAGÓN le practicó una biometría ocular en su ojo derecho,
técnica inmersión con el siguiente resultado: Longitud axial media del
ojo derecho 21.80, K1 queratometría 1, 44.50, K2 queratometría 2,
45.00, K queratometría, 44.75, emetropía, 24.00, 24.50. Para ese
procedimiento empleó el equipo OCUSCAN RXP marca ALCON.
Basado en esos guarimos arrojados por el equipo, “y sin ningún otro
tipo de verificación...”, porque, “Es de anotar Señor Juez, que el
Doctor ALFONSO MONDRAGÓN GIRALDO, debió practicarle a mi
poderdante pevia a la cirugía, una valoración por optometría como
protocolo para establecer el estado de la visión o grado de miopía del
1 F. 131 C. 1. Página 2 de 31
paciente antes de practicarle la c irug ía /’2, le practicó al señor
SÁNCHEZ ROLDÁN la cirugía denominada “FACOEMULSIFICACIÓN
CON IMPLANTACIÓN DE LENTE INTRAOCULAR OJO DERECHO PARA LA
REMOCIÓN DE CATARATA” -27 de marzo de 2012-, que al ser evaluada
en el primer control post quirúrgico -15 de mayo de 2012-, se
conceptuó “BUENA EVOLUCIÓN”.
Luego de la intervención, el paciente manifestó que experimentaba
disminuida la agudeza visual, lo cual tuvo que soportar hasta el primer
control postquirúrgico -15 de mayo de 2012-.
Una vez autorizado por la EPS S.O.S. para una valoración por
optómetra, el doctor JUAN PABLO RODRÍGUEZ de la Óptica
Germania de Tuluá, se diagnosticó: “alta m iopía po r error en la LIO
(lente intraocular implantado), OD -6 .50: OI - 2 .2 5 ”3. En atención a
ello, el día 6 de julio del mismo año, el demandante decide consultar
de forma particular al Retinólogo HUGO HERNÁN OCAMPO
DOMÍNGUEZ en la Clínica Oftalmológica de Cali Valle, quien
conceptuó que la cirugía se encontraba en perfectas condiciones; sin
embargo, presentaba un resultado refractivo no esperado de 6.50, por
lo que dispuso la toma de una nueva biometría en aras de obtener
respuesta a dicho hallazgo.
El 17 de julio de 2012 el Dr. MONDRAGÓN GIRALDO ordenó un
paquete de “REFRACTICA PENTACAN (Lectura de Córnea)”.
El día 26 de septiembre de 2012, el actor (quien cambió de IPS), fue
valorado por la Dra. JIMENA NÚÑEZ, especialista en córnea de la
Clínica Oftalmológica de Cali, encontrando una sorpresa refractiva con
concepto de anisometropía que le impide la adaptación a gafas dado
el antecedente de dos desgarros retínales inferiores a los que se les
aplicó láser.
2F. 121 C. 1. 3 F. 122 ¡bídem.
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Conocido lo anterior, el paciente de forma acuciosa y responsable
envío petición a los demandados para conocer las causas del
resultados de la operación, por lo que fue programada Junta Médica
para el 4 de octubre de 2012 en la cual se le practica una nueva
biometría con resultados diferentes a los obtenidos en la primera,
encontrando una “ANISOMETROPIA POP OD”, cuya causa obedecía
a un posible error en la primera biometría. Este fue el resultado:
Longitud axial media ojo derecho, 24.70; K1 queratometrial 1, 44.00;
K2 queratometría 2, 44.5K, queratometría, 44.25; emetropía, 15.50,
16. Por lo tanto le fue ofrecido un nuevo procedimiento -se aclara que
existían 3 opciones de escogencia-. El diagnóstico anterior fue
corroborado por la Dra. JIMENA NÚÑEZ el 23 de octubre siguiente,
quien contó con una nueva biometría de fecha 22 de octubre de 2012.
Los hechos anteriores fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía
Segunda Local Unidad de Indagación de Tuluá, señalado a LA
CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE TULUÁ y al Dr. MONDRAGON
GIRALDO como causantes de su afectación; igualmente, se enteró al
Grupo de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría de Salud
Departamental del Valle y al Tribunal de Ética Médica del Valle.
