Sentencia Nº 76-834-31-05-001-2016-00625-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900671330

Sentencia Nº 76-834-31-05-001-2016-00625-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 29-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaINDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO - El demandante, por presuntos motivos de salud, se ausentó de manera injustificada de su lugar de trabajo. /
Número de registro81513531
Número de expediente76-834-31-05-001-2016-00625-01
Fecha29 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 361 DE 1997, ARTÍCULO 26; CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 58, 60 (NUMERAL 4), 62 Y 63 (NUMERAL 6.)
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
PROVIDENCIAS ESTADO DEL 30-10-2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

C.A.C. CORREDOR. M..

Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00625-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: D.J.P.D. Demandado: AGROPECUARIA ROJAS OCAMPO Y CIA S.A. Asunto: CONSULTA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, C.A.C.C., en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y G.P.R.B.(., con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de la consulta respecto de la Sentencia proferida el 19 de agosto de 2018 (19/10/18) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor, D.J.P.D., por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de AGROPECUARIA ROJAS OCAMPO Y CIA S.A., representada Legalmente señor el señor Federico Rojas Ocampo., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V). Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la ilegalidad de la diligencia de descargos del 06/05/16 por parte de la demandada, la ineficacia del despido de la misma fecha y como consecuencia, se ordene el reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando con los efectos prestacionales y salariales (fls.4,5). Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que el señor Diego Javier Primero Díaz, desde el 09/07/12 fue vinculado mediante un contrato a término indefinido para desempeñar oficios varios en un horario de 7:00 am hasta las 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm, pactándose como contraprestación el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 165 Control Estadística.

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Indicó que padece de una lesión en el hombro izquierdo que fue producto de un accidente de trabajo el 20/01/14, el cual fue reportado oportunamente. No obstante el día 06/05/16 se le convocó a diligencia de descargos por la inasistencia a su lugar de trabajo los días 25 y 26 de abril de 2016, cuando en realidad lo que ocurrió fue que el día 25/04/016 se sentía tan indispuesto que le refirió a la Ingeniera a cargo que le autorizara el traslado a la clínica para hacerse valorar y un vez estuvo en las instalaciones del centro de atención de la ARL, le informaron que al no haber trascurrido 72 horas entre el último control y la fecha, no le daban atención, siendo este el motivo por el que al presentarse en las oficinas de la ARL Positiva, se le informó que podía solicitar incapacidad retroactiva, sin embargo al presentarse el día 27/04/016 le negaron el certificado. Señaló que, como consecuencia de lo anterior, el 6/05/16 fue despedido por parte de la demandada, sin tener en cuenta que pese a ser capacitado al ingreso, no se le dio a conocer el Reglamento Interno del Trabajo. Por último indicó que fue reintegrado como medida provisional mediante sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá del 18/07/016. (fls.2,4). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V.) mediante la sentencia del 19/10/18, concluyó sobre las pretensiones formuladas por la parte actora: "PRIMERO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandante, se fija las agencias en derecho la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de la liquidación de las costas. TERCERO.- CONSULTAR esta decisión por haber sido adversa al trabajador demandante ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA VALLE´.

Al ser la sentencia absolutoria, sin apelación en nombre de quien alega la condición de trabajador, el presente asunto se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta -artículo 69 del CPTSS; Sentencia C- 424/015 -. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, la apoderada de la parte demandada expuso que se presentó la falta del trabajador en dos jornadas de trabajo, pese que fue despedido, se ordenó el reintegro por acción de tutela, decisiones que no comparte, al exponer que el actor no presentó una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, lo que no permite que se encuentre cubierto bajo estabilidad laboral reforzada. Insiste que el despido del actor se originó en el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, alegando que ya se presentó la rehabilitación de un accidente de trabajo

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sufrido por el actor de tiempo atrás, mientras que la sociedad representada ha obrado de buena fe, por lo cual solicitó se confirme la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES El problema jurídico conlleva a resolver sobre la procedencia del reintegro del señor D.J.P.D., verificando si era sujeto de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación de la relación de trabajo suscrita con la sociedad AGROPECUARIA ROJAS OCAMPO Y CIA S.A., a efectos de estudiar como consecuencia la viabilidad de emolumentos deprecados. De forma subsidiaria la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa en favor del actor.

Obran dentro del plenario: (i) contrato a término indefinido (fls. 219, 222); (ii) carta de despido (fl. 136); (iii) liquidación de prestaciones sociales definitivas (fls. 222; 227; 228, 230); (iv) certificado de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral (fls. 138, 139; 235, 255); (v) diligencia de descargos (fl. 234); (vi) sentencia de tutela proferida el 18/04/016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande (fls. 141,149); (vii) sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá el 26/08/016 (fls. 150,159); (viii) historia clínica (fls.16, 134;137; 267, 268); (ix) reporte de accidente de trabajo (fl. 15); (x) certificado de pago de cesantías (fl.221); (xi) reglamento interno de trabajo (fls. 256,266); (xii) oficio de notificación de PCL y determinación de origen de PCL expedido por Positiva ARL (fls.217, 218); (xiii) cambio de razón social de la demandada AGROPECUARIA ROJAS OCAMPO Y CIA S.A. por AGROINDUSTRIALES ROJAS OCAMPO –GOLD TERRA Y CIA S.A (fl. 201 vuelto).

Teniendo en cuenta que el a quo desestimó la procedencia de la totalidad de pretensiones concernientes al reintegro y el pago de prestaciones e indemnizaciones con origen en un despido injustificado o despido indirecto, es preciso recordar que las pretensiones del actor se encontraban enfocadas a demostrar que había sido objeto de despido el cual considera ineficaz conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y por consiguiente solicita su reintegro.

Planteada la controversia, conviene precisar que la Ley 361 de 1997, contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, y su protección va más allá de las garantías que consagra ese régimen general, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo la asistencia y protección necesarias, su artículo 26 prevé que ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato de trabajo terminado por razón de su limitación funcional, a menos que medie una autorización de la autoridad competente, es decir, un inspector adscrito al Ministerio de Trabajo, quiere decir ello, que si entre el motivo de la desvinculación y la limitación que padece el trabajador objeto de la decisión, existe un nexo de causalidad, para efectos de la terminación del vínculo, debe mediar el aval de la autoridad administrativa correspondiente, en este caso representada por el Inspector de Trabajo, por lo que debe destacarse que si la decisión de rescindir el contrato de una persona en tales condiciones, se apoya u obedece a esa circunstancia y no media la autorización administrativa, la consecuencia jurídica es el reconocimiento de una indemnización, sin perjuicio de las demás acreencias y prestaciones a que hubiera, por razón de la ineficacia del despido.

Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00625-01 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: D.J.P.D. Demandado: AGROPECUARIA ROJAS OCAMPO Y CIA S.A. Asunto: CONSULTA (sentencia)

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