Sentencia Nº 76-834-31-05-001-2015-0603-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 06-08-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81511570 |
Número de expediente | 76-834-31-05-001-2015-0603-01 |
Materia | ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Aunque la ley no prohíbe el despido del trabajador por razones objetivas, a este le bastará con demostrar el estado de incapacidad para que el empleador asuma la carga de demostrar la justa causa. / |
Fecha | 06 Agosto 2020 |
Normativa aplicada | CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 27 (NUMERAL 5), 66 Y 66A; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 281 Y 328; LEY 361 DE 1997, ARTÍCULO 26. |
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)
C.A.C. CORREDOR. M..
Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-0603-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: RAMIRO DE J.C. CARO
Demandado: INGENIO SAN CARLOS S.A.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, C.A.C.C., en asocio de los
demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO
PIEDRAHITA ÁLZATE y G.P.R.B., con la finalidad de
desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 27
de junio de 2017 (27/06/2017) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá
(v), que declaró probadas las excepciones propuestas y absolvió de todas y cada
una de las pretensiones incoadas por la actora.
ANTECEDENTES
El señor RAMIRO DE J.C. CARO por conducto de apoderada judicial
interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de INGENIO
SAN CARLOS S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado
1º Laboral del Circuito de Tuluá.
De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, que ordena el Grado Jurisdiccional de
Consulta cuando la sentencia es totalmente adversa a las pretensiones del
trabajador, como en el presente caso se estudiará el mismo, precisando que la
demanda se presentó el 5/11/15 (fl. 74), admitida en auto del 19/04/16 (fl75),
contestada en oposición a las pretensiones e indicando excepciones que atacan de
fondo el nacimiento de la obligación (fl. 91-99)
En cuanto a la demanda, se presentó como recuento fáctico, en síntesis que el
21/01/08 el actor ingresó a laborar al INGENIO SAN CARLOS S.A, a través de la CTA
COOSERLA y a partir del 10/10/10 directamente con esta última por contrato de
trabajo a término indefinido como cortero de caña con un salario promedio de
$1.200.000, señaló que el 08/02/11 sufre una caída, la cual le ocasiona golpes en
la espalda y le dificulta la movilidad y una vez valorado se pudo establecer que
padece de lumbago postraumático, enfermedad degenerativa de columna cervical
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020,
Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 68 Control estadístico por secretaria.
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Demandante: RAMIRO DE J.C. CARO
Demandado: INGENIO SAN CARLOS S.A.
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dorsolumbar, cervicalgia, pinzamiento de hombro izquierdo, tenosinovitis
supraespinoso izquierdo, tenosinovitis del bíceps izquierdo, espondiloartrosis
degenerativa, lesión de manguito rotador bilateral.
Narró que la EPS COOMEVA dio un concepto favorable de rehabilitación en cuanto
al lumbago postraumático, que fue considerado como accidente de trabajo, que la
entidad ARL POSITIVA acepta como accidente de trabajo el evento antes descrito
con diagnóstico de trauma lumbar y señala que estas patologías no son derivadas
de un evento traumático por lo que no hay lugar a calificar deficiencias y cerró el
caso con pérdida de capacidad del 0%, calificación que adelantó a su vez la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Valle Del Cauca, calificando como “lumbago
no especificado con PCL 0%”, que el 26/09/12 la entidad COOMEVA califica el origen
de la patología tenosinovitis del supraespinoso izquierdo y tenosinovitis del bíceps
izquierdo como enfermedad profesional y la cervicalgia por espondiloartropatía
degenerativa y lumbalgia por espondiloartrosis como enfermedad común.
Refiere que el 22/10/12 COOMEVA mediante escrito informa a la demandada las
restricciones clínicas y recomendaciones reiteradas el 17/01/13 esta vez por un año,
que el actor es reubicado en tareas de aseo, labor que le incrementa el dolor lumbar,
cervical y del hombro, que el 05/03/14 la CLINICA ORIENTE actualizó la carta de
recomendación a la empresa e informa que es necesario evaluar tareas asignadas,
por tanto, es reubicado como vigilante portero donde no se respetó el promedio que
tenía el trabajador y se le asignó un salario mínimo legal vigente.
