Sentencia Nº 76-834-31-05-001-2017-00082-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 05-08-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81511427 |
Fecha | 05 Agosto 2020 |
Materia | INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO - / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO - / |
Número de expediente | 76-834-31-05-001-2017-00082-01 |
Normativa aplicada | DECRETO 806 DE 2020, ARTÍCULO 15; CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULO 64; DECRETO 2351 DE 1965, ARTÍCULO 7. |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: D.A.G.R.
DEMANDADO: G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00082-01
Guadalajara de Buga, Valle, cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año,
la Sala Segunda de Decisión L., procede a revisar en forma escrita y previo traslado
para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de CONSULTA la Sentencia No. 8 del
veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado
Primero L. del Circuito de T., Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la
referencia.
SENTENCIA No. 115
Discutida y aprobada mediante Acta No. 29
ANTECEDENTES
D.A.G.R., por conducto de apoderado judicial, presentó, el 10 de
febrero de 2017, demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad G4S SECURE
SOLUTIONS COLOMBIA S.A., con el fin que se declare que entre ellos existió un contrato
de trabajo a término indefinido que inició el 1 de julio de 2009 y terminó el 14 de febrero de
2014, así mismo pide que se declare que la causal invocada por la sociedad demandada
para dar por terminado el contrato de trabajo al demandante, no constituye una falta grave
y, por ende, tampoco una justa causa para ello, en consecuencia pide que se condene a la
sociedad G4S S.A., a pagar a favor del demandante la indemnización por la terminación
unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, establecida en el artículo 64 del C.S.T., y
se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.
HECHOS:
Los hechos en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:
Que el demandante suscribió con la demandada contrato de trabajo a término indefinido el
1 de julio del año 2009, obligándose a prestar sus servicios en el cargo de vigilante en las
instalaciones del Banco de Occidente y por el cual devengó el salario mínimo legal; que el
día 5 de febrero de 2014 la demandada citó al señor G.R. a una diligencia de
descargos en la que este reconoció haber adquirido, junto con su esposa, una obligación
dineraria cuyo pago también respaldó una funcionaria Banco de Occidente, que el 14 de
febrero de 2014 se le informó que la empresa había tomado la decisión de terminar el
contrato de trabajo de forma unilateral con fundamento en los hechos que se le expusieron
en la correspondiente misiva. Que la causal para el despido alegada por la demandada
consistió, en que está prohibido "Hacer cualquier acto comercial, rifa, venta, cadena,
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pirámide, u otra semejante, al igual que contraer deudas con el empleado", exponiendo
como fundamentos de derecho lo contemplado en el numeral 6 del literal a) del artículo 7
del Decreto Ley 2351 de 1995.
ACTUACIÓN PROCESAL.
1- Luego de admitida la demanda, el juzgado dispuso la notificación a la sociedad
demandada y una vez surtido dicho trámite, convocó a la audiencia de que trata el Art. 72
del CPTSS.
2.- La sociedad demandada en forma oportuna da respuesta a la demanda, declarando
como ciertos los hechos salvo el segundo; se opuso a las pretensiones y, propuso las
excepciones que denominó: COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN; OCURRENCIA DE UNA JUSTA CAUSA COMO FUENTE DE EXTINCION
DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL; PRESCRIPCION Y MALA FE DE PARTE DEL
DEMANDANTE E INNOMINADA; en el mismo acto fue admitida la contestación.
3.- Se declaró fallida la conciliación; y se dio por cierto que el demandante recibió citación
para audiencia de descargos donde se expusieron los motivos para ello; que el
demandante solicitó préstamo ante el banco donde prestaba sus servicios y que incumplió
con el préstamo y finalmente que el demandante conocía el código de ética y el reglamento
interno de trabajo.
4.- Surtido en legal forma el trámite procesal de única instancia, mediante Sentencia No. 8
del 24 de enero de 2019, el Juzgado Primero L. del Circuito de T. resolvió negar
las pretensiones.
FUNDAMENTOS DEL FALLO CONSULTADO
Partió el juez por informar la decisión que será absolutoria; aseguró que no hay debate
respecto a la existencia de la relación laboral pues esta fue admitida, así como el despido
alegado; señaló que también quedó probado que el demandante efectuó un préstamo y que
para este préstamo le sirvió como codeudora una funcionaria de la entidad financiera donde
prestaba su servicio, a quien se le embargó el salario por el incumplimiento del actor.
