Sentencia Nº 76-834-31-03-002-2012-00157-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 29-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850356526

Sentencia Nº 76-834-31-03-002-2012-00157-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 29-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81443506
Fecha29 Agosto 2017
Número de expediente76-834-31-03-002-2012-00157-02
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULOS 179, 180, 187 Y 218.
MateriaRESPONSABILIDAD MÉDICA - El régimen probatorio es el de culpa probada. / RESPONSABILIDAD MÉDICA - Los demandantes no demostraron, de modo suficiente, que la aparición del síndrome de Stevens / TESTIMONIO SOSPECHOSO - La tacha conduce a valorar con mayor rigor la prueba y no a rechazarla. / PRUEBAS DE OFICIO - El juez no puede hacer uso de dicha facultad para suplir o enmendar la desidia o incuria de las partes. /
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

R.N. 76-834-31-03-002-2012-00157-02. Segunda Instancia

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Guadalajara de Buga, agosto veintinueve (29) de julio de dos mil diecisiete

(2017)

Discutido y aprobado según acta No. 17 de la fecha

1. ASUNTO.

Se ocupa la Sala de desatar la apelación Interpuesta por el extremo

demandante contra la sentencia calendada 16 de diciembre de 2016,

proferida en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de TULUÁ (V), al

interior del proceso de responsabilidad médica, agitado por MARGARITA

AMAYA, MARTA ELENA, GLORIA MARGARITA, HORTENCIA, JANELLY, LUZ

AMELIA, MARÍA JESÚS, JOHN JAMES y JOSÉ ADRIANO TORRES AMAYA,

contra el galeno CRISTIAN IVÁN VERGARA GIRÓN, la enfermera GLADYS

DELGADO CHALARCA y la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS

INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA., en adelante, COSMITET LTDA.,

quien llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

2. ANTECEDENTES.

2.1. El petitum . Los actores, solicitaron declarar a los demandados

responsables por la negligencia, imprudencia e impericia de la que dicen

estuvo rodeada la atención médica brindada a MARTA ELENA TORRES

AMAYA el día 17 de febrero de 2011 en COSMITET LTDA., con la

consecuente condena al pago de perjuicios causados a ésta, a su madre y

hermanos.

i

R.N. 76-834-31-03-002-2012-00157-02. Segunda Instancia.

2.2. La causa petend i. Las súplicas se soportaron en los siguientes hechos

que resultan relevantes para la resolución de los reparos concretos:

El día 16 de febrero del año 2011, la mencionada demandante acudió a

COSMITET LTDA. por consulta externa prioritaria, tras presentar ardor en

los ojos y en la garganta, ocasión en la que le formularon algunos

analgésicos, sin que se emitiera diagnóstico a esa sintomatología.

Al día siguiente, debido a la persistencia de sus dolencias, en horas de la

mañana asistió nuevamente a las instalaciones de la entidad, y fue atendida

en esa oportunidad por el Dr. CRISTIAN IVÁN VERGARA GIRÓN, quien le

diagnosticó: "hemorragia nasai-gingivoestomatitis" profesional que

consideró pertinente formularle el medicamento: "penicilina benzatínica de

2.400.000 unidades" que le fue suministrado por la enfermera GLADYS

DELGADO CHALARCA.

Asevera la demandante, que en la historia clínica se asentó que la prueba

previa de sensibilidad al medicamento arrojó como resultado negativo, no

obstante, esa anotación no deviene sincera, pues afirma, que le advirtió a

los profesionales de la salud que había hecho reacción alérgica, pero sus

manifestaciones fueron totalmente desatendidas, con el agravante, que la

aplicación se llevó a cabo sin que mediara su consentimiento, ni se le brindó

Información sobre los riesgos a los que estaba sometida. Asegura que

además de esas graves deficiencias, el médico pasó por alto que desde el

año 2006 fue diagnosticada con "lupus discoide", esto es, inadvirtió sus

antecedentes clínicos.

Dijo además, que como era de esperarse, transcurridas aproximadamente

tres horas después de la aplicación de la inyección intramuscular, empezó a

sentir escozor, le salieron ronchas rojizas y brotes con bombas de agua por

todo el cuerpo, de ahí que se viera obligada a solicitar atención médica en

horas de la noche, e igualmente el día 18 de febrero de 2011, obteniendo

2

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el diagnóstico por parte de otra profesional de la salud consistente en: "crisis

iúpica discoide", quien ordenó su remisión a la CLÍNICA SAN FRANCISCO de

la ciudad de Tuluá, I.P.S. de donde le dieron de alta el mismo día con

diagnóstico de "varicela severa".

Que el 19 de febrero regresó a COSMITET LTDA. toda vez que su estado de

salud progresivamente declinaba, fecha en la que el facultativo demandado

emitió como diagnóstico: "crisis iúpica" pero solo porque así lo había

reseñado en la historia clínica la médica que la atendió el día anterior.

Informa que posteriormente, de nuevo fue trasladada a la referida I.P.S.,

en la que después de estar recluida por varios días, debido a la gravedad

de sus lesiones, hubo de ser remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos de

la CLÍNICA REY DAVID de la ciudad de Cali (Valle), donde permaneció por

espacio de 11 días.

