Sentencia Nº 76-834-31-05-001-2015-0603-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850357906

Sentencia Nº 76-834-31-05-001-2015-0603-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 06-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81511570
Número de expediente76-834-31-05-001-2015-0603-01
MateriaESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Aunque la ley no prohíbe el despido del trabajador por razones objetivas, a este le bastará con demostrar el estado de incapacidad para que el empleador asuma la carga de demostrar la justa causa. /
Fecha06 Agosto 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 27 (NUMERAL 5), 66 Y 66A; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 281 Y 328; LEY 361 DE 1997, ARTÍCULO 26.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)

C.A.C. CORREDOR. M..

Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-0603-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: RAMIRO DE J.C. CARO

Demandado: INGENIO SAN CARLOS S.A.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, C.A.C.C., en asocio de los

demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO

PIEDRAHITA ÁLZATE y G.P.R.B., con la finalidad de

desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 27

de junio de 2017 (27/06/2017) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá

(v), que declaró probadas las excepciones propuestas y absolvió de todas y cada

una de las pretensiones incoadas por la actora.

ANTECEDENTES

El señor RAMIRO DE J.C. CARO por conducto de apoderada judicial

interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de INGENIO

SAN CARLOS S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado

1º Laboral del Circuito de Tuluá.

De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, que ordena el Grado Jurisdiccional de

Consulta cuando la sentencia es totalmente adversa a las pretensiones del

trabajador, como en el presente caso se estudiará el mismo, precisando que la

demanda se presentó el 5/11/15 (fl. 74), admitida en auto del 19/04/16 (fl75),

contestada en oposición a las pretensiones e indicando excepciones que atacan de

fondo el nacimiento de la obligación (fl. 91-99)

En cuanto a la demanda, se presentó como recuento fáctico, en síntesis que el

21/01/08 el actor ingresó a laborar al INGENIO SAN CARLOS S.A, a través de la CTA

COOSERLA y a partir del 10/10/10 directamente con esta última por contrato de

trabajo a término indefinido como cortero de caña con un salario promedio de

$1.200.000, señaló que el 08/02/11 sufre una caída, la cual le ocasiona golpes en

la espalda y le dificulta la movilidad y una vez valorado se pudo establecer que

padece de lumbago postraumático, enfermedad degenerativa de columna cervical

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020,

Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 68 Control estadístico por secretaria.

C.A.C. CORREDOR. M..

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dorsolumbar, cervicalgia, pinzamiento de hombro izquierdo, tenosinovitis

supraespinoso izquierdo, tenosinovitis del bíceps izquierdo, espondiloartrosis

degenerativa, lesión de manguito rotador bilateral.

Narró que la EPS COOMEVA dio un concepto favorable de rehabilitación en cuanto

al lumbago postraumático, que fue considerado como accidente de trabajo, que la

entidad ARL POSITIVA acepta como accidente de trabajo el evento antes descrito

con diagnóstico de trauma lumbar y señala que estas patologías no son derivadas

de un evento traumático por lo que no hay lugar a calificar deficiencias y cerró el

caso con pérdida de capacidad del 0%, calificación que adelantó a su vez la Junta

Regional de Calificación de Invalidez del Valle Del Cauca, calificando como “lumbago

no especificado con PCL 0%”, que el 26/09/12 la entidad COOMEVA califica el origen

de la patología tenosinovitis del supraespinoso izquierdo y tenosinovitis del bíceps

izquierdo como enfermedad profesional y la cervicalgia por espondiloartropatía

degenerativa y lumbalgia por espondiloartrosis como enfermedad común.

Refiere que el 22/10/12 COOMEVA mediante escrito informa a la demandada las

restricciones clínicas y recomendaciones reiteradas el 17/01/13 esta vez por un año,

que el actor es reubicado en tareas de aseo, labor que le incrementa el dolor lumbar,

cervical y del hombro, que el 05/03/14 la CLINICA ORIENTE actualizó la carta de

recomendación a la empresa e informa que es necesario evaluar tareas asignadas,

por tanto, es reubicado como vigilante portero donde no se respetó el promedio que

tenía el trabajador y se le asignó un salario mínimo legal vigente.