Luego de nuevos diagnósticos -Retinólogo JAIRO MEDINA y EL
Oftalmólogo PABLO JOSÉ GUERRERO SANTACRUZ- y de ratificar el
padecimiento, se le informó al paciente que se podría cambiar el lente
intraocular.
Conforme a los informes técnicos del equipo que realizó la
BIOMETRIA inicial, le permite aseverar al actor que por el tiempo
transcurrido, 21 días entre la fecha sugerida para mantenimiento (03
de febrero de 2012) y el día de la biometría (24 de febrero del mismo
año), al igual que la no calibración del aparato, fueron la causa del
resultado errado que condujeron a la mala escogencia en el lente
implantado. Página 4 de 31
Afirman que los demandados incumplieron el contrato porque lo
realizaron con descuido, negligencia, irresponsabilidad, lo cual
constituye culpa grave, ello antes y después de la cirugía por cuanto: I)
No realizaron los protocolos mínimos tales como: Valoración de
agudeza visual preoperatoria, topografía corneal, microscopía
especular, microscopía endotelial, sensibilidad al contraste; II)
Ausencia de entrevista con el anestesiólogo; III) En el postoperatorio
inmediato actuaron con negligencia por falta de atención oportuna
para iniciar la interpretación de la sorpresa refractiva y darle manejo
para viabilizar la solución al error con una explantación del lente
errado.
Indica que por ello sufrió diversos perjuicios materiales y
extrapatrimoniales.
2.2 La parte demandada conformada por la CLÍNICA
OFTALMOLÓGICA DE TULUÁ y el galeno ALFONSO MONDRAGÓN
GIRALDO, representados por el mismo forense judicial, plantea su
defensa bajo los siguientes supuestos:
Resalta el historial médico del actor desde su primera atención -10 de
junio de 2010- como consecuencia de la ruptura de la retina de su ojo
derecho, pasando por la cirugía de pterigio -30 de marzo de 2011- en
su ojo izquierdo, al igual que la atención de fecha 29 de septiembre de
2011 donde se le diagnosticó catarata de ojo derecho, expidiéndose
las correspondientes órdenes para cirugía y de contera el
cumplimiento del protocolo preoperatorio de catarata por
facoemulsificación así: valoración por oftalmología con examen ocular
completo, biometría y pre-quirúrgicos.
Señala que la cirugía realizada el 27 de marzo de 2012 tuvo control
posterior a las 24 horas donde se verificó la curación y se le expidió la
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correspondiente incapacidad laboral de 30 días. Advierte que el
protocolo a seguir es que el paciente asistiera a controles posteriores
los que no fueron acatados por el demandado puesto que solo hasta el
15 de mayo de 2012 fue atendido nuevamente
El postoperatorio no presentó complicaciones, ordenándose control en
4 semanas -14 de junio-, sin embargo, el demandante solo compareció
de nuevo el 14 de julio de 2012. Indican que al paciente nunca se le
negó información ni atención, como consta en su historia clínica y que
como el caso lo ameritaba, se citó a junta médica, planteándose tres
opciones quirúrgicas posibles para el caso: Lasik, Explante de LIO con
implante secundario de LIO y posible vitrectomía anterior o implante
de un lente en Sulcus por delante del lente intraocular implantado
previamente técnica Pig Back\ de las cuales al final se escogió como
oferta una cirugía refractiva o Lasik para ojo derecho -mismo
procedimiento recomendado en la Clínica Oftalmológica de Cali-; sin
embargo, el paciente por su propia decisión y bajo su responsabilidad,
rechazó la propuesta médica y cambió de IPS.
Según recomendación del Laboratorio Alcon de Colombia el
mantenimiento técnico preventivo en la regla biométrica Ocuscan es
anual y en los reportes de los ingenieros no hablan de algún daño. Se
añade que el día en que se realizó la biometría del actor se hicieron
aproximadamente 30 más, sin reporte de otro paciente con sorpresa
refractiva.
Que no es cierto que el Dr. MONDRAGÓN o la Clínica estén
reconociendo un error o mala práctica médica, por cuanto la
evaluación y atenciones preoperatorias del paciente se realizaron de
forma...
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