Sentencia Nº 76-834-31-03-002-2015-00199-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 30-07-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | RESPONSABILIDAD MÉDICA - No hay prueba de que la excesiva dosis del medicamento, atribuible al error de transcripción de la fórmula médica, haya desencadenado el síndrome de Cushing que padece la demandante. / |
Número de registro | 81511195 |
Fecha | 30 Julio 2020 |
Número de expediente | 76-834-31-03-002-2015-00199-01 |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
R.N. 76834-31-03-002-2015-00199-01. Apelación sentencia.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Guadalajara de Buga, 30 de julio de dos mil veinte (2020).
Discutido y aprobado según acta virtual de la fecha.
1. ASUNTO.
Se ocupa la Sala de desatar la apelación interpuesta por la parte demandante
frente a la sentencia que el 14 de mayo de 2019 profirió la Jueza Segunda Civil
del Circuito de T. (Valle), al interior del proceso de responsabilidad civil que
la recurrente promovió contra C. E.P.S., la Caja de Compensación
Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi (C.), y la profesional de
la salud, D.. B.A. de R..
2. ANTECEDENTES.
2.1. Causa petendi y pretensiones.
La ciudadana A.N. de N. reclama de la jurisdicción que se
condene a los demandados de la referencia, a resarcir los perjuicios
patrimoniales y extrapatrimoniales que les produjo el indebido suministro de
un fármaco, así como la inoportuna programación de las citas médicas y
entrega de medicamentos que requiere para hacerle frente a la artritis
reumatoide que padece de antaño, pues desarrolló el síndrome denominado
cushing1.
1 F. 109 y siguientes del cuaderno 1.
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2.2. Réplicas:
C.E. propuso varias exepciones de fondo, entre ellas, rompimiento
del nexo causal, hecho de la víctima como concausa, hecho de la víctima como
causa exclusiva y determinante del eventual perjuicio, no haber prueba del
daño.
Se adujo en lo medular, que si bien la paciente recibió una dosis superior del
medicamento perdnisolona que le fue prescrito por su médico tratante, aquella
no acudió a la cita de control más próxima, oportunidad en la que se le hubiera
podido corregir a tiempo la cantidad de miligramos que se le estaban
entregando, esto es, faltó a su deber de autocuidado.
Afirmó haberle garantizado de manera efectiva la atención médica que ha
requerido, además, que los perjuicios de orden patrimonial y moral que
pretende le sean resarcidos, los originó directamente el detrimento de su salud
producto de la severidad de la patología de base.2
C. planteó las meritorias que denominó inexistencia de obligación de
culpa y causa extraña por el hecho de un tercero, inexistencia de la relación
de causa efecto con el resultado que pudo haber afectado a la paciente,
inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos
estructurales de la responsabilidad civil, solicitud exagerada de pretensiones,
carga de la prueba a cargo del actor, causa extraña- hecho de un tercero que
constituye falta de legitimidad por pasiva.
Expresó que la Droguería no tuvo injerencia alguna en la dosis exagerada del
medicamento que tomó la actora, pues no es quien prescribe fármacos, ni
transcribe fórmulas médicas, sólo hizo la entrega de lo solicitado. Recalcó que
la quejosa no procuró la protección de su salud, por cuanto no puso en
conocimiento de los galenos de forma pronta los síntomas que dice le provocó
2 F. 385 y siguientes del cuaderno 1.
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la ingesta de la medicina en dosis distinta a la ordenada, aunado a que en el
plenario no están acreditados los padecimientos que dice le causó el error
endilgado.3
La médico B.A. de R., también dejó sentados varios medios
exceptivos consistentes, entre otros, en inexistencia de obligación por ausencia
de culpa y causa extraña por el hecho de un tercero, inexistencia de relación
de causalidad, inexistencia de responsabilidad, exoneración por cumplimiento
de la obligación de medio, debida diligencia y cuidado, solicitud exagerada de
pretensiones, carga de la prueba a cargo del actor, causa extraña- hecho de
un tercero- falta de legitimación por pasiva.
Precisó que el 28 de febrero de 2013 vio a la paciente y le formuló el
medicamento denominado prednisolona 5 mg. dos veces al día - dosis que es
la aprobada por la ciencia médica-, y ordenó cita de control por reumatología
a los dos meses siguientes, no obstante, regresó en el mes de septiembre de
esa calenda con error de transcripción de la fórmula en la UBA de C.
E.P.S., razón por la que se le dio esquema de descenso, sumado a que la
misma venía ingiriendo corticoides por su propia cuenta, incluso en una dosis
superior a la prednisolona recetada 30 mg. y ya tenía signos del síndrome de
cushing, el cual se presenta por el uso de ese tipo de medicinas.
Que al percatarse de lo delicado de la situación, es decir, de la ingesta en dosis
exagerada de la prednisolona, se dispuso la realización de exámenes para
efectos de descartar secuelas en su salud como consecuencia de la sobredosis
del medicamento, concretamente, de niveles de glucosa y densimetría ósea
que no arrojaron alteraciones. Dijo que las afecciones que incapacitaron a la
actora son producto de la enfermedad severa y degenerativa que padece desde
el año 1990, lo que traduce que el error eventualmente sólo pudo causar un
efecto leve con mínimo deterioro de su condición física –aumento de peso y
edema facial-, lo cual desaparece en gran medida al corregir la dosis.
3 F. 218 del cuaderno 1.
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Agregó ser cierto que la paciente no ha tenido un servicio oportuno en las citas
médicas.4
2.3. La sentencia apelada.
Surtidas en debida forma las etapas propias de esta clase de litigios, la falladora
de instancia luego de examinar las aristas del caso, mediante sentencia del 14
de mayo del año 2019, decidió desestimar las pretensiones de los quejosos,
porque no encontró acreditados a cabalidad los elementos propios de la
responsabilidad civil agitada.5
2.5. La alzada.
La decisión fue cuestionada por la demandante, y en procura de remover las
bases de esa determinación, dejó formulados tempestivamente los reparos
concretos que fueron materia de sustentación en esta audiencia.6
2.6. Sustentación de los reparos concretos
Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 20207, expedido por
el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se adoptaron
medidas que propenden por la agilización de los procesos judiciales, los cuales
se vieron afectados con la suspensión de términos decretado con motivo de la
contingencia ocasionada por la pandemia conocida por todos y que conllevó a
la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en
todo el territorio nacional. Esta normativa rige “a partir de su publicación y
estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición” –
Art. 16-, lo cual armoniza con su parte considerativa cuando consagra que las
medidas estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en
4 F. 264 y siguientes del cuaderno 1.
5 F. 318 y siguientes del cuaderno 1.
6 F.3.I.. 7 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en
las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de
justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
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curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…” –Resalta
el Tribunal-, previsiones legales que señalan con total claridad que su
aplicación es inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleología del
Decreto, se reitera,“…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a
los usuarios del servicio de justicia”.
Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a la
administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las
sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la
sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.
Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:
Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de
apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de
ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica
de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el
artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de
los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el
que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso
a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la
sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de
cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia
escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el
recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y
hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan
alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos
establecidos en el Código General del Proceso. –N. no originales-.
Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió a
la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los reparos
concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y otro igual para
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que la contraparte hiciera la respectiva réplica, oportunidad que fue
aprovechada por los extremos litigiosos.
En ese contexto, garantizado como se encuentra el derecho al debido proceso
de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a proferir
sentencia escrita.
3. MOTIVACIONES.
Están satisfechos los presupuestos...
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