Sentencia Nº 76-834-31-03-002-2015-00199-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849630696

Sentencia Nº 76-834-31-03-002-2015-00199-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 30-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaRESPONSABILIDAD MÉDICA - No hay prueba de que la excesiva dosis del medicamento, atribuible al error de transcripción de la fórmula médica, haya desencadenado el síndrome de Cushing que padece la demandante. /
Número de registro81511195
Fecha30 Julio 2020
Número de expediente76-834-31-03-002-2015-00199-01
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA MAGIS

R.N. 76834-31-03-002-2015-00199-01. Apelación sentencia.

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TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Guadalajara de Buga, 30 de julio de dos mil veinte (2020).

Discutido y aprobado según acta virtual de la fecha.

1. ASUNTO.

Se ocupa la Sala de desatar la apelación interpuesta por la parte demandante

frente a la sentencia que el 14 de mayo de 2019 profirió la Jueza Segunda Civil

del Circuito de T. (Valle), al interior del proceso de responsabilidad civil que

la recurrente promovió contra C. E.P.S., la Caja de Compensación

Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi (C.), y la profesional de

la salud, D.. B.A. de R..

2. ANTECEDENTES.

2.1. Causa petendi y pretensiones.

La ciudadana A.N. de N. reclama de la jurisdicción que se

condene a los demandados de la referencia, a resarcir los perjuicios

patrimoniales y extrapatrimoniales que les produjo el indebido suministro de

un fármaco, así como la inoportuna programación de las citas médicas y

entrega de medicamentos que requiere para hacerle frente a la artritis

reumatoide que padece de antaño, pues desarrolló el síndrome denominado

cushing1.

1 F. 109 y siguientes del cuaderno 1.

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2.2. Réplicas:

C.E. propuso varias exepciones de fondo, entre ellas, rompimiento

del nexo causal, hecho de la víctima como concausa, hecho de la víctima como

causa exclusiva y determinante del eventual perjuicio, no haber prueba del

daño.

Se adujo en lo medular, que si bien la paciente recibió una dosis superior del

medicamento perdnisolona que le fue prescrito por su médico tratante, aquella

no acudió a la cita de control más próxima, oportunidad en la que se le hubiera

podido corregir a tiempo la cantidad de miligramos que se le estaban

entregando, esto es, faltó a su deber de autocuidado.

Afirmó haberle garantizado de manera efectiva la atención médica que ha

requerido, además, que los perjuicios de orden patrimonial y moral que

pretende le sean resarcidos, los originó directamente el detrimento de su salud

producto de la severidad de la patología de base.2

C. planteó las meritorias que denominó inexistencia de obligación de

culpa y causa extraña por el hecho de un tercero, inexistencia de la relación

de causa efecto con el resultado que pudo haber afectado a la paciente,

inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos

estructurales de la responsabilidad civil, solicitud exagerada de pretensiones,

carga de la prueba a cargo del actor, causa extraña- hecho de un tercero que

constituye falta de legitimidad por pasiva.

Expresó que la Droguería no tuvo injerencia alguna en la dosis exagerada del

medicamento que tomó la actora, pues no es quien prescribe fármacos, ni

transcribe fórmulas médicas, sólo hizo la entrega de lo solicitado. Recalcó que

la quejosa no procuró la protección de su salud, por cuanto no puso en

conocimiento de los galenos de forma pronta los síntomas que dice le provocó

2 F. 385 y siguientes del cuaderno 1.

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la ingesta de la medicina en dosis distinta a la ordenada, aunado a que en el

plenario no están acreditados los padecimientos que dice le causó el error

endilgado.3

La médico B.A. de R., también dejó sentados varios medios

exceptivos consistentes, entre otros, en inexistencia de obligación por ausencia

de culpa y causa extraña por el hecho de un tercero, inexistencia de relación

de causalidad, inexistencia de responsabilidad, exoneración por cumplimiento

de la obligación de medio, debida diligencia y cuidado, solicitud exagerada de

pretensiones, carga de la prueba a cargo del actor, causa extraña- hecho de

un tercero- falta de legitimación por pasiva.

Precisó que el 28 de febrero de 2013 vio a la paciente y le formuló el

medicamento denominado prednisolona 5 mg. dos veces al día - dosis que es

la aprobada por la ciencia médica-, y ordenó cita de control por reumatología

a los dos meses siguientes, no obstante, regresó en el mes de septiembre de

esa calenda con error de transcripción de la fórmula en la UBA de C.

E.P.S., razón por la que se le dio esquema de descenso, sumado a que la

misma venía ingiriendo corticoides por su propia cuenta, incluso en una dosis

superior a la prednisolona recetada 30 mg. y ya tenía signos del síndrome de

cushing, el cual se presenta por el uso de ese tipo de medicinas.

Que al percatarse de lo delicado de la situación, es decir, de la ingesta en dosis

exagerada de la prednisolona, se dispuso la realización de exámenes para

efectos de descartar secuelas en su salud como consecuencia de la sobredosis

del medicamento, concretamente, de niveles de glucosa y densimetría ósea

que no arrojaron alteraciones. Dijo que las afecciones que incapacitaron a la

actora son producto de la enfermedad severa y degenerativa que padece desde

el año 1990, lo que traduce que el error eventualmente sólo pudo causar un

efecto leve con mínimo deterioro de su condición física –aumento de peso y

edema facial-, lo cual desaparece en gran medida al corregir la dosis.

3 F. 218 del cuaderno 1.

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Agregó ser cierto que la paciente no ha tenido un servicio oportuno en las citas

médicas.4

2.3. La sentencia apelada.

Surtidas en debida forma las etapas propias de esta clase de litigios, la falladora

de instancia luego de examinar las aristas del caso, mediante sentencia del 14

de mayo del año 2019, decidió desestimar las pretensiones de los quejosos,

porque no encontró acreditados a cabalidad los elementos propios de la

responsabilidad civil agitada.5

2.5. La alzada.

La decisión fue cuestionada por la demandante, y en procura de remover las

bases de esa determinación, dejó formulados tempestivamente los reparos

concretos que fueron materia de sustentación en esta audiencia.6

2.6. Sustentación de los reparos concretos

Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 20207, expedido por

el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se adoptaron

medidas que propenden por la agilización de los procesos judiciales, los cuales

se vieron afectados con la suspensión de términos decretado con motivo de la

contingencia ocasionada por la pandemia conocida por todos y que conllevó a

la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en

todo el territorio nacional. Esta normativa rige “a partir de su publicación y

estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición” –

Art. 16-, lo cual armoniza con su parte considerativa cuando consagra que las

medidas estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en

4 F. 264 y siguientes del cuaderno 1.

5 F. 318 y siguientes del cuaderno 1.

6 F.3.I.. 7 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en

las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de

justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

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curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…” –Resalta

el Tribunal-, previsiones legales que señalan con total claridad que su

aplicación es inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleología del

Decreto, se reitera,“…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a

los usuarios del servicio de justicia”.

Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a la

administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las

sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la

sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.

Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:

Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de

apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:

Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de

ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica

de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el

artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de

los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el

que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso

a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la

sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de

cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia

escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el

recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y

hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan

alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos

establecidos en el Código General del Proceso. –N. no originales-.

Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió a

la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los reparos

concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y otro igual para

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que la contraparte hiciera la respectiva réplica, oportunidad que fue

aprovechada por los extremos litigiosos.

En ese contexto, garantizado como se encuentra el derecho al debido proceso

de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a proferir

sentencia escrita.

3. MOTIVACIONES.

Están satisfechos los presupuestos...

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