Sentencia Nº 76-834-31-03-002-2012-00157-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 29-08-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Número de registro | 81443506 |
Fecha | 29 Agosto 2017 |
Número de expediente | 76-834-31-03-002-2012-00157-02 |
Normativa aplicada | CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULOS 179, 180, 187 Y 218. |
Materia | RESPONSABILIDAD MÉDICA - El régimen probatorio es el de culpa probada. / RESPONSABILIDAD MÉDICA - Los demandantes no demostraron, de modo suficiente, que la aparición del síndrome de Stevens / TESTIMONIO SOSPECHOSO - La tacha conduce a valorar con mayor rigor la prueba y no a rechazarla. / PRUEBAS DE OFICIO - El juez no puede hacer uso de dicha facultad para suplir o enmendar la desidia o incuria de las partes. / |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
R.N. 76-834-31-03-002-2012-00157-02. Segunda Instancia
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Guadalajara de Buga, agosto veintinueve (29) de julio de dos mil diecisiete
(2017)
Discutido y aprobado según acta No. 17 de la fecha
1. ASUNTO.
Se ocupa la Sala de desatar la apelación Interpuesta por el extremo
demandante contra la sentencia calendada 16 de diciembre de 2016,
proferida en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de TULUÁ (V), al
interior del proceso de responsabilidad médica, agitado por MARGARITA
AMAYA, MARTA ELENA, GLORIA MARGARITA, HORTENCIA, JANELLY, LUZ
AMELIA, MARÍA JESÚS, JOHN JAMES y JOSÉ ADRIANO TORRES AMAYA,
contra el galeno CRISTIAN IVÁN VERGARA GIRÓN, la enfermera GLADYS
DELGADO CHALARCA y la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS
INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA., en adelante, COSMITET LTDA.,
quien llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
2. ANTECEDENTES.
2.1. El petitum . Los actores, solicitaron declarar a los demandados
responsables por la negligencia, imprudencia e impericia de la que dicen
estuvo rodeada la atención médica brindada a MARTA ELENA TORRES
AMAYA el día 17 de febrero de 2011 en COSMITET LTDA., con la
consecuente condena al pago de perjuicios causados a ésta, a su madre y
hermanos.
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2.2. La causa petend i. Las súplicas se soportaron en los siguientes hechos
que resultan relevantes para la resolución de los reparos concretos:
El día 16 de febrero del año 2011, la mencionada demandante acudió a
COSMITET LTDA. por consulta externa prioritaria, tras presentar ardor en
los ojos y en la garganta, ocasión en la que le formularon algunos
analgésicos, sin que se emitiera diagnóstico a esa sintomatología.
Al día siguiente, debido a la persistencia de sus dolencias, en horas de la
mañana asistió nuevamente a las instalaciones de la entidad, y fue atendida
en esa oportunidad por el Dr. CRISTIAN IVÁN VERGARA GIRÓN, quien le
diagnosticó: "hemorragia nasai-gingivoestomatitis" profesional que
consideró pertinente formularle el medicamento: "penicilina benzatínica de
2.400.000 unidades" que le fue suministrado por la enfermera GLADYS
DELGADO CHALARCA.
Asevera la demandante, que en la historia clínica se asentó que la prueba
previa de sensibilidad al medicamento arrojó como resultado negativo, no
obstante, esa anotación no deviene sincera, pues afirma, que le advirtió a
los profesionales de la salud que había hecho reacción alérgica, pero sus
manifestaciones fueron totalmente desatendidas, con el agravante, que la
aplicación se llevó a cabo sin que mediara su consentimiento, ni se le brindó
Información sobre los riesgos a los que estaba sometida. Asegura que
además de esas graves deficiencias, el médico pasó por alto que desde el
año 2006 fue diagnosticada con "lupus discoide", esto es, inadvirtió sus
antecedentes clínicos.
Dijo además, que como era de esperarse, transcurridas aproximadamente
tres horas después de la aplicación de la inyección intramuscular, empezó a
sentir escozor, le salieron ronchas rojizas y brotes con bombas de agua por
todo el cuerpo, de ahí que se viera obligada a solicitar atención médica en
horas de la noche, e igualmente el día 18 de febrero de 2011, obteniendo
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R.N. 76-834-31-03-002-2012-00157-02. Segunda Instancia.
el diagnóstico por parte de otra profesional de la salud consistente en: "crisis
iúpica discoide", quien ordenó su remisión a la CLÍNICA SAN FRANCISCO de
la ciudad de Tuluá, I.P.S. de donde le dieron de alta el mismo día con
diagnóstico de "varicela severa".
Que el 19 de febrero regresó a COSMITET LTDA. toda vez que su estado de
salud progresivamente declinaba, fecha en la que el facultativo demandado
emitió como diagnóstico: "crisis iúpica" pero solo porque así lo había
reseñado en la historia clínica la médica que la atendió el día anterior.
Informa que posteriormente, de nuevo fue trasladada a la referida I.P.S.,
en la que después de estar recluida por varios días, debido a la gravedad
de sus lesiones, hubo de ser remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos de
la CLÍNICA REY DAVID de la ciudad de Cali (Valle), donde permaneció por
espacio de 11 días.