Que para el 11/07/14, el médico tratante diagnosticó artrosis y pinzamiento
subacromial y da de alta por no presentar patologías quirúrgicas, posteriormente el
22/07/14 COOMEVA informó restricciones clínicas por un tiempo de 6 meses, sin
embargo, el 06/03/15, estando el trabajador en tratamiento, se le término el
contrato aduciendo la configuración de la justa causas establecida en el artículo 82
numeral 1 y el numeral 8 del artículo 82 del CST, sustentada en el incumplimiento
de prohibiciones por no encontrarse realizando la labor encomendada el 02/02/15 y
presentar un informe inexacto con el objeto de engañar y obtener provecho
indebido, que el empleador omitió solicitar permiso a la autoridad de trabajo, no
realizó examen de egreso y no tuvo en cuenta que se encontraba en tratamiento en
medicina física y rehabilitación para la calificación integral de invalidez, al tiempo
que conocía su discapacidad.
Fundado en lo anterior, el demandante solicitó la declaratoria de ineficacia del
despido por encontrarse en estado de debilidad manifiesta y no haberse solicitado
permiso para tal acto final, con su consecuente reintegro a un cargo de iguales o
mejores condiciones condenando al pago de salarios, prima, vacaciones, cesantías,
intereses a las cesantías, indemnización del artículo 26 Ley de la 361 de 1997 y
reajuste salarial desde el 07/03/15 hasta el momento de su reintegro efectivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 27/06/17,
declaró probadas la excepciones planteadas absolviendo de todas y cada una de las
pretensiones incoadas, fundando su conclusión en el análisis de la omisión del
permiso para despedir a un trabajador discapacitado, por ello dado que al despido
debe proceder el procedimiento del artículo 26 de la ley 361 de 1997 cuando se trata
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de persona en circunstancias de debilidad manifiesta, teniendo en cuenta que el
demandante sufrió un accidente de trabajo el 8 de febrero de 2011, calificado con
una pérdida de capacidad laboral del 0.0% confirmada por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez y que el demandante no se hallaba incapacitado y tampoco
se encontraba bajo restricciones laborales debido a que las últimas fenecieron el 22
de enero de 2015, destacó que sólo el conocimiento por parte del empleador de los
padecimientos de salud no es suficiente para que resulte amparado por la estabilidad
laboral reforzada derivada, sin que fuera acreditado el estado de incapacidad
superior al 15%, al no existir prueba alguna que el demandante se hallaba
incapacitado o bajo restricciones laborales o calificado con una pérdida de capacidad
laboral, tomó avante las excepciones de carencia de la acción o derecho para
demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago,
compensación y prescripción.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, se procedió a admitir el asunto; así
mismo, se corrió traslado para alegatos conforme artículo 15 del Decreto 806 de
2020; vencido el mismo, el Ingenio San Carlos S.A. procedió a presentar alegatos
en los siguientes términos:
La apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la confirmación de la
absolución de la sentencia de primera instancia, toda vez que quedó comprobado
que el demandante no ostentó la calidad de invalido, al ser persona plenamente
capaz de ejercer sus funciones laborales; que ha sido calificado con pérdida de
capacidad laboral del 0% al momento de la terminación de su contrato de trabajo,
por lo que tampoco sería procedente la indemnización de que trata la Ley 361; dijo
que no existen fundamentos fácticos, legales ni jurisprudenciales, que confirme
apreciaciones subjetivas del accionante, pues se trató de una terminación sin
relación alguna con una patología general superada, tal como fue considerado por
el Juez de Primera instancia.
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo
25 del CPTSS y 281 del CGP- y de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328
del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo
conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probatoria por
relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme
se expone.
El problema jurídico que se debe resolver concierne a la procedencia del reintegro
del actor verificando si el mismo era sujeto de estabilidad reforzada al momento de
su retiro como este lo predica y de ser así se procederá al estudio de procedencia
del pago emolumentos deprecados.
Es preciso resaltar que el estudio se enfocara principalmente en la valoración
probatoria adelantada por el a quo en relación con las pruebas documentales
aportadas bajo el contexto del principio de congruencia con relación a la finalidad de
esta.
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Teniendo en cuenta que el a quo desestimó la procedencia de la totalidad de
pretensiones concernientes al reintegro y el pago de prestaciones e indemnizaciones
con origen en un despido...
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