Sentencia Nº 76.834.31.05.002.2021-00236.01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 03-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 924744311

Sentencia Nº 76.834.31.05.002.2021-00236.01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 03-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81647109
Fecha03 Febrero 2023
Número de expediente76.834.31.05.002.2021-00236.01
MateriaTERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA - El juez unipersonal o colegiado no puede entrar a determinar de nuevo la gravedad de la falta calificada como tal en el contrato de trabajo, el reglamento interno o la convención, pero sí, y necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S. del Trabajo / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA - Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA - Ante una justa causa grave calificada como tal por el empleador y previamente establecida, su deber se afinca en dar al trabajador la oportunidad de ser oído como paso previo al despido / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA - Entre la causa que da origen y el despido, solo debe mediar el tiempo que resulte razonable, y si el empleador no procede a despedir a su trabajador de forma inmediata o dentro de un término prudencial, se entenderá que ha perdonado la falta / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA - La entidad convocada a juicio solo tuvo conocimiento fundado de las irregularidades cometidas por la demandante en su calidad de consultora integral de servicio especializado a clientes a partir del 29 de julio de 2021, tras lo cual procedió a escucharla en diligencia de descargos el 06 de agosto de 2021 y a despedirla el 11 de agosto del mismo año, circunstancias que impide afirmar que sus actuaciones estuvieron precedidas de falta de inmediatez o tardanza en la decisión adoptada /
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