Indicó que las probanzas con las que cuenta revelan que la indebida
aplicación del antibiótico le trajo como consecuencia la aparición del
Síndrome de Stevens Johnson, el cual le generó daños en la visión, múltiples
máculas eritematosas, daño en la placa aungueal de uñas, pérdida capilar
tológena, transformación en la pigmentación de la piel, quemaduras en todo
el cuerpo, desfiguración facial, cambios de apariencia personal, daños en la
vagina, entre otros, pues si bien padecía de lupus, tenía una vida con ciertos
cuidados, pero normal, la cual asegura no puede llevar hoy por hoy debido
al ostensible detrimento físico y psicológico que padece, pues a causa de los
cuidados extremos a los que se debe someter, no puede ejercer a cabalidad
su profesión de docente, ni hacer como las demás personas sus actividades
cotidianas, sumado al daño moral que también se hizo extensible a sus
familiares por la congoja que les causó su lamentable estado de salud y su
ostensible cambio de vida.1
2.3. Las réplicas:
1 Folio 86 y siguientes del cuaderno 1.
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El Galeno Cristian Iván Vergara Girón: Después de hacer el recuento
pormenorizado de la historia clínica de la paciente, se opuso a las
pretensiones, alegando Inexistencia de culpa, del nexo causal, así como del
daño que se le imputa.
Adujo en resumen, que en la atención que le brindó a la demandante no
actuó con desconocimiento de la /ex artis, concretamente, en lo que tiene
que ver con la aplicación del antibiótico al que le atribuye la crisis de su
enfermedad y la aparición del Síndrome de Stevens Johnson, porque tal y
como lo ordena el protocolo médico, antes de la administración se llevó a
cabo la prueba de sensibilidad que dio como resultado negativo, tanto así,
que en anteriores consultas médicas a la paciente se le había suministrado
ese medicamento, así como otros fármacos de esa misma familia, sin que
hiciera reacción adversa, pues la prueba igual que en ésta última
oportunidad arrojó negativo.
Explicó, que si bien en el cuerpo de la quejosa hizo aparición ese mal, no
es posible atribuírselo a la aplicación de la penicilina benzatínica, pues esa
patología infrecuente es una reacción idiosincrática no alérgica, esto es,
atípica que no es explicable en lo que se refiere a la farmacología conocida
del medicamento, por tanto, no se puede prever su desarrollo, porque
incluso en los eventos en que llegare a existir un resultado positivo a la
prueba - lo cual, dice aquí no ocurrió-, no es ello un predictor de que el
paciente lo vaya a padecer.
Agregó que debe considerarse, que a menos de un mes de la fecha de la
consulta - 21 de enero de 2011-, a la paciente se le había aplicado el
medicamento alopurinol porque presentaba el ácido úrico elevado, el cual,
según indicadores de la literatura médica, es una de las causas más
frecuentes del Stevens Johnson, adicionalmente ese síndrome no aparece
el mismo día de la aplicación del fármaco sospechoso, sino, semanas
después, además, que las personas diagnosticadas con lupus al tener
afectada su función inmunológica están más expuestas a desarrollarlo.
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Propuso excepciones de fondo que denominó: Inexistencia de
responsabilidad por ausencia de las formas de la culpa, obrar de acuerdo a
la lex artis, exoneración por cumplimiento de la obligación de medio y
ausencia del nexo de causalidad.2
La Previsora S.A. Compañía de Seguros en auxilio de su llamante pidió
despachar de forma desfavorable las súplicas de la demanda, aduciendo no
haber existido acción u omisión en la atención médica brindada a la
demandante, y que están ausentes los presupuestos que estructuran la
responsabilidad civil. Excepcionó invocando: inexistencia de responsabilidad
y de obligación indemnizatoria a cargo de COSMITET LDTA., también,
enriquecimiento sin justa causa.
Frente al llamamiento propuso las excepciones de: prescripción de las
acciones derivadas del contrato de seguro, inexistencia de cobertura de la
póliza, límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y
responsabilidad del asegurado, así como exclusiones de amparo.3
Cosmitet LTDA. clamó por la improsperidad de las aspiraciones del sector
demandante, casi que con idénticos argumentos a los expuestos por el
galeno confutado. Aludió como excepciones de mérito: Inexistencia de
relación causa efecto entre los actos médicos y el resultado manifestado por
la parte actora, carga de la prueba a cargo del actor, inexistencia de
responsabilidad contractual por ausencia de sus elementos estructurales,
entre otras que se tornaron reiterativas de ésta última.
El Curador designado a la demandada GLADYS DELGADO CHALARCA, de
forma relevante manifestó que en el escrito petitorio no se señala a su
representada de ser quien aplicó el medicamento a la paciente, empero, que
2 Folio 194 y siguientes del cuaderno 1.
3 Folio 36 y siguientes del cuaderno 2.
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R.N. 76-834-31-03-002-2012-00157-02. Segunda Instancia
de ser ello así, ésta procedió únicamente cumpliendo órdenes del médico
tratante. En general, dijo atenerse a lo que resulte probado en el proceso.4
2.4. Acontecer procesal
Rituado el trámite de rigor, y evacuadas las probáticas decretadas, se dio
paso a la etapa de alegaciones, oportunidad aprovechada por todos los
intervinientes así:
El extremo demandante: Aseveró que las probanzas recaudadas son más
que suficientes para tener por acreditados los elementos axiales de la
responsabilidad médica, especialmente, la culpa generada por la
negligencia, imprudencia e impericia en la aplicación del...
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