Sentencia Nº 76-834-31-05-001-2017-00082-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850343756

Sentencia Nº 76-834-31-05-001-2017-00082-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 05-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81511427
Fecha05 Agosto 2020
MateriaINDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO - / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO - /
Número de expediente76-834-31-05-001-2017-00082-01
Normativa aplicadaDECRETO 806 DE 2020, ARTÍCULO 15; CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULO 64; DECRETO 2351 DE 1965, ARTÍCULO 7.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: D.A.G.R.

DEMANDADO: G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00082-01

Guadalajara de Buga, Valle, cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año,

la Sala Segunda de Decisión L., procede a revisar en forma escrita y previo traslado

para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de CONSULTA la Sentencia No. 8 del

veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado

Primero L. del Circuito de T., Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la

referencia.

SENTENCIA No. 115

Discutida y aprobada mediante Acta No. 29

ANTECEDENTES

D.A.G.R., por conducto de apoderado judicial, presentó, el 10 de

febrero de 2017, demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad G4S SECURE

SOLUTIONS COLOMBIA S.A., con el fin que se declare que entre ellos existió un contrato

de trabajo a término indefinido que inició el 1 de julio de 2009 y terminó el 14 de febrero de

2014, así mismo pide que se declare que la causal invocada por la sociedad demandada

para dar por terminado el contrato de trabajo al demandante, no constituye una falta grave

y, por ende, tampoco una justa causa para ello, en consecuencia pide que se condene a la

sociedad G4S S.A., a pagar a favor del demandante la indemnización por la terminación

unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, establecida en el artículo 64 del C.S.T., y

se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.

HECHOS:

Los hechos en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:

Que el demandante suscribió con la demandada contrato de trabajo a término indefinido el

1 de julio del año 2009, obligándose a prestar sus servicios en el cargo de vigilante en las

instalaciones del Banco de Occidente y por el cual devengó el salario mínimo legal; que el

día 5 de febrero de 2014 la demandada citó al señor G.R. a una diligencia de

descargos en la que este reconoció haber adquirido, junto con su esposa, una obligación

dineraria cuyo pago también respaldó una funcionaria Banco de Occidente, que el 14 de

febrero de 2014 se le informó que la empresa había tomado la decisión de terminar el

contrato de trabajo de forma unilateral con fundamento en los hechos que se le expusieron

en la correspondiente misiva. Que la causal para el despido alegada por la demandada

consistió, en que está prohibido "Hacer cualquier acto comercial, rifa, venta, cadena,

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pirámide, u otra semejante, al igual que contraer deudas con el empleado", exponiendo

como fundamentos de derecho lo contemplado en el numeral 6 del literal a) del artículo 7

del Decreto Ley 2351 de 1995.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1- Luego de admitida la demanda, el juzgado dispuso la notificación a la sociedad

demandada y una vez surtido dicho trámite, convocó a la audiencia de que trata el Art. 72

del CPTSS.

2.- La sociedad demandada en forma oportuna da respuesta a la demanda, declarando

como ciertos los hechos salvo el segundo; se opuso a las pretensiones y, propuso las

excepciones que denominó: COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN; OCURRENCIA DE UNA JUSTA CAUSA COMO FUENTE DE EXTINCION

DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL; PRESCRIPCION Y MALA FE DE PARTE DEL

DEMANDANTE E INNOMINADA; en el mismo acto fue admitida la contestación.

3.- Se declaró fallida la conciliación; y se dio por cierto que el demandante recibió citación

para audiencia de descargos donde se expusieron los motivos para ello; que el

demandante solicitó préstamo ante el banco donde prestaba sus servicios y que incumplió

con el préstamo y finalmente que el demandante conocía el código de ética y el reglamento

interno de trabajo.

4.- Surtido en legal forma el trámite procesal de única instancia, mediante Sentencia No. 8

del 24 de enero de 2019, el Juzgado Primero L. del Circuito de T. resolvió negar

las pretensiones.

FUNDAMENTOS DEL FALLO CONSULTADO

Partió el juez por informar la decisión que será absolutoria; aseguró que no hay debate

respecto a la existencia de la relación laboral pues esta fue admitida, así como el despido

alegado; señaló que también quedó probado que el demandante efectuó un préstamo y que

para este préstamo le sirvió como codeudora una funcionaria de la entidad financiera donde

prestaba su servicio, a quien se le embargó el salario por el incumplimiento del actor.