Que para el 11/07/14, el médico tratante diagnosticó artrosis y pinzamiento

subacromial y da de alta por no presentar patologías quirúrgicas, posteriormente el

22/07/14 COOMEVA informó restricciones clínicas por un tiempo de 6 meses, sin

embargo, el 06/03/15, estando el trabajador en tratamiento, se le término el

contrato aduciendo la configuración de la justa causas establecida en el artículo 82

numeral 1 y el numeral 8 del artículo 82 del CST, sustentada en el incumplimiento

de prohibiciones por no encontrarse realizando la labor encomendada el 02/02/15 y

presentar un informe inexacto con el objeto de engañar y obtener provecho

indebido, que el empleador omitió solicitar permiso a la autoridad de trabajo, no

realizó examen de egreso y no tuvo en cuenta que se encontraba en tratamiento en

medicina física y rehabilitación para la calificación integral de invalidez, al tiempo

que conocía su discapacidad.

Fundado en lo anterior, el demandante solicitó la declaratoria de ineficacia del

despido por encontrarse en estado de debilidad manifiesta y no haberse solicitado

permiso para tal acto final, con su consecuente reintegro a un cargo de iguales o

mejores condiciones condenando al pago de salarios, prima, vacaciones, cesantías,

intereses a las cesantías, indemnización del artículo 26 Ley de la 361 de 1997 y

reajuste salarial desde el 07/03/15 hasta el momento de su reintegro efectivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 27/06/17,

declaró probadas la excepciones planteadas absolviendo de todas y cada una de las

pretensiones incoadas, fundando su conclusión en el análisis de la omisión del

permiso para despedir a un trabajador discapacitado, por ello dado que al despido

debe proceder el procedimiento del artículo 26 de la ley 361 de 1997 cuando se trata

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de persona en circunstancias de debilidad manifiesta, teniendo en cuenta que el

demandante sufrió un accidente de trabajo el 8 de febrero de 2011, calificado con

una pérdida de capacidad laboral del 0.0% confirmada por la Junta Regional de

Calificación de Invalidez y que el demandante no se hallaba incapacitado y tampoco

se encontraba bajo restricciones laborales debido a que las últimas fenecieron el 22

de enero de 2015, destacó que sólo el conocimiento por parte del empleador de los

padecimientos de salud no es suficiente para que resulte amparado por la estabilidad

laboral reforzada derivada, sin que fuera acreditado el estado de incapacidad

superior al 15%, al no existir prueba alguna que el demandante se hallaba

incapacitado o bajo restricciones laborales o calificado con una pérdida de capacidad

laboral, tomó avante las excepciones de carencia de la acción o derecho para

demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago,

compensación y prescripción.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegadas las actuaciones a esta instancia, se procedió a admitir el asunto; así

mismo, se corrió traslado para alegatos conforme artículo 15 del Decreto 806 de

2020; vencido el mismo, el Ingenio San Carlos S.A. procedió a presentar alegatos

en los siguientes términos:

La apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la confirmación de la

absolución de la sentencia de primera instancia, toda vez que quedó comprobado

que el demandante no ostentó la calidad de invalido, al ser persona plenamente

capaz de ejercer sus funciones laborales; que ha sido calificado con pérdida de

capacidad laboral del 0% al momento de la terminación de su contrato de trabajo,

por lo que tampoco sería procedente la indemnización de que trata la Ley 361; dijo

que no existen fundamentos fácticos, legales ni jurisprudenciales, que confirme

apreciaciones subjetivas del accionante, pues se trató de una terminación sin

relación alguna con una patología general superada, tal como fue considerado por

el Juez de Primera instancia.

CONSIDERACIONES

Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo

25 del CPTSS y 281 del CGP- y de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328

del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo

conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probatoria por

relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme

se expone.

El problema jurídico que se debe resolver concierne a la procedencia del reintegro

del actor verificando si el mismo era sujeto de estabilidad reforzada al momento de

su retiro como este lo predica y de ser así se procederá al estudio de procedencia

del pago emolumentos deprecados.

Es preciso resaltar que el estudio se enfocara principalmente en la valoración

probatoria adelantada por el a quo en relación con las pruebas documentales

aportadas bajo el contexto del principio de congruencia con relación a la finalidad de

esta.

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Teniendo en cuenta que el a quo desestimó la procedencia de la totalidad de

pretensiones concernientes al reintegro y el pago de prestaciones e indemnizaciones

con origen en un despido...

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