Indicó que las probanzas con las que cuenta revelan que la indebida

aplicación del antibiótico le trajo como consecuencia la aparición del

Síndrome de Stevens Johnson, el cual le generó daños en la visión, múltiples

máculas eritematosas, daño en la placa aungueal de uñas, pérdida capilar

tológena, transformación en la pigmentación de la piel, quemaduras en todo

el cuerpo, desfiguración facial, cambios de apariencia personal, daños en la

vagina, entre otros, pues si bien padecía de lupus, tenía una vida con ciertos

cuidados, pero normal, la cual asegura no puede llevar hoy por hoy debido

al ostensible detrimento físico y psicológico que padece, pues a causa de los

cuidados extremos a los que se debe someter, no puede ejercer a cabalidad

su profesión de docente, ni hacer como las demás personas sus actividades

cotidianas, sumado al daño moral que también se hizo extensible a sus

familiares por la congoja que les causó su lamentable estado de salud y su

ostensible cambio de vida.1

2.3. Las réplicas:

1 Folio 86 y siguientes del cuaderno 1.

3

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El Galeno Cristian Iván Vergara Girón: Después de hacer el recuento

pormenorizado de la historia clínica de la paciente, se opuso a las

pretensiones, alegando Inexistencia de culpa, del nexo causal, así como del

daño que se le imputa.

Adujo en resumen, que en la atención que le brindó a la demandante no

actuó con desconocimiento de la /ex artis, concretamente, en lo que tiene

que ver con la aplicación del antibiótico al que le atribuye la crisis de su

enfermedad y la aparición del Síndrome de Stevens Johnson, porque tal y

como lo ordena el protocolo médico, antes de la administración se llevó a

cabo la prueba de sensibilidad que dio como resultado negativo, tanto así,

que en anteriores consultas médicas a la paciente se le había suministrado

ese medicamento, así como otros fármacos de esa misma familia, sin que

hiciera reacción adversa, pues la prueba igual que en ésta última

oportunidad arrojó negativo.

Explicó, que si bien en el cuerpo de la quejosa hizo aparición ese mal, no

es posible atribuírselo a la aplicación de la penicilina benzatínica, pues esa

patología infrecuente es una reacción idiosincrática no alérgica, esto es,

atípica que no es explicable en lo que se refiere a la farmacología conocida

del medicamento, por tanto, no se puede prever su desarrollo, porque

incluso en los eventos en que llegare a existir un resultado positivo a la

prueba - lo cual, dice aquí no ocurrió-, no es ello un predictor de que el

paciente lo vaya a padecer.

Agregó que debe considerarse, que a menos de un mes de la fecha de la

consulta - 21 de enero de 2011-, a la paciente se le había aplicado el

medicamento alopurinol porque presentaba el ácido úrico elevado, el cual,

según indicadores de la literatura médica, es una de las causas más

frecuentes del Stevens Johnson, adicionalmente ese síndrome no aparece

el mismo día de la aplicación del fármaco sospechoso, sino, semanas

después, además, que las personas diagnosticadas con lupus al tener

afectada su función inmunológica están más expuestas a desarrollarlo.

4

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Propuso excepciones de fondo que denominó: Inexistencia de

responsabilidad por ausencia de las formas de la culpa, obrar de acuerdo a

la lex artis, exoneración por cumplimiento de la obligación de medio y

ausencia del nexo de causalidad.2

La Previsora S.A. Compañía de Seguros en auxilio de su llamante pidió

despachar de forma desfavorable las súplicas de la demanda, aduciendo no

haber existido acción u omisión en la atención médica brindada a la

demandante, y que están ausentes los presupuestos que estructuran la

responsabilidad civil. Excepcionó invocando: inexistencia de responsabilidad

y de obligación indemnizatoria a cargo de COSMITET LDTA., también,

enriquecimiento sin justa causa.

Frente al llamamiento propuso las excepciones de: prescripción de las

acciones derivadas del contrato de seguro, inexistencia de cobertura de la

póliza, límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y

responsabilidad del asegurado, así como exclusiones de amparo.3

Cosmitet LTDA. clamó por la improsperidad de las aspiraciones del sector

demandante, casi que con idénticos argumentos a los expuestos por el

galeno confutado. Aludió como excepciones de mérito: Inexistencia de

relación causa efecto entre los actos médicos y el resultado manifestado por

la parte actora, carga de la prueba a cargo del actor, inexistencia de

responsabilidad contractual por ausencia de sus elementos estructurales,

entre otras que se tornaron reiterativas de ésta última.

El Curador designado a la demandada GLADYS DELGADO CHALARCA, de

forma relevante manifestó que en el escrito petitorio no se señala a su

representada de ser quien aplicó el medicamento a la paciente, empero, que

2 Folio 194 y siguientes del cuaderno 1.

3 Folio 36 y siguientes del cuaderno 2.

5

R.N. 76-834-31-03-002-2012-00157-02. Segunda Instancia

de ser ello así, ésta procedió únicamente cumpliendo órdenes del médico

tratante. En general, dijo atenerse a lo que resulte probado en el proceso.4

2.4. Acontecer procesal

Rituado el trámite de rigor, y evacuadas las probáticas decretadas, se dio

paso a la etapa de alegaciones, oportunidad aprovechada por todos los

intervinientes así:

El extremo demandante: Aseveró que las probanzas recaudadas son más

que suficientes para tener por acreditados los elementos axiales de la

responsabilidad médica, especialmente, la culpa generada por la

negligencia, imprudencia e impericia en la aplicación del...

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