Explicó que cuando se comunica al trabajador un despido deben ponérsele de presente los

motivos del mismo y que dichos motivos no pueden variar posteriormente, ni justificar

causas diversas; señaló que por tanto el juez solo tendrá en cuenta lo comunicado en la

misiva que finalizó la relación; aseguró que revisados el contrato de trabajo y el reglamento

interno se pudo verificar que la conducta del trabajador de no haber cumplido con sus

obligaciones dinerarias fue establecida como falta grave por el empleador en tales

documentos y que habiendo sido admitida esta conducta por el demandante, se advierte

que la causa fue en efecto justa y por tanto negó las pretensiones de la demanda.

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, en los términos del

ya citado Acuerdo 806, se recibió escrito de la accionada, por medio de su apoderada

judicial.

Se duele de la existencia del presente conflicto iniciado por el trabajador, quien consciente

de la existencia de la falta cometida y habiéndola reconocido, sin embargo demanda a su

procurada pretendiendo la declaración de existencia de un despido injusto; indica en que la

terminación de la relación obedeció a una justa causa consagrada en la ley; que quedó

demostrada la ocurrencia de la falta, no sólo con las pruebas documentales, sino también

con la confesión del actor y que el despido cumplió igualmente con las previsiones

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establecidas por el legislador; el señor G.R., por su parte, no cumplió con el

deber legal que le impone el artículo 167 del CGP, de demostrar que fue despedido

injustamente, razón por la cual, solicita, que se confirme la sentencia consultada.

La parte demandante, guardó silencio.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Conforme a la resulta del proceso y advirtiendo que llegó en grado jurisdiccional de consulta

esta sede verificará, aquellos puntos que fueron adversos al demandante.

CONSIDERACIONES

En el presente asunto, pide el actor se reconozca a su favor indemnización por haber sido

desvinculado de su trabajo sin que mediara causa justificada; sea pues lo primero, señalar

que el Art. 64 del CST., a su tenor establece: “En todo contrato de trabajo va envuelta la

condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de

la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del

empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las

justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los

términos que a continuación se señalan:…”

En materia de terminación de la relación laboral, la carga de la prueba cuando se reclama

un despido injusto pesa sobre aquel que afirma ese hecho. En la Sentencia laboral 592 de

2014, R. n° 43105, la Corte indicó, que:

“En principio, a cada parte le corresponde demostrar las afirmaciones o las negaciones

que hace como fundamento de sus pretensiones o excepciones. Así lo preceptúa el artículo 177

del Código de Procedimiento Civil, Por supuesto, hay normas de derecho que

excepcionalmente exoneran a las partes de acreditar hechos o negaciones, como es el caso de

las presunciones y las negaciones indefinidas, para solo traer dos ejemplos.

En el campo laboral, en forma por demás reiterada, esta Sala de Casación tiene adoctrinado

que, en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la

terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su

excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el

documento con el que comunicó su decisión.”

Por su parte el Art. 7 del Decreto 2351 de 1965 en su parágrafo indica: “La parte que termina

unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la

causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o

motivos distintos.”

En el asunto bajo estudio, el actor sostiene, que su desvinculación obedeció a la decisión

unilateral e injusta de su empleador, asegurando que la entidad demanda vulneró el derecho al

debido proceso de mi poderdante y procedió a despedirlo sin justa causa al no demostrar que efectivamente

incurrió en la causal fundamento del despido, además en el contrato de trabajo se establece en el literal x) de

la cláusula sexta, otra modalidad diferente”

El empleador por su parte afirma, que en el reglamento interno de trabajo se encuentra

establecido como prohibición para los guardas de seguridad "hacer cualquier acto

comercial, rifa, venta, cadena, pirámide u otra semejante,- al igual que contraer deudas con

el empleado", y en ese sentido, su violación constituye una justa causa para la terminación

del contrato de trabajo, agregando que no es posible dejar de lado además, que al no haber

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cumplido con la obligación inicial, el ex empleado realizó un acuerdo de pago que tampoco

cumplió, ejecutándose como consecuencia un embargo en contra de la funcionara de la

institución financiera usuaria del servicio de vigilancia.

Pues bien, a fin de...

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