Explicó que cuando se comunica al trabajador un despido deben ponérsele de presente los
motivos del mismo y que dichos motivos no pueden variar posteriormente, ni justificar
causas diversas; señaló que por tanto el juez solo tendrá en cuenta lo comunicado en la
misiva que finalizó la relación; aseguró que revisados el contrato de trabajo y el reglamento
interno se pudo verificar que la conducta del trabajador de no haber cumplido con sus
obligaciones dinerarias fue establecida como falta grave por el empleador en tales
documentos y que habiendo sido admitida esta conducta por el demandante, se advierte
que la causa fue en efecto justa y por tanto negó las pretensiones de la demanda.
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, en los términos del
ya citado Acuerdo 806, se recibió escrito de la accionada, por medio de su apoderada
judicial.
Se duele de la existencia del presente conflicto iniciado por el trabajador, quien consciente
de la existencia de la falta cometida y habiéndola reconocido, sin embargo demanda a su
procurada pretendiendo la declaración de existencia de un despido injusto; indica en que la
terminación de la relación obedeció a una justa causa consagrada en la ley; que quedó
demostrada la ocurrencia de la falta, no sólo con las pruebas documentales, sino también
con la confesión del actor y que el despido cumplió igualmente con las previsiones
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establecidas por el legislador; el señor G.R., por su parte, no cumplió con el
deber legal que le impone el artículo 167 del CGP, de demostrar que fue despedido
injustamente, razón por la cual, solicita, que se confirme la sentencia consultada.
La parte demandante, guardó silencio.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Conforme a la resulta del proceso y advirtiendo que llegó en grado jurisdiccional de consulta
esta sede verificará, aquellos puntos que fueron adversos al demandante.
CONSIDERACIONES
En el presente asunto, pide el actor se reconozca a su favor indemnización por haber sido
desvinculado de su trabajo sin que mediara causa justificada; sea pues lo primero, señalar
que el Art. 64 del CST., a su tenor establece: “En todo contrato de trabajo va envuelta la
condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de
la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del
empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las
justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los
términos que a continuación se señalan:…”
En materia de terminación de la relación laboral, la carga de la prueba cuando se reclama
un despido injusto pesa sobre aquel que afirma ese hecho. En la Sentencia laboral 592 de
2014, R. n° 43105, la Corte indicó, que:
“En principio, a cada parte le corresponde demostrar las afirmaciones o las negaciones
que hace como fundamento de sus pretensiones o excepciones. Así lo preceptúa el artículo 177
del Código de Procedimiento Civil, Por supuesto, hay normas de derecho que
excepcionalmente exoneran a las partes de acreditar hechos o negaciones, como es el caso de
las presunciones y las negaciones indefinidas, para solo traer dos ejemplos.
En el campo laboral, en forma por demás reiterada, esta Sala de Casación tiene adoctrinado
que, en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la
terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su
excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el
documento con el que comunicó su decisión.”
Por su parte el Art. 7 del Decreto 2351 de 1965 en su parágrafo indica: “La parte que termina
unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la
causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o
motivos distintos.”
En el asunto bajo estudio, el actor sostiene, que su desvinculación obedeció a la decisión
unilateral e injusta de su empleador, asegurando que “la entidad demanda vulneró el derecho al
debido proceso de mi poderdante y procedió a despedirlo sin justa causa al no demostrar que efectivamente
incurrió en la causal fundamento del despido, además en el contrato de trabajo se establece en el literal x) de
la cláusula sexta, otra modalidad diferente”
El empleador por su parte afirma, que en el reglamento interno de trabajo se encuentra
establecido como prohibición para los guardas de seguridad "hacer cualquier acto
comercial, rifa, venta, cadena, pirámide u otra semejante,- al igual que contraer deudas con
el empleado", y en ese sentido, su violación constituye una justa causa para la terminación
del contrato de trabajo, agregando que no es posible dejar de lado además, que al no haber
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cumplido con la obligación inicial, el ex empleado realizó un acuerdo de pago que tampoco
cumplió, ejecutándose como consecuencia un embargo en contra de la funcionara de la
institución financiera usuaria del servicio de vigilancia.
Pues bien, a fin de...
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